Sentencia CIVIL Nº 219/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 128/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100159

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2849

Núm. Roj: SAP V 2849/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO Nº 2019-0128
SENTENCIA N.º 219
Ilmos. Sres.: PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos: MAGISTRADAS:
Doña María Eugenia Ferragut Pérez Doña M. Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3
de diciembre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 402-2017 tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia Cinco de los de Sueca , entre partes, como APELANTE-DEMANDANTE DON Romualdo ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Angela Montoro Cerveró, asistida del Letrado D. Lucas
Godoy y, como APELADA- DEMANDADA, LA ENTIDAD MERCANTIL IBERDROLA COMERCIALIZACION
DE ULTIMO RECURSO SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Blanco Lleti,
asistida del Letrado D. Carlos Pineda Nebot.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA María Mestre Ramos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 , contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. ANGELA MONTORO CERVERO en representación de D. Romualdo contra IBERDROLA CUR con expresa condena de D.

Romualdo al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Romualdo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la desestimación de la pretensión de que la entidad mercantil demandada IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO SAU incumplió con el contrato, pues se ha vulnerado lo dispuesto en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico y RD 1955/2000 de 1 de diciembre que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas.

Testifical parte actora.

-No se discute si existió o no manipulación del contador, pero sí las actuaciones de Iberdrola, pues el corte de suministro se produjo como consecuencia del impago de la factura de fecha 22-3-2103 por importe de 1614,10 euros. El corte de suministro se produjo 4-julio-2013 (3 meses después).

-Según el documento 7, Iberdrola cierra el caso sin deuda ni liquidación alguna a realizar para, posteriormente, el 19-junio-2019, comunicarle que debía pagar la factura cuando debió notificarle nuevamente la factura, indicando plazo de abono, los criterios para el cálculo e información sobre las consecuencias del impago. Vulneración del art. 85 RD 1955/2000 de 1 de diciembre que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas. Al final se llegó a un acuerdo de fraccionamiento del pago pero sin estar conforme con el procedimiento y, dado que no se reactivó el servicio, no se pagó el primer plazo del pacto.

-La factura cuyo impago causó el corte del suministro, fue anulada por el Servicio Territorial de Energía de Valencia, por no ser ajustada a derecho, por no calcularse según criterios del art. 87 RD.

Resultando un importe de 802, 48 euros.,Documento 14. Para, posteriormente, el 22-12- 2015 emitir factura por 182, 03 euros.

Si el corte de suministro (duró 2 años y 8 meses) se produjo como consecuencia del impago de la detallada factura y esta, finalmente, fue anulada, el corte de suministro no tenía amparo.

Entre otras SAPValencia Sección 6ª 173-2014 de 5 de junio de 2014.

En tanto no se resolviera la reclamación no podía procederse al cambio de titularidad. Abonada la factura, no se reestableció el suministro hasta 2 meses después, cuando la ley establece 24 horas.

Además, solo podía contratar el suministro de luz con Iberdrola .

En segundo lugar, respecto de la indemnización de daños y perjuicios.

En cuanto a la reclamación de 11.200 euros por lucro cesante del historial arrendaticio -documento 20. Desde 2008 se ha venido arrendando. Procede 3.000 euros por los daños morales.

En tercer lugar, no procede imponer las costas procesales.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.



CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical 3.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de mayo de 2019 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.


PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Romualdo , en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede estimar la demanda interpuesta contra IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO SAU y condenarla a abonar la cantidad de 11.200 euros por lucro cesante y 3.000 euros de daño moral.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Previo dictar sentencia sobre el fondo del asunto, debe resolverse sobre las excepciones que se plantearon por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, en concreto, la falta de legitimación activa de la actora D. Romualdo para la interposición de la demanda.

Así, la demandante entiende que el hoy actor no era titular dela relación contractual que sirve de base a la reclamación que nos ocupa, puesto que el suministro eléctrico de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 , NUM001 de El Perelló, no figuraba a nombre del hoy actor, hasta el 3 de marzo de 2016, siendo que el objeto de la reclamación de D. Romualdo versa sobre hechos acaecidos desde febrero de 2013 hasta enero de 2016.

Señala la STS 31/3/1997 : ' .... Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho, sino que depende también de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen.

Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte...'.

Ante dicha excepción alega el demandante que no existe falta de legitimación activa al haber sucedido D. Romualdo testamentariamente en la propiedad al titular del contrato de suministro, siendo que si las reclamaciones realizadas lo han venido siendo por parte del hoy actor,resultaría en consecuencia que la demandada estaría yendo contra sus propios actos al contestar al demandante sin cuestionarse la titularidad del contrato.

