Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 59/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100219
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:806
Núm. Roj: SAP LE 806/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00219/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0004077
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2017
Recurrente: Matías
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: ÁNGEL ARMESTO ALONSO
Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, IBERDROLA DISTRIBUCION
ELECTRICA SAU , IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, ,
Abogado: , ,
SENTENCIA Nº.219/19
ILMOS /A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
D. PABLO ARRAIZA JIMENEZ.- Magistrado
En León, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de Procedimiento Ordinario nº 417/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de León, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 59/2019, en los que aparece
como parte apelante, D. Matías , representado por la Procuradora Dña. YOLANDA FERNANDEZ REY,
asistido por el Abogado D. ÁNGEL ARMESTO ALONSO, y como parte apelada, la entidad IBERDROLA
DISTRIBUCION ELECTRICA SAU , representada por el Procurador D. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ;
sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIME RO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 09/11/18 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Matías , representado procesalmente por la Procuradora Sra. Fernández Rey, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, representada por el Procurador Sr. del Fueyo Álvarez: 1) Debo condenar y condeno a la demandada al pago al demandante de una cantidad de 4.508,40 euros, más el interés legal previsto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 12/06/19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercita acción en reclamación de 47.270,54 euros, cantidad que se corresponde con el coste de la obra civil realizada por el demandante, para el soterramiento de las instalaciones eléctricas colgadas por Iberdrola en las fachadas del inmueble de su propiedad, se interpone recurso de apelación interesando al discrepar con la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia y el enriquecimiento injusto que supone para la demandada el no tener que asumir el coste de dicha obra, que se dicte nueva sentencia revocando la de instancia, de conformidad con el escrito de demanda condenando a pagar a la demanda la referida cantidad, con imposición de costas de ambas instancias a la parte apelada Por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso planteado y confirme en su integridad la resolución apelada, y con expresa imposición de costas al apelante-demandante.
SEGUN DO.- Se discrepa en el recurso con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia, alegando que en ella se decide exculpar a IBERDROLA de su obligación ineludible de asumir el coste de soterrar sus instalaciones eléctricas, línea de baja tensión que discurría colgada de la fachada del inmueble del actor desde el año 1957, en una situación de objetiva ilegalidad, obviando todos los argumentos y pruebas que demuestran la citada situación de objetiva ilegalidad de la instalación eléctrica, colgada por Iberdrola de las fachadas el inmueble propiedad de D. Matías y su consecuente obligación de corregir por se y de oficio esta situación.
Centr ándonos como se indica en el recurso, en el Proyecto de Soterramiento de Iberdrola en relación a los mazos de conductores y catenarias tensas, redactado por H.V.R. Ingenieros SL., por encargo de D.
Matías , y abonado por el mismo, por cuanto es claro que los gastos de rehabilitación interior del inmueble del actor, son de su cuenta y riesgo, e incluso no cuestionando que la altura de galibo medida desde el eje de la carretera a la catenaria tensa, sea de 4,92 metros, como se indica en el acta notarial aportada por la parte actora, o, 4,82 según figura en el informe emitido por D. Víctor , cuando la normativa actual marca una altura de seis metros y teniendo por acreditado que la obra ha comprendido no solo el soterramiento frente al predio sirviente sino el soterramiento adicional que IBERDROLA obligó a realizar así como el aumento de conductos, y que con la obra se evitara en un futuro, el posible peligro de vuelco de la esquina el edificio propiedad del actor, u otros daños en el inmueble, y que la única solución física y técnica posible para resolver los problemas que presentaba la línea y los riesgos para el predio sirviente, fuera el soterramiento de la instalación eléctrica de IBERDROLA, como sostiene la parte recurrente, y que por todo ello, y en interés de todas las partes implicadas, se llegara al acuerdo de liberar al predio sirviente, y soterrar la instalación eléctrica, lo que es incuestionable, y de lo actuado se desprende que el soterramiento se plantea a raíz de la obra de remodelación del edificio propiedad del actor, y venía precedido de la recomendación del arquitecto contratado por el actor D. Víctor , quien emite el informe que se acompaña al escrito de demanda, deduciéndose del documento nº 34 de los que se acompañan a la demandada, de fecha 18 de febrero de 2001, firmado por D. Matías , que la petición en firme del soterramiento de los mazos de cables fijados en la fachada del recurrente, se hace por el propio D. Matías .
El interés y beneficio que se atribuye a Iberdrola, en el soterramiento de la línea eléctrica, porque se encontraba en situación ilegal y antirreglamentaria al tener la línea un galibó inferior a seis metros que es la altura minina que para cruzamientos estable el R.D. 2413/1973, lo que obligaría a Iberdrola a soterrar la línea para subsanar, la irregularidad existente, no puede ser tomado en consideración, como causa determinante, para obligar a la demandada a asumir el coste de la obra civil, pues la línea que nos ocupa según el Servicio Territorial de Industria data del año 1957, época en la que no se exigían los seis metros, no constando en dicha Delegación la existencia de expediente alguno incoado para regularizar una posible situación antirreglamentaria de la línea, tampoco hay ninguna actuación por parte del Ayuntamiento de Cistierna en este sentido, antes de que el recurrente iniciara las obras de rehabilitación del inmueble, estando motivado el requerimiento dirigido por el Ayuntamiento a Iberdrola, documento nº 91 de los aportados con la demanda, a que se terminara con la situación de provisionalidad del tendido a un poste de la vía pública, una vez iniciadas las obras de rehabilitación del edificio. Por otra parte a Iberdrola tampoco le beneficia especialmente el soterramiento de la línea, pues en caso de avería la localización es más difícil, y con las humedades se producen muchas más averías, no pudiendo por todo ello deducirse, de la prueba practicada en el juicio, que el soterramiento se llevara a cabo por la mera iniciativa e interés de Iberdrola, aunque se contara, como es necesario con su consentimiento, y el del Ayuntamiento de Cistierna, ni que viniera determinado por una posible ruina del inmueble del actor, pues en el Ayuntamiento no existe expediente alguno por ruina del inmueble.
