Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1387/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100244
Núm. Ecli: ES:APV:2019:812
Núm. Roj: SAP V 812/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001387/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 219/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001387/2018, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Mariola , representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña LAURA TOLEDANO NAVARRO, y de otra, como apelados a representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mariola .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 9 de enero de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO la desestimación de la impugnación de la rendición de cuentas del concurso nº 416/2011, y en cosecuencia, SE ACUERDA LA APROBACION de las cuentas del concurso nº 416/2011, y la CONCLUSION DE CONCURSO por finalización de las operaciones de liquidación.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mariola , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil Nº 2 de Valencia por la que se desestima la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal de concurso 416/2011, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la concursada doña Mariola .
Tal oposición, se fundamentaba en: i) falta de documentación necesaria para justificar las cuentas finales del administrador concursal, no estando justificados los pagos que han hecho (y los que no se han hecho) por la administración concursal; ii) señalaba la falta de concreción y de identificación de créditos varios (comisiones bancarias, Segurcaixa...); iii) denunciaba la aparición de un crédito a favor de doña Paloma ; iv) Igualmente, alegaba el incumplimiento de obligaciones por AC en orden a la presentación de informes trimestrales; v) Señalaba el carácter negligente de la actuación de AC; vi) impugna expresamente un Auto de 4 de abril de 2017 que desestima un recurso de reposición alegando su nulidad; vii) Rechazaba que se haya dictado Auto de retribución de AC del art. 34 LC , considerando en cualquier caso excesivos los honorarios conforme al RD 186/2004, debiendo de haber sido estos de 6.709,21 euros en vez de los 22.871,80 euros percibidos; viii) denunciaba la prolongación injustificada de la liquidación suponiendo un enriquecimiento injusto a costa del concurso.
Finalizaba suplicando la desaprobación de las cuentas con inhabilitación de AC; Nulidad del Auto de 20 de febrero de 2017; Pérdida de retribución de AC con reintegro a la masa activa de las cantidades percibidas desde la apertura de liquidación o subsidiariamente, que se fije esta en 6.709,21 euros o, para el supuesto de que se considera válida la factura de la fase común expedida por AC, se fijase la retribución de la fase de liquidación en 17.018,56 euros; con condena en costas.
La sentencia de instancia rechaza cada una de las peticiones sistematizándolas en: Reflejo en el informe final de las operaciones de liquidación practicadas y pagos efectuados. Desestima la denuncia en base a las alegaciones de AC, del documento 2 acompañado al informe de rendición de cuentas (extracto bancario), de páginas 16 a 20 del informe (relación de créditos pagados) y textos definitivos no impugnados (figura el crédito de la Srª Paloma ).
Sobre la retribución del AC en fase común. La rechaza igualmente en base a la aprobación de esta hecha en Auto de 14 de febrero de 2012, no impugnado, disponiendo así de cobertura judicial.
Sobre la negligencia de AC. Las rechaza por haber sido resuelto mediante Auto de 20 de febrero de 2017 reproduciendo los argumentos allí dados.
Rechaza en fin la oposición, aprueba las cuentas y concluye el concurso sin condena en costas.
Se alza la demandante en apelación denunciando: Infracción de las normas y garantías procesales ( art. 459 LEC ), nulidad del Auto de 4/4/2017 por el que se desestima recurso de reposición contra Auto de 20 de febrero de 2017.
Infracción de las normas y garantías procesales ( art. 459 LEC ), en Auto de 24 de noviembre de 2017 al declarar la nulidad de actuaciones desde la providencia de 19 de septiembre de 2017 en el presente incidente de lo que resultaría el rechazo de la contestación de AC.
Infracción de normas y garantías procesales, infracción art. 218 LEC ya que la sentencia no resuelve sobre: i) retribución AC; ii) actuación negligente de AC. Se impugnan los honorarios en el momento en que se tiene conocimiento del importe de estos pues no se contenían en los informes trimestrales, reitera la impugnación de las facturas como excesivas.
Insiste en la prolongación indebida del concurso, debiendo de revisarse la diligencia y comportamiento de AC en el concurso reproduciendo los informes trimestrales presentados.