No niega sin embargo la demandante la realidad de la titularidad del contrato de suministro sobre la vivienda en el periodo indicado en la contestación a la demanda, en la persona de D. Bienvenido , valorando únicamente las consecuencias jurídicas de éste hecho.

Pues bien, reclama el actor por la incorrecta facturación e interrupción del suministro eléctrico durante un periodo de tiempo iniciado cuando menos en el periodo 13/02/2012 al 13/02/2013, fechas en las que se recibe en el domicilio del demandante que se encontraba arrendado, un recibo de 1,614#10 euros, aportado como documento n.º 4 de la demanda.

Desde ese momento comienza la reclamación del demandante a IBERDROLA CUR, según se acredita mediante la aportación de los documentos 5,6 y 7 de la demanda.

Pues bien, se indica por el demandante en el acto de la audiencia previa, que desde el año 93 el demandante sucedió al titular del contrato de suministro en virtud de testamento, si bien lo cierto es que del documento aportado en la demanda como n.º 1, escritura de fecha 9/12/21993, no se desprende este hecho, sino mas bien que los tres herederos del titular del contrato se adjudicaban pro indiviso de acuerdo con las normas de liquidación de la sociedad de gananciales y en los términos de la declaración de herederos abintestato los tres bienes que constituían el caudal hereditario, entre ellos la vivienda que nos ocupa.

Dicha escritura se modifica por la de fecha 24/1/1994 en la que se le adjudica al hoy actor el pleno dominio de la finca sobre cuyo suministro eléctrico hoy se discute.

No cabe alegar que el demandante se encontraba en el extranjero residiendo como hecho obstativo al cambio de titularidad del contrato, ya que esta circunstancia no le ha impedido sin embargo realizar las gestiones oportunas respecto de la misma incluido el arrendamiento de la vivienda, por lo que ello tampoco le habría impedido regularizar la titularidad del contrato de suministro cuando menos desde el momento de la adjudicación efectiva de la vivienda en 1994.

Es evidente que quien se halla dentro de una situación jurídica determinada, representada en éste caso por una posible titularidad de un derecho de crédito, se encuentra en la posición que fundamenta en derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita o en su caso la exigencia respecto de él, del contenido de una concreta prestación,ahora bien lo cierto es que la alegación de la demandada supone ir contra sus propios actos, por cuanto que como se desprende de la documentación aportada, 'la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa,no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento,negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios,considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun.2001 EDJ2001/12531 , 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear,modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor' (St AP Valencia 10/5/2006, n.º 283/2006 ).

Habiendo quedado pues acreditado que en la fecha en que se reclama, el actor ya era el efectivo titular de la vivienda, por lo que la posible sentencia estimatoria que se dictara en esta sede no afectaría en modo alguno al resto de los herederos reconocidos, no cabe sino desestimar la excepción procesal alegada, debiendo continuar la sentencia sobre el fondo de la reclamación, dado que se cumple con el requisito de coherencia jurídica entre la posición subjetiva que se invoca y las peticiones que se deducen.

POR TODO LO CUAL, NO HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PLANTEADA POR IBERDROLA CUR.



SEGUNDO.- FONDO DEL ASUNTO.

A la vista de las alegaciones de las partes, y a pesar de la distinta valoración que cada una de ellas realiza de los hechos, lo bien cierto es que, de la documental unida a las actuaciones y aportada por la actora se desprende sin lugar a dudas, que en fecha 22 de marzo de 2013, se comunica a D. Romualdo la existencia de una factura por importe de 1.614#10 euros, como consecuencia de haber sido practicada una inspección en el suministro de la vivienda de su propiedad,comprobando que el precinto del contador se encontraba roto y que tenía manipulado el puente de tensión al que le faltaba un tornillo, con lo que se conseguía que parte de la energía consumida no se registrase.

Este hecho, resulta incuestionable en esta sede, tal y como en su día lo fue para el demandante, por lo que no cabe la discusión sobre este punto, dado que el objeto del procedimiento es la reclamación de una indemnización por el incumplimiento contractual de la demandada.

Sentado este hecho, y girada esta primera factura se inician una serie de comunicaciones entre las partes, en las que por la actora se reclamaba a fin de que se revisara la cuantía de la factura, advirtiendo del posible fraude cometido por sus inquilinos (doc. numero 7) en un correo de 8 de mayo de 2013 y por la demandada, si bien inicialmente se le indica que se cierra el expediente de inspección en fecha 30 de mayo, sin deuda o liquidación alguna que realizar a 31 de mayo.

