Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 867/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100215
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:338
Núm. Roj: SAP J 338/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 219
En la ciudad de Jaén, a cinco de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la
Sra. Magistrada Dª ANA MANELLA GONZÁLEZ, los autos de Juicio Verbal nº 587 del año 2016, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, Rollo de Apelación nº 867 del año 2.018, a instancia
de Dª Azucena , D. Jesús Ángel , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª
María Isabel Soto Gonzalo y defendidos por la Letrada Dª Cristina García Gon z ález; contra Dª Camino ,
representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y defendida por el
Letrado D. Jesús María Aranda Terrado y D. Adrian , D. Alejo Y D. Anselmo , declarados en la instancia
en situación de rebeldía procesal
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 7 de febrero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en nombre de Azucena y Jesús Ángel frente a Camino , Adrian , Alejo y Anselmo , y en consecuencia: 1.- CONDENO a los demandados a reparar los daños y patologías de su vivienda que constituyen causa directa de los daños y humedades de la casa de los actores, todo ello conforme a la previsión existente en el informe pericial aportado por la actora y elaborado por la arquitecto técnico Felisa (apartado reparación de causa).
2.- CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (5.255,03 €) para la reparación de los daños ocasionados en el inmueble de los actores.
3.- CONDENO a los demandados a abonar solidariamente el interés legal que devengue dicha cantidad de 5.255,03 € desde la fecha de la reclamación judicial (3 de noviembre de 2016) hasta su completo pago.
4.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Camino , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los actores; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia que ha acogido la acción personal por responsabilidad extracontractual artículos 1.902 y concordantes del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 5.255,03 euros, más reparación de la causa de los daños y humedades, en concepto de reparación de los daños ocasionados a la vivienda sita en calle Buenos Aires de los Ríos nº 37 de Los Llanos de Abajo (Puerta de Segura), como consecuencia de la deficiente conservación de la edificación de los demandados, se alza la representación procesal de la parte demandada esgrimiendo como motivo, sin mencionarlo expresamente, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que del resultado de la practicada y fundamentalmente de su pericial, se extrae que los daños que presenta la casa de los actores es como consecuencia de la falta de mantenimiento, así como por colocar solado en las plantas de su vivienda y provocar una sobrecarga, y rebaje de las plantas, unido a la falta de canalón en la pared dañada lo que permite escorrentías y filtraciones de agua pluviales.Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración, habremos de partir con carácter general, de la premisa reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 17-5-16 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.
Tercero.- Sostiene la parte apelante que la casa de los demandados no ha causado daños a la vivienda colindante propiedad de los actores, achacando los desperfectos que padece la vivienda de los demandantes es debido a su propio actuar. Así, afirma que la vivienda de los actores según su descripción registral consta de dos plantas, teniendo una superficie edificada de 49 metros cuadrados, por lo que al tener dos plantas el total serían 98 metros cuadrados, no los 114 metros cuadrados que manifiesta la perito de la parte actora, por lo que afirma que los actores habrían construido una planta más y con ello habrían afectado la estructura de su vivienda. Esta duda fue planteada en el acto de la Vista y resuelta adecuadamente por la perito Dª Felisa quien aclaró que la descripción registral señala 'planta baja y cámaras en lo alto', sin especificar número de habitaciones, ni plantas. A ello se une que hay que diferenciar la superficie construida y la útil, dado que para determinar la superficie útil debe descontarse un 20% aproximadamente de tabiquería, muros, etc. (44:55), siendo así que la construcción de las tres plantas es la misma, empleándose los mismos materiales, tapial y ladrillo, dos sistemas constructivos que se empleaban indistintamente en la época de la construcción, hace unos 70 años.
Cuestiona el apelante que los daños del muro colindante (página 37 informe pericial de Dª Felisa ) que presenta la mayor parte de los desperfectos sea responsabilidad de los demandados. Considera que es debido a la falta de cuidados de los dueños, unido a la falta de canalón en esa pared y al escaso voladizo que otorgan las tejas, lo que conlleva que al llover el agua pluvial discurra por ese paramento desprendiendo revestimientos, unido a la deficiente conservación de la vivienda hace que penetre por los fisuras y grietas que posee la mencionada pared y ocasione desperfectos en el interior de la casa. Esta versión de los hechos es rebatida por el informe y explicaciones otorgadas por Dª Felisa , quien menciona en su informe que en su primera visita en fecha 9 de mayo de 2016, aprecia falta de mantenimiento de una habitación en planta baja de la vivienda colindante propiedad de los demandados (fotografías 24 a 27 del informe de los actores), sobre la que se sustenta parte de la construcción de la parte actora, debido a su derrumbe está afectando al forjado que comparte esta habitación con las superiores de los demandantes. Las fotografías mencionadas no dejan lugar a duda de que la edificación de los demandados en ese tiempo se encontraba en un estado ruinoso. A las preguntas formuladas sobre la necesidad de canalón, expuso Dª Felisa que no es un elemento obligatorio en las paredes que no dan a una vía pública, solo se exige en las fachadas que dan al exterior y como protección para los viandantes. Considera que el agua pluvial no tiene porqué causar daños, lo que ocurre en este caso es que al estar dañada la fachada penetra la lluvia.
