Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 734/2018 de 19 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100235

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10329

Núm. Roj: SAP M 10329/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0092969
Recurso de Apelación 734/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 540/2016
APELANTE: NEUMATICOS Y LAVADO SA
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
APELADO: GENTE DE COMER BIEN S.L.
PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO
SENTENCIA Nº 219/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho de Obligaciones, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante NEUMÁTICOS Y
LAVADO, S.A (NELASA)., representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistido por el Letrado
D. Plácido Molina Serrano, y de otra, como demandado-apelado GENTE DE COMER BIEN, S.L., representado
por la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro y asistido por la Letrada Dª. Marta Suárez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de Madrid, en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por NEUMATICOS Y LAVADO, S.A. contra GENTE DE COMER BIEN S.L. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de junio de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de la actora Neumáticos Lavado S.A., se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 9 de Madrid con fecha 3 de septiembre de 2.018, desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora contra la demandada, hoy apelada, Gente de Comer Bien S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. Resumidamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que era dueña de la vivienda sita en el NUM000 o piso NUM001 , letra NUM002 ) del nº NUM003 de la PLAZA000 de esta ciudad, y que siempre tuvo dicho piso alquilado, por lo que solo tuvo conocimiento de la existencia de nuevas chimeneas al realizar la comunidad unas obras en el patio nº 1 del inmueble consistentes, en la instalación de una salida de humos de la cocina del restaurante, ampliando considerablemente el shunt antes existente, y en el patio nº 2 al ejecutar una nueva chimenea de evacuación de humos gases y vapores, obras que alteraban la configuración exterior del inmueble y que causaba un perjuicio al suponer una pérdida de luz, disminución de la aireación y supresión de los tendederos existentes. Que tales obras habían sido ejecutadas sin el sometimiento al acuerdo de la comunidad, ya que en la Junta del 7 de marzo de 2.012 no se llegó a ninguna decisión al respecto, posponiéndose la cuestión para una Junta a celebrar una semana más tarde, Junta que no se llegó a celebrar, a pesar de lo cual las obras comenzaron a ejecutarse dos días después.

Que de dichas obras la actora tuvo conocimiento en el mes de septiembre de 2.015 por lo que reclamó de inmediato al Presidente de la Comunidad y le requirió para que convocara inmediatamente una Junta, pero desatendió sus peticiones. Que por ello se dirigió en varias ocasiones a la entidad demandada, la cual contestó que contaba con todos los permisos y licencias. Por todo ello interesaba, en primer lugar, que se declarara la ilegalidad de las obras; y en segundo lugar, que se condenara a la demandada a demoler y retirar a su costa las referidas chimeneas, reponiendo el shunt a su estado originario, todo ello con imposición de costas.