Reitera las alegaciones efectuadas en relación con el Auto, cuya nulidad pretende, de 20 de febrero de 2017.
Insiste en la insuficiencia de información suministrada en la rendición de cuentas, no estando justificados recibos de suministros de agua y luz, ni los pagos hechos por un simple extracto bancario.
En relación con la retribución de AC insiste en la contradicción de lo declarado en orden a lo percibido por fase común (3.957 o 5.727,91 euros incluido IVA); Sin perjuicio de la pérdida de la retribución por comportamiento negligente, considera que se han percibido 5.853,24 euros en exceso como retribución de la fase de liquidación.
Por la administración concursal se formula oposición sustentada en: i) Sobre la denunciada nulidad del Auto de 4 de abril de 2017 (Auto que desestima reposición contra Auto 20 de febrero de 2017 por el que se desestimaba la solicitud de separación de AC); ii) Irrecurribiliad del Auto de 24 de noviembre de 2017 para lo que el apelante no indica la indefensión sufrida; iii) Niega las infracciones denunciadas de la sentencia por no pronunciarse sobre la retribución de AC y diligencia desplegada (que excede del objeto de la oposición a la rendición de cuentas); iv) Perfecta concreción de los pagos hechos por recibos de agua y luz, suficiente a la vista del magistrado de instancia; v) insiste en la eficacia del Auto de 14 de febrero de 2012 que fija la retribución de AC. Interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Sobre la nulidad pretendida del Auto de 24 de noviembre de 2017 por el que se declara la nulidad de actuaciones desde la providencia de 19 de septiembre de 2017 en el presente incidente de lo que resultaría el rechazo de la contestación de AC.
Baste señalar al respecto, que no se cumple la exigencia del art. 459 LEC : 'Así mismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.'.
Es cierto que el Auto en cuestión señala que no cabe recurso contra el mismo, lo que no parece compatible con la redacción del art. 227 LEC que, a diferencia del art. 228 LEC , no que excluye la posibilidad de recurrir.
Sin embargo, disponiendo de tiempo hasta el dictado de sentencia, el apelante no efectuó denuncia: bien interesando rectificación, bien pretendiendo reposición, bien formulando, al menos, protesta.
Lo que no cabe considerar en cualquier caso es que, si se sigue la interperteación que aboga por la irrecurribilidad del Auto (conforme al art. 2228 LEC , a la que se aquietó el ahora apalente), se pueda traer la cuestión a esta alzada via recurso de apelación contra la sentencia, pues no es eso lo que señala la ley.
TERCERO.- Sobre la rendición de cuentas.
Sucintamente deben identificarse varios extremos: 1.- Tal y como señala la Audiencia Provincial de Álava en sentencia de 19 de enero de 2013 , la rendición de cuentas es una obligación propia de quien administra patrimonios ajenos.
2.- La finalidad de la misma, su función '...consiste en la justificación cumplida de la utilización que se haya hecho de las facultades de administración, y además, en la exposición del resultado y saldo final de las operaciones' Sentencia AP Valencia de 28 de noviembre de 2011 y de 29 de enero de 2014 .
3.- Su contenido, según Sentencia AP Burgos de 25 de febrero de 2013 , este '... consiste, por la descripción legal, en justificar cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración, y exponer el resultado y saldo final de las operaciones, integrada en el procedimiento concursal - otra cosa es la exigencia de responsabilidades de los administradores concursales-. ' En orden a la delimitación de tal contenido ...'La norma no indica cuál es el contenido necesario de la rendición de final de cuentas, entre un máximo de información y detalle, y un mínimo objetivo legal.'. Sin embargo, cualquiera que sea la interpretación que hagamos 'Ha de reunir imprescindiblemente ciertas notas concurrentes, como el ser motivada, suficientemente explicativa y con la oportuna y necesaria justificación'.
Y todo ello, sin perder de vista que '...la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'. ( SAP Barcelona 19/05/2011 ).