Ahora bien, al parecer en un momento posterior por la demandada, sin causa alguna que justificara el cambio de criterio y al parecer, a través de una serie de llamadas telefónicas, se le requiere de nuevo al demandante para el pago de la cantidad inicial.

La propia IBERDROLA CUR en la contestación a la demanda,indica que al persistir la demandada en el impago, ello llevó al corte de suministro el 4 de julio de 2013.

Ese mismo día, tras un cruce de correos electrónicos, la demandante acepta el plan de pago fraccionado de la deuda y,según indica la demandada se reanuda el servicio el 11 de julio.

Tras indicar D. Romualdo que la vivienda continuaba sin suministro a pesar de haber aceptado el plan de pagos en fecha 26 de julio, e indicar de nuevo IBERDROLA CUR que, tras una inspección en Agosto existía tensión en la vivienda, la actora no abona el primero de los pagos fraccionados de la cantidad y la actora vuelve a suspender el suministro por impago el 26 de septiembre de 2013 y a cursar baja definitiva por impago en fecha 6 de diciembre de 2013.

Ciertamente, causa perplejidad el cambio de criterio de la demandada, quien en un primer momento y tras ser conocedora de la denuncia por manipulación del contador de la vivienda, parece que decide archivar la reclamación, para posteriormente retomar la reclamación en los mismos términos.

Ahora bien, no cabe entender que este cambio de criterio suponga un incumplimiento contractual por parte de la empresa, tal y como pretende la actora, dado que el corte de suministro en casos como el que nos ocupa, en el que existe una manipulación del contador probada, es una facultad prevista en el artículo 90.2 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , que indica que la suspensión del suministro o del acceso en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato. Por su parte el artículo 87 del citado texto legal prevé que en el caso en el que se detecte manipulación en el equipo, se efectuará y girará una facturación por la energía no registrada, así como que se podrá interrumpir el suministro de forma inmediata cuando: c) ' Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento'.

Por tanto, el proceder de la demandada, desde la constatación de la manipulación ( inspección de 13 de febrero de 2013) hasta la interrupción del suministro por impago en fecha 4 de julio, es ajustada a la norma reguladora de las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro y procedimientos de autorización de energía eléctrica.

No obstante, el demandante considera que en este periodo IBERDROLA CUR incurrió en una serie de incumplimientos contractuales y normativos, faltando a la buena fe, al no serle notificado el momento en que se iba a realizar la inspección, el resultado de la misma, las cantidades que le reclamaban como consecuencia de dicha inspección y la justificación del origen y fórmula aplicada para girarle la factura que impugnaba.

Como se indica en la jurisprudencia que se acompaña a la contestación a la demanda y como es cuestión lógica de otro lado, no puede pretenderse avisar con antelación al presunto defraudador de que su instalación va a ser inspeccionada, dado que con ello se estaría favoreciendo la conducta defraudadora al permitir retirar la modificación del aparato contador a tiempo para no ser detectada.

Según el documento nº 5 de la contestación a la demanda, se prueba asimismo que se comunicó al titular del contrato este hecho.

Respecto del resultado de la inspección y de la formula aplicada para el cálculo de la factura girada, ciertamente se hubiera podido desear que los cálculos de la energía defraudada ( así como los de la energía consumida en cualquier caso y sin manipulación) fueran más claros y accesibles al entendimiento de cualquier particular, pero este extremo no supone que se incumpla norma alguna, ni tampoco el contrato de suministro, por parte de IBERDROLA CUR. Y obviamente, no corresponde a la presente entrar a valorar la complejidad de las facturas eléctricas.

Pero, es más, es que este aspecto fue resuelto por el actor dela mejor manera posible: acudir al Servicio Territorial de Energía de la Consellería de economía, Industria y comercio,donde en Agosto de 2013 no habiendo abonado el primero delos plazos acordados con la demandada, efectuó la correspondiente reclamación administrativa.

Es en esta vía donde, tras nueve meses (en 26 de mayo de2014) se dicta resolución en la que indicó por el citado organismo que debía procederse a la rectificación de la factura,atendiendo a criterios objetivos.

Ello provocó el recálculo por la demandada de la factura inicial y emitiendo el 6 de junio de 2014 una nueva factura, esta vez por importe de 802#48 euros en lugar de los 1.614#10 euros iniciales. Ante esta situación D. Romualdo presentó no obstante recurso administrativo de alzada, que se vió atendido en fecha 24 de marzo de 2015, dictándose nueva resolución en18 de diciembre de 2015 anulando la segunda de las facturas y llevando a la demandada a emitir factura el 22 de diciembre de2015, por importe de 182#03 euros, con fecha de pago al 11 de enero de 2016.

