Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 515/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100132
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5321
Núm. Roj: SAP M 5321/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0003483
Recurso de Apelación 515/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 439/2017
APELANTE:: D./Dña. Florencia
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA IRENE CABEZAS MAYA
APELADO:: BANCO DE SABADELL S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
D./Dña. Regina
D./Dña. Ruth
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
439/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba entre partes, de
una como apelante Dña. Florencia , representada por la Procurador Dña. MARGARITA IRENE CABEZAS
MAYA y como apelados BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el Procurador D. MARCELINO
BARTOLOME GARRETAS, Doña Ruth y Doña Regina ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 07/05/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil BARCLAYS BANK, S.A.U. contra DOÑA Florencia , DOÑA Regina y DOÑA Ruth , debo declarar y declaro la existencia de una deuda derivada del contrato de préstamo de fecha 28 de junio de 2006 y 17 de marzo de 2009, que liga a las partes, condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 75.608,14 euros más intereses devengados y que devenguen al tipo pactado desde el cierre de la operación de préstamo hasta el pago total de la deuda con expresa imposición de costas a la demandada." Y, auto aclaratorio de fecha 23/05/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se rectifica la Sentencia, de fecha 07/05/2018 en el sentido de que donde dice 'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil BARCLAYS BANK S.A.U.....' debe decir 'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil BANCO SABADELL S.A. ...'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Florencia que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., presento escrito formulando oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número dos de Collado Villalba se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2018 (aclarada por auto de 23 de mayo de 2018) estimando la demanda sobre reclamación de cantidad promovida por Banco Sabadell S.A. contra doña Florencia , doña Regina y doña Ruth , por incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las demandadas el 28 de junio de 2006 con Banco Gallego S.A., con una amortización de 30 años mediante cuotas mensuales desde el 28 de julio de 2006 y hasta el 28 de junio de 2036. Préstamo novado y ampliado en escritura de 17 de marzo de 2009. Banco Gallego S.A. fue absorbido en virtud de escritura pública por Banco Sabadell S.A.
Por parte de la codemandada doña Florencia se interpone recurso de apelación alegando como motivo vulneración de normas y garantías procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , en concreto por vulnerar la norma sobre la condición de parte procesal legítima, artículo 10 de la LEC , al no haber estimado la falta de legitimación activa alegada en la contestación a la demanda. Dice que no existe prueba que vincule el derecho ejercitado en la demanda con el actor y que la escritura de fusión no determina per se la titularidad del derecho que se acciona. Solicita en definitiva que se le absuelva de los pedimentos de la demanda y se declare la falta de legitimación activa de la actora.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En el acta de liquidación de saldo de 14 de septiembre de 2016, se fija un saldo deudor por cierre a fecha 16 de junio de 2016 de 75.608,14 € que comprende los siguientes conceptos: capital no vencido de 55.792,08 €; cuotas impagadas 17.483,08 €; intereses ordinarios 104, 61 € (al tipo de 3,75%); intereses de demora 2.228,37 € (al tipo del 5,75%) y 00,00 euros por comisiones. Como vencimientos impagados se reflejan los que van desde el 28 de enero de 2012 y hasta el 25 de mayo de 2016, esto es 53 cuotas.
Como recoge la Sentencia de esta AP Madrid, sec. 14ª, de 30-1-2007 (nº 37/2007, rec. 469/2006 ): 'La denominada legitimación 'ad procesum' o procesal es la que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto. La denominada legitimación 'ad causam' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso; a ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'; estará legitimado activamente y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso'.
Pues bien en nuestro caso concurren ambos tipos de legitimación.
Efectivamente consta aportada en autos copia de la escritura pública otorgada el 11 de marzo de 2014 ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña don Javier Micó Giner, mediante la que se lleva a cabo la absorción por fusión de Banco Gallego S.A. por la mercantil Banco Sabadell S.A., y en consecuencia la sociedad absorbente Banco Sabadell S.A., sucede íntegramente a título universal a la sociedad absorbida Banco Gallego S.A. en todos sus bienes, derechos y obligaciones, entendiéndose transmitido el patrimonio íntegro de esta a aquella por el mero hecho del presente otorgamiento. Asimismo la sociedad absorbente ocupará en adelante la posición jurídica de la sociedad absorbida, quedando desde este momento como única persona legitimada para la plena, libre e ilimitada disposición sobre cualesquiera bienes y derechos, incluidos derechos arrendaticios, los conocidos o no conocidos, que pertenezcan a la sociedad absorbida, por cualquier título, de los cuales entra en este acto en posesión y los que podrá recuperar, reivindicar, y, tratándose de créditos, exigirlos y cobrarlos, de cualesquiera personas y entidades. Esta subrogación en todo tipo de derechos y obligaciones o en relaciones de hecho que fueran de titularidad de la sociedad absorbida será tenida por eficaz en cualquier ámbito, judicial o extrajudicial, y a todos los efectos respecto de terceros por imperativo legal, sin más trámite que la sola acreditación documental de esta escritura, mediante copia autorizada o testimonio parcial de la misma.
Así se desprende del documento obrante en el procedimiento monitorio.
Recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2007 ( Sentencia: 155/2007, Recurso: 223/2000 ) lo siguiente: 'El motivo se desestima. En la fusión de sociedad por absorción , si bien se produce la extinción de la personalidad de la sociedad absorbida, la absorbente adquiere el patrimonio de esta sociedad y se produce la adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de la absorbida, de forma que queda vinculada, activa y pasivamente, por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorbida con terceros, lo que determina que no sean causa de extinción de las relaciones contractual, la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad a cuyo favor se celebraron, precisamente por esa sucesión universal que se produce por la fusión, como establece el artículo 233, párrafo primero, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas '.
Y entre los contratos sobre los que, como la mentada STS 155/2007 dice, 'existe y se mantiene la continuidad negocial' se encuentra el que es objeto del presente procedimiento.
Decae por consiguiente la falta de legitimación activa que mantiene la apelante, pues a la demandante le asisten los mismos derechos que a la sociedad de la que trae causa, por fusión por absorción, entre ellos el ejercicio de la acción articulada en la demanda origen del procedimiento. Acción que es la personal derivada de contrato de préstamo, y no la acción real derivada de la garantía hipotecaria.
Y siendo lo anterior el único objeto del recurso procede sin mayores consideraciones desestimar el mismo y confirmar la sentencia de primera instancia y su auto de aclaración, si bien subsanando el error que se aprecia en el fundamento de derecho séptimo de la misma donde se hace referencia al demandado don Geronimo , que no es parte en los presentes autos, referencia que debe por tanto tenerse por no puesta.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante en virtud del artículo 398.1 de la LEC .
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, con fecha 7 de mayo de 2018 , aclarada por auto de 23 de mayo de 2018 que se confirman, con la corrección referida en el párrafo último del fundamento de derecho segundo de esta resolución, y con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0515-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