Por ello, lo concerniente al ejercicio del cargo y el empleo de la diligencia debida, tiene su ámbito en el marco de la responsabilidad del Administrador Concursal - exigida a través del 36 LC-, es dirimente para la aprobación, o no, de la rendición de cuentas. Así señalábamos en Sentencias de esta sala de 29 de enero de 2014 y de 8 de octubre de 2014 : '... no puede concluir este incidente con razonamientos que tienen su ubicación en sede de responsabilidad del administrador concursal (el artículo 181.4 de la Ley Concursalestablece que la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga la acción de responsabilidad de los administradores concursales) en donde deberá, en su caso, dilucidarse el incumplimiento que se le achaca y su resultado; pero ello no es apropiado tratarlo en trámite de las cuentas rendidas, sobre las que no hay nada que modificar... ').
No se trata, como ha señalado alguna sentencia, de 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, sino de contrastar en qué han consistido las actuaciones de la administración concursal, valorando cada caso en concreto, sin que sirvan parámetros generales de mayor o menor amplitud o detalle, pues la mayor o menor complejidad dependerá de las circunstancias concretas de cada concurso.
CUARTO.- Dicho lo anterior, debemos distinguir: 1. Infracción de las normas y garantías procesales ( art. 459 LEC ), nulidad del Auto de 4/4/2017 por el que se desestima recurso de reposición contra Auto de 20 de febrero de 2017. Reitera las alegaciones efectuadas en relación con el Auto cuya nulidad pretende de 20 de febrero de 2017.
Ajeno completamente al objeto de la oposición a la rendición de cuentas es la resolución citada, dictada en el marco de la petición de separación instada contra AC, que sigue el régimen el art. 37 LC y ,en cuestión de recursos, se sigue por el art. 39 LC que no consta se haya empleado.
La sentencia de instancia, innecesariamente, reproduce los argumentos dados en al Auto de 20 de febrero de 2017 para rechazar la separación de AC, pero ello no puede ser excusa para traer a este expediente una cuestión que debió ser atacada mediante el recurso de apelación previsto en art. 39 LC .
2. Infracción de normas y garantías procesales, infracción art. 218 LEC , al no resolver sobre la retribución AC y su comportamiento negligente consistente en la prolongación indebida del concurso y ausencia de informes trimestrales.
La valoración de la diligencia de AC, en su caso, es propia del expediente de responsabilidad ( art. 36 LC ), sin que tenga cabida en el presente cauce.
En relación con la retribución AC no es cierto que la resolución de instancia no resuelva sobre ella. Lo que hace la apelante es variar la alegación en esta alzada al advertir la propia sentencia, que si que hubo de Auto fijando retribución (conforme al art. 24 LC ) en 14 de febrero de 2012. Aquel Auto no puede ser ignorado por la concursada y no fue recurrido, siendo así que la retribución allí fijada es inatacable.
Los argumentos de instancia pasaban por: i) pérdida de retribución (por prolongación indebida de liquidación); ii) reducción drástica de esta, considerando como activo de referencia para aplicar el arancel, el rendimiento económico que, finalmente, ha dado la liquidación concursal.
Lo primero es objeto del incidente del art. 155 LC , incidente separación por prolongación indebida de liquidación, que no se ha instado.
Lo segundo es inaceptable, sin que puedan variarse los argumentos en esta alzada, de manera novedosa.
3. Sobre la insuficiencia de información suministrada en la rendición de cuentas.
Se concuerda con la valoración efectuada por el magistrado de instancia. El informe de rendición de cuentas tiene concreción y detalle suficiente y adecuado a su finalidad. La justificación de pagos a través de extractos bancarios es práctica habitual. Si nos centramos en los únicos extremos que se precisan en esta alzada (recibos de agua y luz), desde luego, no basta una genérica (e inapropiada) referencia a que pueden ser los recibos de agua o luz del despacho de la AC para cuestionar su realidad.
QUINTO .- Procede así la desestimación del recurso de apelación y, conforme al art. 398 LEC , proceda efectuar condena en costas con pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Mariola , contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia en 9 de enero de 2018 que confirmamos íntegramente.Procede imponer las costas del presente recurso de apelación al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