La demandada, en su larguísima y repetitiva contestación, se opuso comenzando por decir que las chimeneas existentes daban servicio tanto al Restaurante de la demandada ('De Maria'), como a Viena Capellanes, existiendo además en otro patio una chimenea que daba servicio a la 'Taberna Real'. Que la existencia previa de tales chimeneas era conocida por la actora, ya que era copropietaria desde el año 1.990, como lo probaba que en la Junta de 2.016 aludiera la existencia de levantamiento de 'chimeneas previamente existentes'. Que el 21 de septiembre de 2.016, la actora adquirió de Bankia los tres locales existentes en el nº 1 de la finca (planta sótano, entreplanta y planta baja) en escritura pública en la que se hacía alusión a salida de humos y ventilación del local. Que en el 2.012 realizó las obras de acondicionamiento del mismo para adaptarlo a la normativa existente, contando para ello con las preceptivas licencias, obras que se realizaron con el conocimiento y consentimiento Presidente de la Comunidad de Propietarios quien no consideró necesario el acuerdo de la Junta, ya que las instalaciones ya existían antes, se trataba solo de adaptarlas a la normativa vigente, y no se opuso ningún vecino, siendo años después cuando la actora promovió denuncia contra la demandada en el Ayuntamiento que tras visitar el inmueble únicamente requirió a la demandada para que elevara la altura de las chimeneas, lo que ejecuto. En segundo lugar, opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado también a Bankia S.A. que era propietaria del local arrendado a 'Viena Capellanes' entidad que también utilizaba una de las chimeneas. En cuanto al fondo opuso que la actora seguía teniendo su domicilio social en el piso NUM004 e) del edificio (a pesar de haberlo vendido en el año 2.002), por lo que no podía alegar que desconocía las obras. Que desde el año 1.920 en que 'Viena Capellanes' estaba instalada en el local, disponía de dos chimeneas para su uso, por lo que estas ya existían como constaba en la autorizaciones municipales que se dieron para la explotación del negocio de 'Vena Capellanes' y al 'Taberna Real'; así como del hecho de que la demandada adquiriera el local para la explotación de un restaurante conociendo que disponía de salida de humos pues en otro caso no lo hubiera hecho; y del hecho de que ningún vecino se había opuesto a la transformación y adaptación de las chimeneas opusiera a la nueva normativa. Que contrariamente a lo que afirma la actora las chimeneas ya existían desde siempre limitándose la demandada a adaptarlas a la nueva normativa con el conocimiento y consentimiento del Presidente de la Comunidad y si en la Junta no se dio el consentimiento no se puede negar que al menos todos los comuneros tuvieron conocimiento de la mismas, por lo que al menos puede hablarse de un consentimiento tácito ya que concurren todos los elementos necesarios para su existencia: a) Conocimiento de la Comunidad de Propietarios; b) Trascurso del tiempo; c) Calificación de mera tolerancia con las instalaciones que se pretenden demoler; d) Retraso desleal en el ejercicio de los derechos por la actora, no siendo hasta el año 2016 cuando la actora presentó denuncia contra la demandada en el Ayuntamiento.

Que no era cierto que fuera en el año 2.015 cuando la actora tuvo conocimiento de las obras realizada en el año 2.012 (actos propios) pues ya desde el año 2,012 asistió a las Juntas, ni era cierto que las chimeneas no hubieran existido antes, como se deduce de la concesión que en el año 1.099 del Ayuntamiento a 'Viena Capellanes' y de las demás circunstancias mencionadas.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.



TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante relata los antecedentes del pleito.

En la segunda denuncia error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de chimeneas, insistiendo en que en contra de lo que dice la sentencia, previamente la referidas chimeneas no existían, como se desprende del documento nº 8 de la demanda (conjunto de fotográficas aéreas), del documento nº 10 (en el que se constata que si hay chimeneas, pero nuevas), del documento nº 12 (plano histórico de la finca en el que no aparecen), de la testifical de D. Jose Miguel (actual Presidente de la Comunidad), de la testifical de D.

Jose Pablo (propietario del piso NUM005 ), y de la testifical de D. Luis Manuel (propietario del NUM006 ).

En la tercera denuncia nuevamente que no es cierto, en contra de lo que afirma la sentencia, que las chimeneas existieran con anterioridad además de que se prescinde de la normativa de la L.P.H.; debiendo tenerse en cuenta además que las obras realizadas son muy perjudiciales para la comunidad, como se desprende de las contestaciones de los testigos D. Juan Alberto (portero de la finca), D. Pedro Antonio (Administrador de la finca), y de la declaraciones del perito D. Marco Antonio .

En la cuarta denuncia la infracción del art. 396 del C.C., y de los arts. 5, 7, 9.1 y 17.6 de la L.P.H. porque la sentencia parte no solo de un hecho erróneo (la previa existencia de las repetidas chimeneas), resolviendo que la existencia de autorizaciones administrativas es suficiente para legalizarlas, sin tener en cuenta que tal instalación afecta a los elementos comunes. Añade que resulta plenamente acreditado el perjuicio causado a la Comunidad por la referida alteración pues ello conlleva no solo una pérdida de luz y aireación, sino una eliminación de los tendederos de ropa; como se desprende de las cartas de diversos propietarios, y de la que dirigió el Administrador de la finca a la demandada, lo cual supone una infracción del art. 7 de la L.P.H., no habiendo existido nunca unanimidad para la ejecución de las obras, tal y como es requerida por los arts.

