Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 407/2017 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100149
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2423
Núm. Roj: SAP M 2423/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 REFUERZO
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0000267
Recurso de Apelación 407/2017 Negociado 3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 36/2016
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
APELADO: D./Dña. Benjamín
PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO
SENTENCIA Nº 219/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 36/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de BANCO
POPULAR ESPAÑOL, S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE
MARTINEZ CERVERA y defendido por el/la Letrado D. MIGUEL BRAVO TOLEDO contra D./Dña. Benjamín
apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO
y defendido por el/la Letrado D. SANTIAGO CRZ ROLDAN; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 12/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Benjamín , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL , SE CONDENA a la demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas en virtud de la cláusula declarada nula por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (cláusula contenida en la estipulación 3.3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable de la escritura de préstamo hipotecario, de 16 de diciembre de 2002, suscrita entre las partes), desde el inicio del préstamo.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Benjamín interpuso demanda en la que alega, y así se reconoce por la entidad bancaria demandada, que el 16 de diciembre de 2002 suscribieron escritura pública de préstamo hipotecario con el actual Banco Popular Español, S.A., con un límite a la variabilidad de los intereses remuneratorios nunca inferior al 4%; pretendiendo, con carácter principal, la nulidad de esa cláusula suelo por falta de transparencia y la condena de la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2013 o, subsidiariamente, desde el inicio del préstamo si en el curso del proceso así lo acordare el TJUE.
Demanda estimada por la sentencia de instancia y frente a la que se alza la representación procesal de la demandada interponiendo recurso de apelación en el que mantiene que esa resolución hace suyos los planteamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 no sólo respecto la declaración de nulidad, sino también en cuanto a la irretroactividad de los efectos de la nulidad más allá del 9 de marzo de 2013 al haber apreciado la cosa juzgada alegada, por lo que debió estimar parcialmente la demanda al reclamarse con carácter principal la devolución de esas cantidades desde la fecha relacionada; sin que procediese la imposición de costas.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Reitera la apelante que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 tiene un efecto condicionante de cosa juzgada respecto del proceso en que nos encontramos.
En esa sentencia se resolvió una acción colectiva sobre la cláusula suelo utilizada por la entidad demandada, declarando su nulidad. Cláusula idéntica a la que ahora es objeto de controversia, por lo que el Juzgador de la instancia sostiene la no necesidad de una nueva declaración de nulidad para seguidamente abordar sus consecuencias económicas al supuesto analizado concluyendo en los términos antes adelantados.
La cuestión de la relación existente entre la acción colectiva y la acción individual ha sido ya resuelta por diversos tribunales y desde diferentes perspectivas en el sentido de que la primera no produce efecto de cosa juzgada de ninguna clase sobre los procedimientos posteriores en los que se dicte una acción individual de nulidad ( Sentencia TJUE 14/4/2016 ; STC 148/2016 y SSTS de 24 de febrero , 25 de mayo , 6 de junio y 8 de junio y 7 de noviembre de 2017 ).
Por tanto, sin olvidar el particular influjo que la sentencia estimatoria de una acción colectiva sobre la sentencia que recaiga en el proceso de la acción individual, de forma que aunque la regla general sea que el juez aprecie un carácter abusivo de la cláusula por la razones expresadas en aquella sentencia, ello no obsta, como expuso el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de junio de 2017 , a que puedan constar en el litigio circunstancias excepcionales, referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el Banco que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y justifiquen un fallo diferente.
Circunstancias que obligan al demandante de una acción individual a pretender la nulidad de la cláusula, aunque con la facilidad de contar con la previa nulidad declarada en la sentencia que resuelve la acción colectiva, porque pudiera ser que eventualmente el demandado, que no es el caso, adujera la concurrencia de estas circunstancias excepcionales justificativas de la desestimación de la nulidad en el caso concreto.
Y así lo reconoce, aunque de forma equívoca inicialmente, ese Juzgador al estimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- La cuestión que se plantea en esta alzada sobre los efectos de la declaración de nulidad acogida ha sido resuelta por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que ha puesto en cuestión la doctrina del Tribunal Supremo al sostener que la limitación temporal referida por nuestro Alto Tribunal equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes del 9 de mayo de 2013 un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, el derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior a aquella fecha.
Por ello, el Tribunal Supremo dictó el 15 de febrero de 2017 sentencia en la que se acomoda a la doctrina del TJUE, acordando la devolución de todas las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula suelo al cliente desde la fecha del préstamo hipotecario. Cambio jurisprudencial luego seguido por sus sentencias de 20 de julio de 2017 , 10 de enero de 2018 , 26 de junio de 2018 y 17 de octubre de 2018 , entre otras.
Por tanto, como ya se adelantó, en el suplico de la demanda se articula una petición principal que limita los efectos restitutorios a los posteriores al 9 de mayo de 2013, pero también contiene un pronunciamiento subsidiario de devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas por el Banco desde el inicio del préstamo en aplicación de la cláusula suelo, que obvia en el presente supuesto los posibles problemas de congruencia pues como reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de diciembre 2004 cuando se formulan peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, se permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda. Jurisprudencia que se recoge en numerosas resoluciones, entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre 1992 , 16 noviembre 1993 - para pedimentos alternativos -; 27 noviembre 1993 - en relación con fijación de cuantía indemnizatoria , con argumento de estimación sustancial -; 30 mayo 1994 y 1 junio 1995 -sobre acogimiento de petición subsidiaria que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda-; 12 noviembre 1996 -estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 marzo y 11 julio 1997 y 27 octubre 1998 -que reproducen la redacción de las de 29 octubre 1992 y 27 noviembre 1993-; 18 diciembre 1999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 septiembre 2001-alternativa-; 28 febrero 2002 -subsidiaria-; y 10 junio 2004 -alternativas-.
Tratándose de una estimación íntegra de la demanda y consecuente aplicación del principio del vencimiento del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera número 5 de los de Fuenlabrada en los autos civiles número 36/2016 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0407-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