La reclamación que se formula en la demanda por D. Matías , se basa en un acuerdo, por el que IBERDROLA asumía el coste de la obra civil del soterramiento, acuerdo que no puede considerarse acreditado.
El Jefe de Zona de Iberdrola al declarar en el juicio como testigo, señala que todo el que solicita una variación cuenta con la cooperación técnica de la empresa, pero paga la obra. De la prueba documental aportada al procedimiento, no se puede deducir la realidad de ningún acuerdo en lo que atañe a tal extremo, en el documento nº 34 de los aportados junto con el escrito de demanda, se hace referencia al coste de la obra en el último apartado en el que se dice: 'y en cuanto al costo del proyecto y ejecución y dirección de la obra civil de soterramiento esta parte, como ya propuso en su día a Iberdrola, preferiría llegar a un acuerdo negociado a la luz de la buena fe y el sentido común, o en su caso someternos a lo que expertos técnico-jurídicos pudieran dictaminar al respecto'. El anterior párrafo que se reproduce en el escrito de fecha 24 de junio de 2005, documento 84, lo que por el contrario evidencia, es que no se ha llegado a ningún acuerdo en torno a que sea Iberdrola quien corra con el coste de la obra civil de soterramiento de línea eléctrica de baja tensión.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que siendo Iberdrola una empresa, que goza de una cierta entidad, para llegar a acuerdos como el que ahora se reclama, necesariamente tiene que contar con un departamento o personal que goce de capacidad, para redactar y plasmar por escrito, el expreso compromiso de asumir el coste de la obra civil de soterramiento, por lo que difícilmente se puede vincular a dicha empresa, por un supuesto acuerdo sobre costes, de índole verbal, que se desconoce con quien se pudo realizar, y cuando negado por todos los empleados de Iberdrola que declaran en el juicio, tampoco es confirmado por los testigos que declaran a instancia del demandante, pues nadie estuvo presente en el momento en que se pudo asumir tal compromiso por parte de alguno de los empleados de Iberdrola, hablando por referencia de que se lo oyeron al Sr. Matías , así D. Luis Alberto , indica que 'el no escucho que asumieran el coste', D.
Víctor , 'que hubo reuniones pero el no estuvo presente', o D. Jesús María , 'que no hubo ninguna reunión formal donde se tratará dicho tema a la que el asistiera'.
El inmueble propiedad del actor soportaba una servidumbre de paso de energía eléctrica a favor de Iberdrola, además también tenía anclados cables del alumbrado público y telefonía, la obra de rehabilitación del edificio viene determinada por el paso de los años, y no por el riesgo de colapso del soporte de las catenarias, al margen de que los anclajes hubieran originado algún daño, que ya han sido convenientemente indemnizados en la sentencia de instancia. El art. 153.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, afirma (en sentido similar al párrafo segundo del artículo 58.1 de la Ley 54/1997 ) que 'constituida la servidumbre de paso, el titular del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la línea si no existen para ello dificultades técnicas, siendo a su costa los gastos de variación'.
Pues bien con independencia de todo lo argumentado por la parte recurrente, lo cierto es que no ha quedado acreditado en absoluto que la obligación de costear el soterramiento fuera de la parte demandada, todo lo más que se desprende, es que la demandada se comprometió al montaje de la instalación eléctrica, pero en modo alguno a ejecutar y costear la obra civil del soterramiento de la línea eléctrica de baja tensión, resultando significativo que, encontrándonos ante una importante empresa como es Iberdrola, se invoquen como verbales pactos de repercusión económica importante como el que se pretende hacer valer, y sin ningún éxito probatorio, por parte del demandante.
Por último se reseña en el recurso, el enriquecimiento injusto en relación a las exigencias técnicas puestas por Iberdrola, que conllevaron alargamientos forzados fuera del predico sirviente hasta el transformador general de Iberdrola, obligando además a aumentar los conductos de uno a cinco, pero si partimos de que los gastos de variación del tendido eléctrico deben ser soportados por quien lo solicita, a tenor de lo dispuesto en el art. 153.3 del R.D. 1955/2000 de 1 de diciembre , en este caso como ha quedado indicado, por el Sr. Matías , y que el soterramiento del tendido eléctrico, conlleva una obra integral, pues no está demostrado que se pueda soterrar un trozo de línea, es decir el que discurre por delante de la fachada del recurrente, y el resto hasta el punto de conexión, transformador más próximo, dejarlo aéreo, y que la línea en tales condiciones siguiera prestando el mismo servicio y con las mismas garantías, a todos aquellos usuarios que se sirven de ella, necesariamente se ha de concluir, al margen de que la titularidad de la obra después de terminada pase a manos de Iberdrola, que una vez que se asume el cambio, lo ha de ser con todas los condicionamientos técnicos y materiales que conlleva, sin que se pueda deducir de ello, el enriquecimiento injusto que se invoca, pues como bien se señala en la sentencia de instancia, el incremento patrimonial que se haya podido producir a favor de Iberdrola, viene amparado por una norma.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCE RO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Yolanda Fernández Rey en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 417/17 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