5 y 17 de la L.P.H. y la jurisprudencia del T.S. sobre la alteración de los elementos comunes, porque ello comporta alterar el título constitutivo, como se desprende del art. 397 del C.C., para la ejecución de dicha obras, no estando en consecuencia autorizado el Presidente de la Comunidad ni el Administrador de la finca para conceder unilateralmente permiso a la demandada para su ejecución.



CUARTO. El problema a resolver es en primer lugar si como opone la apelada las chimeneas controvertidas existían ya con anterioridad en la finca; y en segundo lugar si partiendo de su existencia las nuevamente instaladas suponen una alteración de los elementos comunes que causan graves perjuicios a los comuneros y en consecuencia procede reponerlas a su primitivo estado.

Ante todo, y tras realizar una valoración exhaustiva de la prueba, debemos manifestar que el recurso de apelación es un recurso de carácter ordinario, por lo que, a través del mismo, se podrán resolver tanto cuestiones de derecho como de hecho. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de febrero de 2003, y en la que ella se enumeran, al establecer lo siguiente: '...es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990; 21/1993, de 18 de enero de 1993; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993; 272/1994, de 17 de octubre de 1994; y 152/1998, de 13 de julio de 1998). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En idéntico sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2000, al manifestar: '...la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material , probatorio y de nuevos hechosart.862 EDL 2000/77463 art.863 EDL 2000/77463 , como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero).

Vaya por delante que partiendo de los hechos alegados y de las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que se refiere al primer aspecto, esta Sala comparte plenamente las conclusiones de la Juzgadora de instancia. Como premisas previas debemos sentar: 1º) Sentada esta premisa debe añadirse que cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la llamada propiedad horizontal o de casas por pisos, viene siendo configurada por la jurisprudencia como una institución sui generis y de carácter complejo, respecto de la cual resulta de poca utilidad buscar semejanzas o identidades con otras instituciones clásicas y afines al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos y locales sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes según el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello, como pone de relieve la Exposición de Motivos de su Ley reguladora, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que lo integran, configurándolos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica. Desde esta perspectiva la L.P.H. impide a todo propietario modificar los elementos comunes cuando, entre otras razones, altere la configuración del edificio o perjudique los derechos de otro propietario ( art.7 de la L.P.H.) y efectuar cualquier alteración en las cosas comunes que afecten al título constitutivo de manera que, cualquier modificación o alteración de este tipo, está sometida al acuerdo unánime de la comunidad en cuanto afecta al título constitutivo so pena de nulidad de los mismos ( art.17,6 de la L.P.H.).

2º) Que aunque estamos en presencia de un régimen de propiedad horizontal, no deja por ello de ser un sistema de comunidad de bienes, por lo que a pesar de no ser la comunidad una persona jurídica, y de que los arts. 13.3 de la L.P.H. confieren al Presidente la representación de la Comunidad en juicio y fuera de ella ( S.T.S. 31 de diciembre de 2.009), cualquiera de los propietarios está legitimado frente a terceros, para la defensa de los elementos comunes sin necesidad de que exista un acuerdo previo de la Junta de Propietarios.

