Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 562/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100217
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:728
Núm. Roj: SAP VA 728/2019
Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00219/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0009911
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2017
Recurrente: Valentín , Sonia , Jose Manuel
Procurador: CRISTINA BAJENETA MARTIN, CRISTINA BAJENETA MARTIN , CRISTINA BAJENETA
MARTIN
Abogado: JUAN JOSE ALONSO BEZOS, JUAN JOSE ALONSO BEZOS , JUAN JOSE ALONSO
BEZOS
Recurrido: COM.PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE
Abogado: CARLOS GALLEGO BRIZUELA
SENTENCIA num.219/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 576/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Valentín , Dª Sonia y D. Jose Manuel
, representados por la Procuradora Dª CRISTINA BAJENETA MARTIN y defendidos por el letrado D. JUAN
JOSE ALONSO BEZOS, y de otra como DEMANDADA-APELADA COM.PROP. C/ DIRECCION000 Nº
NUM000 , representada por la Procuradora Dª REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE y defendida por el
letrado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA; sobre declaración de nulidad de acuerdo de junta de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15.6.19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Bajeneta Martín en representación de D.
Valentín , D. Jose Manuel Y Dª Sonia , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de VALLADOLID, representada por su Presidente, y en el proceso por la procuradora Sra. De Andrés Baruque, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Valentín , Dª Sonia y D. Jose Manuel se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.
Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a resolver el recurso de apelación debe ponerse de relieve, como declara entre otras la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 de esta Sección, RPL 550/18 , que 'su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia.
Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002).'
SEGUNDO.- En el caso de autos en la demanda se ejercita una acción de nulidad del acuerdo aprobado por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada, de fecha 18 de abril de 2017, por el que se negó a los propietarios del piso NUM001 el permiso de un cerramiento que ocupe parte del espacio común del patio, y se concedió permiso únicamente si no excede de la plomada de la fachada.
En la sentencia de primera instancia se argumenta, entre otras consideraciones, '... el presidente propone negar el permiso de un cerramiento que ocupe parte del espacio común del patio y conceder autorización únicamente sino excede la plomada de la fachada.' '.. la mayoría se muestra a favor de la opción manifestada por el presidente de permitir únicamente el cerramiento a plomada con la fachada con los cotos en contra del NUM001 y del local comercial.' 'No se opone la comunidad a reponer el estado originario del cerramiento de la terraza, sino en lo que exceda de la plomada de la fachada, y no por mero capricho, sino porque existen perjuicios para otro de los propietarios de viviendas del edificio, el del NUM002 , situado encima del cerramiento, D.
Víctor , propietario de hace más de 40 años, el cual ha declarado en el acto de la vista, que antes el cerramiento era de uralita, con caída y sin cerrar, y que ahora es más de doble de superficie de ocupación, con un cajón plano, de 1 m de ancho por 2 de largo, aproximadamente, afectando a la posibilidad de utilizar un tendedero ( coincide con la ventana de cocina/galería), además de problema de acceso a su vivienda ( seguridad) y de ruido por la lluvia en la referida superficie del cerramiento que constituye el techo.' 'El cerramiento efectuado por la parte actora( de aluminio blanco con cerramiento de cristal), quien no ha esperado a la resolución de esta litis, se puede observar en las fotografías en el informe pericial del arquitecto Sr.
Juan Francisco (así como su estado original anterior, espacio cubierto, con frente abierto), y las consideraciones y conclusiones del mismo, confirman lo declarado por el citado testigo, el actual cerramiento se trata de una construcción metálica de un cobertizo que en toda su extensión sobresale del plano de fachada del edificio, 1,175 metros,, página 6, que imposibilidad la utilización de parte del tendedero instalado en el exterior de la galería del NUM002 , hecho que es ratificado en el acto de juicio por el Sr. Juan Francisco , además de la acumulación de suciedad en el techo del cobertizo, dada su planeidad, lo que exige un mantenimiento o limpieza. Asimismo, se afirma por dicho perito que se ha modificado la situación original de acuerdo con el proyecto de la ventana existente.
Coincide el arquitecto Sr. Arcadio en que el cerramiento sobresale del plazo de fachada 1-1,20 m aproximadamente.' 'A tenor de los hechos expuestos, debe de concluirse que no puede afirmarse que el acuerdo impugnado constituya un abuso del derecho por parte de la comunidad demandada, ya que no impide que se lleve a cabo la restitución de un cerramiento, pero que no exceda de la línea de fachada, con lo que se está respetando lo acordado en su momento, cubrir la salida de la cocina, lo que no autoriza para llevar a cabo, amparándose en dicha restitución de la situación previa a una ampliación de la obra existente, con un perjuicio objetivo a otros propietarios, en especial al del NUM002 .
