Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 98/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100148
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1537
Núm. Roj: SAP GR 1537:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 98/2018 - AUTOS Nº 1209/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 219/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 98/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 1209/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., contra Inversiones Romero y Victoria S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Endesa distribución Eléctrica S.L.U. contra Inversiones Romero Victoria S.L. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Primero.-Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.284'44) más los intereses legales que se devenguen desde el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Segundo.-Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y se completan con los que ahora se exponen.
PRIMERO.-La demanda origen de estas actuaciones, se promueve por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. que a través de su representante procesal presenta reclamación de 9.572,46 euros a INVERSIONES ROMERO VICTORIA S.L. En síntesis, se dice que el 1 de mayo de 2015 la demandada ejecutaba obras para instalación de contenedores soterrados de residuos sólidos en la calle Camino Nuevo del término de Maracena (Granada). En la ejecución de los mismos rompieron el conductor de línea subterránea de media tensión denominado Ferial perteneciente a la subestación Pulianas, reclamando el importe de los daños por el total que se ha dicho. En el escrito de contestación se cuestiona la manera de ocurrir el accidente, y niega responsabilidad en la demandada, alegando que INVERSIONES ROMERO Y VICTORIA S.L. resultó adjudicataria del contrato de instalación de contenedores cuyo promotor era el Ayuntamiento de Maracena; niega la realidad de los daños que se reclaman. La sentencia que pone fin a la primera instancia, se estima en lo sustancial la demanda, y se alza contra ella la demandada. Recordar que la reclamación se concreta en 2.059,94 por personal y vehículos que intervinieron en la reparación provisional, 493,85 euros importe de los materiales aportados por ENDESA para la reparación, 5.742,50 euros, costes de localización de la avería 660 euros, costes de depreciación del cable, 11,67 euros y 604,50 euros por gestión técnico económica. En la sentencia, ahora objeto de recurso, se parte del hecho de que la demandada fué la directa causante del daño, estimando cierta la realidad del daño y la causa del mismo, y se analiza la autoría de las obras, promovidas por el Ayuntamiento de Maracena, y que mantenía la dirección de las mismas, la incidencia de las canalizaciones no señalizadas a decir de la demandada, y la valoración del perjuicio que en esencia estima acreditado. Se recurre por la entidad demandada.
SEGUNDO.-Se dice en el escrito que no es objeto de recurso la responsabilidad que la sentencia imputa a la apelante ni la posibilidad de repetir en su caso contra el Ayuntamiento, sino que se concreta en el quantum indemnizatorio y la condena en costas en relación a la base de la indemnización y la reducción en mas de 20% de la suma reclamada a la que la sentencia concede.
Lo cierto, es que la sentencia concede 7.284,44 euros frente a los 9.572,46 que se reclamaban. Ha de recordarse que frente a la reclamación presentada, la ahora apelante, en su calidad de demandada, opuso la declinatoria de jurisdicción, lo que derivó en suspensión del plazo para contestar a la demanda, informando el Ministerio Fiscal y dictándose Auto de 27.1.2017 que desestimaba la pretensión. Ya sobre el fondo se oponía a los hechos, negaba su negligencia y sí la de la demandante que no había señalizado y se alzaba asimismo sobre la cuantía de los daños.
La SAP Madrid 20.3.2019, señala sobre esta cuestión, que 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, se razonó que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997, razonó que 'no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999, en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que 'esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo '.
Este Tribunal viene acogiendo el criterio de la estimación sustancial, conforme al cual se trata de 'poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio', lo que resulta coherente con la doctrina mantenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1993 y 5 de enero de 1989 que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial, establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio que reproduce la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 4 de julio de 1997 que entendió que una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento; en el mismo sentido la STS de 21 de diciembre de 2002 al reiterar que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991, no debiendo el término 'totalidad' conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso.
En el caso presente, se advierte como la discusión o controversia, se presenta sobre la misma competencia del Juzgado, sobre la causa de los daños, la legitimación pasiva y la misma cuantía de aquellos, extremo este que se acoge en parte, lo que desde luego comporta la inaplicación del principio corrector dicho, al haber generado la necesidad del proceso, debiendo mantenerse la condena, y asimismo al rechazarse el recurso, las de esta alzada en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC.
TERCERO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de Inversiones Romero y Victoria SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada en procedimiento ordinario, a que se refieren estas actuaciones. Se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 219/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