3º) Que las obras de modificación de los conductos de evacuación de los humos que discurren por los patios comunes, han ser realizadas no solo conforme a lo dispuesto en el art. 394 del C.C., que autoriza a cada participe a 'servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y no perjudique el interés de la Comunidad, ni impida a los coparticipes utilizarlas según su derecho' y concretamente las realizadas en un patio por el que discurre una chimenea, al tratarse claramente de un elemento común (tal y como el mismo art. 396 del C.C. lo recoge expresamente cuando califica de común 'los patios'), exigen ciertamente el acuerdo unánime de todos los propietarios, pues no solo el art. 397 del C.C. impide a los condueños sin el consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común, sino también porque el art. 7 de la L.P.H. expresamente dice que ' El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'. El art. 17.6 de la L.P.H., citado, a tal efecto dispone que 'Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación'. La concesión o denegación de la oportuna licencia municipal para la instalación de una chimenea, lo es siempre dejando a salvo el derecho de propiedad que a cada comunero corresponde, y por ello no puede nunca afectar a derechos puramente civiles como son los derivados de la propiedad horizontal. La legislación administrativa regula relaciones que no pueden interferir en las relaciones civiles ni condicionarlas. Las resoluciones de las autoridades administrativas ninguna incidencia pues pueden tener en el orden civil. La S.T.S. de 22 de noviembre de 2001, tras recordar que es necesaria la unanimidad de los comuneros para realizar unas obras que afectan a elementos comunes dice que una determinada autorización administrativa para instalar un negocio, no lleva consigo la facultad de obligar a la comunidad de propietarios a permitir realizar las obras necesarias para tal instalación.

4º) En concreto y por lo que a la instalación de chimeneas de evacuación de humos que discurren por muros comunes se refiere, se trata de una de las fuentes de conflicto más frecuentes en el ámbito de la propiedad horizontal, por lo que existe una copiosa jurisprudencia en el sentido de que es criterio unánime, tanto de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, considerar que la instalación de chimeneas para la evacuación de humos por el patio de luces interior constituye una alteración de los elementos comunes que requiere la autorización de la comunidad de propietarios mediante el correspondiente acuerdo unánime ( art.17.6 de la L.P.H.). La S.T.S. de 22 de noviembre de 2001, después de recordar que es necesaria la unanimidad de los comuneros para realizar unas obras que afectan a elementos comunes dispone que incluso en el supuesto más favorable de que existiera autorización administrativa para que permitiera que el negocio se dotase de la chimenea en función de la actividad que se pretende desarrollar en el mismo, ello no excluiría al propietario del local de la exigencia de solicitar esa autorización a la Comunidad al objeto de permitirla comprobar que se ajusta a las previsiones estatutarias, ni de ejecutarlas procurando causar los menores agravios a los demás propietarios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, cuando autoriza a los propietarios de los pisos o locales a modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, siempre que no perjudiquen los derechos de otro propietario, tratando en definitiva de conjugar los intereses de ambas partes.

5º) Que sin embargo, aunque los anteriores preceptos exigen el consentimiento unánime de los propietarios para la ejecución de dichas obras, el T.S. ha reconocido la validez del consentimiento tácito ( SS.T.S. de 18 de abril 2.005, 23 de octubre 2.008 entre otras muchas), por exigencias de la seguridad del tráfico y por la prohibición de ir contra los propios actos, cuando se ha dejado transcurrir un tiempo considerable sin promover ninguna reclamación. A tal efecto el art. 18 de la L.P.H diferencia dos tipos de acuerdos impugnables: a) De una parte los 'contrarios a la Ley o a los Estatutos', para los cuales la acción caducará al año ( art.18.1,a y 3 de la L.P.H.) ; y b) De otra los demás acuerdos, es decir, los que 'resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios' (art.

18.1,b); y los que 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho' ( art. 18.1,c) para los que la acción caduca a los tres meses ( art. 18.3 de la L.P.H.). Ello no implica que no puedan existir acuerdos radicalmente nulos, como sería el caso de los que contravengan una norma imperativa distinta de la L.P.H, o el orden público, sino que solo estos últimos no están sujetos al precitado plazo de caducidad. A tal efecto es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los acuerdos contrarios a la L.P.H. y a los Estatutos son meramente anulables y no nulos de pleno derecho ( SS.T.S., 2 junio 77; 26 junio 82, 4 abril 84, 2 abril 90, 17 abril 90, 23 enero 91, 22 mayo 92 etc.).