Factura que fue abonada por D. Romualdo el 20 de enero de 2016.

Desde dicha fecha, se comenzó a tramitar por D. Romualdo el cambio de titularidad del contrato, a su propio nombre y no al de su padre, lo que finalmente se llevó acabo el 3 de marzo de 2016.

Pues bien, las diferentes resoluciones administrativas no suponen per se, un incumplimiento contractual de la demandada, ni por el hecho del corte del suministro tras la manipulación, ni tras el impago, (respecto de lo que el Servicio Territorial de Energía de la Consellería de economía, Industria y comercio no se pronuncia) ni tampoco por el sistema empleado para facturar por la energía no registrada pese a que IBERDROLA CUR fue requerida hasta en dos ocasiones para su recálculo.

El lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de las reclamaciones hasta su finalización, tampoco es imputable a la demandada, a quien no le puede resultar exigible reanudar el suministro de un contrato sin haber percibido el cobro de lo defraudado, sea esta la cantidad que sea, máxime cuando está siendo discutida.

Ciertamente, el demandante no dispuso de energía eléctrica durante el periodo de la reclamación, si bien hubo de ser necesariamente conocedor de que dicha reclamación la estaba efectuando en un contrato celebrado por su difunto padre,dado que, finalmente realizó el cambio de titularidad del mismo adecuándolo a la realidad, con lo cual es presumible que, dado que el destino de la vivienda es el alquiler, bien hubiera podido realizar el cambio de titularidad antes, o haber contratado con cualquier otra empresa.

Exigir la cantidad equivalente a las mensualidades de alquiler perdidas que cifra en 11.200 euros a modo de lucro cesante y 3.000 euros por daños morales, al no disponer de electricidad la vivienda no resulta probado, dado que no se ha conseguido acreditar ninguna pérdida de alquileres en el lapso de tiempo indicado, así como tampoco que la inquilina denunciada ante la Guardia Civil, abandonara la vivienda por el corte de suministro inminente.

Asimismo, puede considerarse acreditado que, el demandante alegó ante el Servicio Territorial de Energía de la Consellería de economía, Industria y comercio, a fin de revisar los criterios objetivos para la valoración de la energía no registrada, que la vivienda tenía históricos de consumo muy bajos, lo cual también resulta contradictorio con una pretendida ocupación constante mediante sucesivos alquileres que se habrían perdido por la falta de suministro.

Respecto de los daños morales, nada se acredita ni estos se concretan en modo alguno por lo que no puede atenderse dicha pretensión.

Por todo lo cual, debe entenderse íntegramente desestimada la demanda en todas sus pretensiones.

COSTAS.

Las costas, caso de haberlas, deben ser impuestas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, a tenor delo dispuesto en el artº 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora.



TERCERO- RECURSOS.

Artículo 455 LEC ' 1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días... 2. Conocerán de los recursos de apelación:... 2º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción...'.



TERCERO. - El primer motivo, que la entidad mercantil demandada IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO SAU incumplió con el contrato pues se ha vulnerado lo dispuesto en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico y RD 1955/2000 de 1 de diciembre que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización suministro y procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas. En concreto refiere el artículo 85 y 87 del Real Decreto.

A tenor del artículo 85. Suspensión del suministro a tarifa por impago.

'1. La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.

2. En el caso de las Administraciones públicas, la empresa distribuidora podrá proceder a la suspensión del suministro por impago, siempre que el mismo no haya sido declarado esencial, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo.

3. Para proceder a la suspensión del suministro por impago, la empresa distribuidora no podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquéllos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.

4. Efectuada la suspensión del suministro, éste será repuesto como máximo al día siguiente del abono de la cantidad adeudada, de los intereses que haya devengado de acuerdo con el artículo anterior y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro.' El artículo 87 regulador de Otras causas de la suspensión del suministro.

'La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.

b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.

c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.

a) d) En el caso de instalaciones peligrosas.

En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.

De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.' Debemos decir que, frente a las consideraciones valorativas de la juzgadora de instancia, se entiende que, siendo cierto que a fecha de realizar inspección en febrero de 2013 Iberdrola, y encontrarse con el contador manipulado, se procedió a cambiarlo sin cortar suministro.

Cuando pasada facturación en fecha de 22-marzo-2013 por importe de 1614,10 euros a través de reclamaciones IBERDROLA cerró el expediente 'sin deudas ni liquidación alguna'.

Es el 31-mayo-2015 cuando requiere de nuevo de pago que desemboca por el no pago en corte de suministro el 4-julio-2013 para reanudar el mismo el 11 de julio por llegarse a un acuerdo de pago mediante fraccionamiento pero dado el impago el 26 de septiembre de 2013, se corta el suministro nuevamente para darlo de alta en marzo 2016.

