Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 898/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100390
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12964
Núm. Roj: SAP M 12964/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0000714
Recurso de Apelación 898/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 107/2016
APELANTE: D./Dña. Romualdo y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CASAS MUÑOZ
APELADO: D./Dña. Santos y VERTI ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SA
PROCURADOR D./Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 219/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
107/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero a instancia de D./
Dña. Romualdo y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA apelantes - demandados,
representados por el/la Procurador D./Dña. ANA MARIA CASAS MUÑOZ y defendidos por Letrado, contra
VERTI ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D./Dña. Santos apelados -
demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO y
defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 30/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Epifanía Esther Ginés García Moreno en nombre y representación de VERTI ASEGURADORA y Don Santos contra Don Romualdo y FIATC ASEGURADORA condenando a que abonen a VERTI ASEGURADORA de la cantidad de 8320 euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, devengando el global que resulte el interés legal incrementado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor y a Don Santos la cantidad de 2931,94 euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, devengando el global que resulte el interés legal incrementado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 14 de febrero de 2015 se produjo un incendio en el taller mecánico Traituato, sito en la calle Rey nº 2, nave 17 de Sevilla la Nueva, titularidad de D. Romualdo , estando asegurado en Fiatc Seguros.
En el momento del incendio se encontraba en el interior del taller el vehículo Skoda Octavia, matrícula ....DHH , propiedad de D. Santos , que resultó totalmente calcinado.
Por la utilización de un vehículo de sustitución y 1.906,86 € por objetos y enseres que se encontraban en el interior del vehículo.
D. Santos y su compañía aseguradora formularon demanda contra el titular del taller y su aseguradora, reclamando 8.320 € por el valor venal del vehículo, 120 € por lunas tintadas, 905,08 € por un vehículo de sustitución y 1.906,86 € por los objetos que se encontraban en el interior del vehículo.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recuso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo la parte apelante que debería haber sido traído al procedimiento el propietario del vehículo causante del incendio.
A dichos efectos, no podemos obviar que 'La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles', doctrina contenida en sentencias de 4 de noviembre de 2.002, 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008, entre otras.
En este caso, la parte actora ejercita una acción de responsabilidad contractual, derivada de un contrato de arrendamiento de obra y servicio que conlleva, además, un contrato de depósito ( arts. 1544 y 1758 C.Civil); debiendo asumir el titular del taller y su compañía aseguradora los daños ocasionados por el incendio que se desencadenó en su establecimiento, con independencia de que no sea directamente responsable del mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1766 C.Civil, según el cual 'El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato'; todo ello, sin perjuicio de que pueda ejercitar la acción de repetición contra el propietario del vehículo que supuestamente fue la causa del incendio.
En definitiva, la relación contractual se desarrolló entre la parte actora y la demandada, quedando obligadas ambas partes a dar cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas, respondiendo el demandado de los daños ocasionados en el vehículo, que fue depositado con la finalidad de ser reparado, al haberse desencadenado un incendio en su taller, aun cuando el demandado no haya actuado de forma negligente.
Por tanto, no cabe apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- En cuanto a la valoración de los daños causados, hemos de tener en cuenta que las sillas de seguridad, la silla de paseo y la plataforma con asiento, que se encontraban dentro del vehículo, fueron adquiridas en fechas 27 de abril y 17 de octubre de 2013 y 28 de enero y 6 de junio de 2014, respectivamente; habiéndose producido el siniestro el día 14 de febrero de 2015, ha de aplicarse un 10% de depreciación sobre el valor de compra de dichos objetos, por tanto, dado que el precio de compra de los mismos fue de 918,86 €, ha de aplicarse una reducción de 91,88 €, quedando en 826,98 €.
Por otra parte, la sentencia apelada condena a abonar el importe de un ipad, sin embargo no contamos con medio de prueba alguno que acredite que dicho objetos se encontraba en el interior del vehículo cuando se produjo el incendio, por ello no procede indemnizar por dicha partida. En cuanto al GPS, dado que se trata de un objeto que es utilizado en los vehículos y se ha presentado el correspondiente tique de compra, procede el abono del precio, con una depreciación del 10% por el tiempo transcurrido desde su adquisición, procediendo el abono de 270 €.
CUARTO.- Se plantea por la parte recurrente la incongruencia omisiva del auto apelado, al no haber abordado la sentencia lo planteado en la contestación sobre la aplicación de la franquicia del 7%. A este respecto, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E.Civ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la resolución dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración o complemento correspondiente, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
En el presente supuesto, la parte apelante no interesó, en su día, la aclaración del auto para que el Juzgador 'a quo' se pronunciase sobre la referida cuestión litigiosa no abordada, sin que quepa ahora denunciar la omisión por vía de apelación.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia, ni sobre las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Casas Muñoz, en representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y D. Romualdo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero, en autos de procedimiento ordinario nº 107/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Epifanía Esther Ginés García-Moreno, en representación de D. Santos y Verti Aseguradora, como actores, contra D. Romualdo y Compañía Fiatc Seguros, como demandados; se condena a los demandados a abonar a D. Santos la cantidad de 2.122,06 €, por los objetos y enseres que se encontraban en el interior del vehículo, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.2.- Se mantiene en los mismos términos la condena por el valor venal del vehículo.
3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0898-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 898/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