Mantiene la parte demandada, y así se explicita en el informe elaborado por D. Eulogio , que debido a que fue colocada por Dª Azucena y D. Jesús Ángel solería en las tres plantas de la vivienda se produjo una sobrecarga y rebaje del inmueble, dado que las vigas de madera no pueden soportar tanto peso y produce el rebaje de los forjados. No comparte D. Eulogio , quien cuestionó la forma de construir en épocas pasadas, las explicaciones dadas por Dª Felisa quien declaró que el nuevo suelo colocado no compromete la estructura de la edificación al no suponer una sobrecarga. Especificó Dª Felisa que se suelen sumar tres valores: el peso de la propia estructura, una sobrecarga de uso, y un coeficiente de seguridad, y a la suma resultante se le otorga un 50% más. Aclaró que en estos tiempos existen sistemas de cálculo para aproximarse a lo que se necesita, y antiguamente al no existir esta precisión los coeficientes eran mayores, más valorados, para evitar problemas. En consecuencia, con estas explicaciones se considera más acertada la postura que mantiene la perito de los actores, siendo evidente por las reglas de la experiencia que no siempre que se colocan nuevas baldosas sobre un suelo anterior hay que reforzar la estructura del inmueble.
Resulta objeto de discusión la existencia de una canalización que discurre por la finca de los demandados, una servidumbre de aguas, que mantiene la parte actora que se encuentra en mal estado al producir inundaciones en la la vivienda colindante y generar humedades en su inmueble. Esta canalización recoge aguas pluviales y aguas de los patios de vecinos, sostienen los actores que cuando se derrumbó el tejado de la vivienda de los demandados, los escombros taponaron la canalización no entubada en esos momentos. Resulta que con posterioridad, en el año 2014 según cuenta en su contestación a la demanda la parte demandada, a petición de un vecino que también hace uso de esa canalización, D. Indalecio , se permitió el acceso para sustituir el canalón por una tubería de mayor diámetro (documento 9 y 10 contestación demanda). Pero resulta que debe haber algún desperfecto dado que Dª Felisa comprobó, y así se observa en las fotografías 39, 40 y 43 de su informe que el suelo de la habitación sobre la que se asienta parte de la vivienda de los actores se hallaba inundado, mojado. Por lo que corrobora la versión mantenida por Dª Azucena de que sale agua por debajo de la puerta de la habitación de los demandados.
Insisten los demandados para quitar importancia a las deficiencias que pueda presentar el canal de aguas que pasa por su predio, que las partes que hacen uso de esa servidumbre deben utilizar la red de saneamiento que existe en la zona desde hace 20 años. No asiste razón a los demandados, los titulares de los predios dominantes pueden y deben hacer uso de ella, mientras no se extinga la misma, siendo una cuestión ajena a la suscitada en esta controversia si deben hacer o no uso de la red de saneamiento, así como si vierten solo aguas pluviales o también desaguan piscinas, hechos no corroborados y extraños a las cuestiones debatidas.
Debemos contemplar que la parte demandada efectuó obras en su vivienda, que no se encuentra habitada. Procedió al refuerzo del techo mediante viguetas, siendo el techo de la habitación que da servicio a la edificación de los actores. Asimismo se procedió a sustituir el tejado derruido por una cubierta nueva, y se realizó tabiquería y medianería nuevas, así como una nueva solera de hormigón (página 6 informe pericial parte actora). Pero estas reparaciones no han resultado suficientes, al seguir agravándose los daños padecidos por los actores, estimando que desde que se han producido estas obras se ha perjudicado la canalización de agua y el agua brota y se filtra al terreno de la edificación de los demandados, quedando el agua embalsada en la zona de medianería entre las dos edificaciones de actores y demandados generando humedades. A pesar de que D. Eulogio sostenga que el agua no sube, es posible que las humedades suban por capilaridad por absorción, siendo tales filtraciones de abajo arriba.
Cuarto.- Hemos de tener en cuenta, que aun encontrándonos en un supuesto de responsabilidad extracontractual del art. 1.910 Código Civil , calificada por la doctrina jurisprudencial como responsabilidad objetiva o por riesgo, ello no empece para que sea el reclamante perjudicado el que haya de justificar no sólo la existencia de los daños, sino también la relación causal entre éstos y el defecto o deficiencia constructiva a la que los imputa, habrá de justificar de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar. Así, examinada la prueba practicada procede confirmar la sentencia de primera instancia la haber quedado evidenciado que los daños y humedades que padece la vivienda de los actores es causa del estado de conservación y deficiencias de la finca colindante.
Por último cuestiona la parte demandada la valoración de daños y reparación de la causa que efectúa el informe pericial de la parte actora, sin embargo ninguna duda existe de que ha quedado debidamente acreditado que las partidas que contempla son las necesarias para extinguir la causa de los desperfectos generados a la vivienda de los actores.
Así pues, reiteramos, lejos de apreciar el error que se denuncia, habremos de coincidir con la resolución recurrida, en que del resultado de la prueba practicada, se puede entender acreditada por los actores como le competía, la relación de causalidad por la que atribuía los daños al mantenimiento de la casa de los demandados, procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta.
Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrilo, con fecha 7 de febrero de 2018 en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el número 587 del año 2016 debo de confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0867 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