Pero además siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, se exige que el propietario presente en la Junta hubiera manifestado su discrepancia.



QUINTO. A la luz de la doctrina expuesta, esta Sala, revisando las pruebas practicadas, muestra su conformidad con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia que en el en el Fº. Jº Tercero de su sentencia parte de unas premisas que este Tribunal acepta plenamente. Esencialmente cuando afirma que la actora es propietaria desde el año 1.090 de la vivienda NUM000 letra NUM002 ) del inmueble, además de que tiene su domicilio social en el NUM005 ) que vendió en su día, pero en el que sigue teniendo su domicilio social (de manera que no puede desconocer la existencia de las obras controvertidas por más que alegue que el referido ático era un piso que alquiló a un periodista extranjero que permanecía poco tiempo en él); de la misma forma que tampoco puede ignorar que la demandada que el dueña del local destinado a restaurante 'La Parrilla de María' desde el año 2.012 realizó obras de acondicionamiento del mismo, entre ellas las chimeneas en los años 2.012 y 2-013, de forma que bien las hiciera nuevas o simplemente las adaptara a las nuevas necesidades y normativa administrativa existente, es lo cierto que ya en la Junta General Ordinaria de 7 de marzo de 2.012 se acordó posponer el punto promovido por el actor referido a la ilegalidad de tal instalación a una Junta, que habría de celebrase una semana más tarde, pero que no llego ni siquiera a convocarse. Igualmente no puede omitirse, con las limitaciones que ello comporta en cuando a la veracidad de su contenido, el Acta de Manifestaciones de la entidad 'Viena Capellanes' que usa otro local instalado en los bajos del mismo edificio, de fecha 13 de septiembre de 2.016 en la que afirma que ya existían en el inmueble chimeneas que daban servicio a todos los locales que ocupan el bajo de la finca. Tampoco puede ignorarse el Informe pericial de la demandada, igualmente con las limitaciones que el mismo comporta, en el que el Perito indica que el local que fue comprado a Bankia para instalar en él un restaurante ya disponía de salidas de humos y de una salida de aire que solamente se aumentaron con motivo de la necesaria adaptación que el Ayuntamiento exigía, pues de otra manera no se entiende la referida adquisición. Y finalmente no puede obviarse que no es hasta la Junta General de 21 de septiembre de 2.016 cuando la actora solicita interponer las necesarias acciones contra la demandada, petición que es rechazada en votación.

Como consecuencia, existieran o no en el inmueble con anterioridad chimeneas para la salida de humos de los restaurantes instalados en los bajos del mismo, y en su caso sus dimensiones fueran muy inferiores a las actualmente instaladas, instalación o modificación de las mismas que de conformidad con lo antes expuesto exige efectivamente que la Comunidad adopte por unanimidad el acuerdo de instalación o modificación de las que pudieran existir, ya que es claro que su ejecución afecta y altera un elemento común del edificio como es el patio del mismo; es lo cierto que desde el año 2.012, y lo más tarde desde el año 2.013 en que se realizaron las obras, la actora no promovió la correspondiente acción de reposición de tales elemento indudablemente afectados, dejando en consecuencia caducar su ejercicio, que en este caso, sería de un año conforme a lo antes expuesto. No es hasta el año 2.016 cuando nuevamente reitera su petición en relación con las repetidas chimeneas, y no es hasta el 12 de mayo de 2016, cuando formula su demanda de reposición de los elementos comunes afectados, por lo que evidentemente desde el año 2.012, o aun desde el año 2.013, en los que se ejecutaron las obras ha permanecido impasible, dejando de esta forma pasar el tiempo concedido en el precitado art. 18.6 de la L.P.H para ejercitar las acciones que le competían yendo contra sus propios actos,

SEXTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de Neumáticos Lavado S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 9 de Madrid con fecha 3 de septiembre de 2.018, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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