Entre 31 de mayo y marzo 2016 existe reclamación ante Servicio Territorial de Energía que termina con reducción de factura a 182 euros por no aplicar criterios correctos en la factura.

A tenor de todo este iter en el que encontramos en primer lugar un cambio de criterio sobre reclamación de una deuda que había dado por extinguida; la reclamación nuevamente de la factura por el importe controvertido y que, además, la juzgadora fija como 'faltos de claridad y de entendimiento para el particular' y que, aun cuando posteriormente se llegó a un acuerdo de pago fraccionado que, incumplido, conllevó que a fecha de 26 de septiembre de 2013 se cortara el suministro, reclamada administrativamente la deuda quedó reducida a 182,03 euros, con el agravante de haber reanudado el servicio en marzo de 2016, cuando se había abonado el 20 de enero de 2016.

El Tribunal no comparte la decisión de la juzgadora de instancia al considerar y apreciar que la propia actuación de la entidad demandada desprende una forma de proceder, que, a juicio de esta Sala, tuvo virtualidad suficiente para generar en el consumidor medio la confianza, entrañando una práctica contraria a los dictados de la buena fe contractual, que no se ha de calificar sino como incumplimiento contractual imputable a la demandada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.104 y 1.101 del C. Civil .



CUARTO.- En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios unida a la resolución contractual, si bien es cierto que es continua la reiterada jurisprudencia de que es necesaria la probanza de la producción efectiva de los daños y perjuicios cuya indemnización se postula, y que el solo incumplimiento no es suficiente para sancionar el deber de indemnizar, es también conveniente establecer ( STS 9-mayo-1984 ) que en buena técnica de realización del Derecho, ha de matizarse el encaje de los hechos en esa abstracta formulación en exceso generalizada y con la vista puesta en los casos decididos a su amparo, determinar su auténtico alcance y sentido circunstancial, no otro que el de evitar el injusto provecho en el contratante al socaire del incumplimiento del otro que no haya producido real y efectivo perjuicio o daño, en especial el de negar el resarcimiento de los perjuicios o ventajas dejadas de obtener con el incumplimiento, meramente contingentes o de puras expectativas no contrastadas, o bien, en los casos de petición conjunta del cumplimiento específico e indemnización, acceder sólo a lo primero, negando lo segundo por entender que la satisfacción del acreedor contratante ya ha de considerarse satisfecha, sin aumentar el resarcimiento o restauración del derecho con la repercusión económica de perjuicios no acreditados, lo cual, en definitiva, no excluye la idea de que el incumplimiento no constituya 'por se' un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto las controversias de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así, además, la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias, perfectamente señaladas en el artículo 1258 del Código Civil .

En cuanto al lucro cesante, sustenta la parte apelante la fundamentación en que no ha podido arrendar la vivienda desde julio de 2013 hasta marzo de 2016.

Si partimos de la certificación expedida por Don Ildefonso -Folio 315- gestor y asesor inmobiliario que gestionaba el arrendamiento de la vivienda del actor así como valorando su declaración según los criterios fijados, entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 de fecha de 15 de noviembre de 2005 : '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.', apreciamos que, efectivamente, incidencia en la estipulación contractual en régimen de arrendamiento de la vivienda sí que ha tenido, dado que, indudablemente, el problema de falta de suministro de luz con carácter permanente ha debido motivar una circunstancia a tener en cuenta respecto a la falta de arrendamiento.

Ahora bien, dado que no disponemos de una prueba fehaciente por la que el demandante 'perdió alquileres', 'intentó alquilar pero no pudo', etc, además también pudo pagar el importe de la factura con la consiguiente devolución que se hubiera producido y, con ello, tener suministro eléctrico, no consta que a partir de marzo de 2016 esté en régimen de arrendamiento, por lo que debemos reducir el quantum indemnizatorio a la cantidad de 4.000 euros.

Respecto a la reclamación por daños morales, debemos decir que el principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 LEC nos dice: ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ', lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado, y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contra normas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contra normas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión, por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo En el presente caso, la falta de prueba sustentando la reclamación y formulando la misma en alegaciones 'de desinformación, zozobra...', no pueden por sí ser objeto de indemnización.



QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas procesales.

En primera instancia, de conformidad con el artículo 394 LEC , no se hace expresa condena en costas procesales.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, DECIDE 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Romualdo .

2º) Revocar la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Romualdo , SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO SAU A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CUATRO MIL EUROS (4.000 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.

3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales 4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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