Por ello, debe de concluirse que el acuerdo adoptado se ajusta a la legalidad sin que se haya probado en esta litis la concurrencia de los presupuestos exigidos para constituir abuso del derecho( no se adopta con intención de perjudicar a los actores y sin ningún tipo de beneficio para la comunidad u otros propietarios), ni tampoco que su adopción vaya contra los propios actos de la comunidad, ya que existe autorización o permiso en los términos expuestos ( no existe negativa a realizar un cobertizo, el que existía, no el que pretende la actora ), sin que se hubiese probado por la parte demandante, que el nuevo cerramiento ejecutado sea exactamente igual tanto en su estructura y dimensiones que el originario para fundamentar que injustificadamente se le niega el permiso.
En conclusión, el acuerdo adoptado se ajusta a la legalidad, debiendo desestimarse la acción ejercitada, al no concurrir la infracción del art. 18.1º c) LPH , y con ello, procede absolver a la entidad demandada.'
TERCERO .- Así las cosas, en el caso de autos debe destacarse que la Junta de propietarios, al autorizar la construcción que pretende la actora pero limitando sus dimensiones de manera que se concilien sus intereses con los de los vecinos de la planta superior especialmente y de las viviendas próximas, lo que hizo fue adoptar un acuerdo en el ejercicio de su competencia legal, valorando adecuadamente los intereses en conflicto, y conciliándolos de una forma proporcionada y justificada, toda vez que la limitación acordada, antes referida, no es arbitraria ni caprichosa, sino que evita el perjuicio que para los vecinos del piso superior implica la imposibilidad de tender la ropa, además de otros perjuicios para él y para viviendas próximas (acumulación de suciedad, ruido de la lluvia e inseguridad), de modo que el acuerdo impugnado no incurre en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 18-1 de la LPH , tampoco en el abuso de derecho a que alude el citado art. 18-1 en su apartado c), ya que, como se indicó, el acuerdo impugnado no implica un ejercicio anormal ni arbitrario ni antisocial de sus facultades legales por parte de la Junta de propietarios; al contrario, el acuerdo contiene medidas necesarias para el mejor servicio común, conforme a lo dispuesto en el art. 14- e) de la LPH , siendo el resultado de una valoración y ponderación racional y aquilatada de los intereses en conflicto, conciliando los mismos de una forma proporcionada y justificada, sin arbitrariedad ni anormalidad en el ejercicio del derecho, ni voluntad o intención de dañar, ni extralimitación de ningún tipo, ni ausencia de intereses legítimos, ni ausencia de una finalidad seria y legítima en el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, objeto de la presente impugnación, todo ello conforme a la consolidada jurisprudencia en la materia ( SS.TS. de 10 de junio de 2008 , 15 de octubre de 2010 , 8 de octubre de 2013 , entre otras muchas).
A la anterior argumentación debe agregarse la consideración, después de reiterar que el actual cerramiento consiste en una construcción metálica de un cobertizo que en toda su extensión sobresale del plano de la fachada del edificio 1,175 metros, como resulta del informe pericial del arquitecto Sr. Juan Francisco , causando los perjuicios a los vecinos del piso NUM002 y demás viviendas próximas que anteriormente han sido especificados, debe agregarse la consideración, decimos, en primer término, de que en el año 1979 no se concedió autorización para un cerramiento como el pretendido por la actora pues se refería a un objeto distinto, uralita sin cerrar, y lo cierto es que no hubo autorización por parte de la Comunidad en ninguna fecha para un cerramiento como el pretendido por la actora (careciendo de relevancia, por tanto, a los efectos pretendidos la afirmación de la apelante de que el cerramiento en su estado originario ya excedía de la plomada de la fachada y con las mismas dimensiones, pag. 4 del recurso, ya que nunca hubo autorización para un cerramiento de estas características, ni antes ni después de 1979, ni en la actualidad evidentemente), habiendo quedado acreditado asimismo, en segundo término, que el pago hecho por la Comunidad referido al juicio verbal mencionado por la partes, no contenía ni implicaba ninguna autorización para un cerramiento como el pretendido por la actora, sino que simplemente los aquí demandantes desistieron de aquél después de recibir una cantidad, manifestado aquéllos darse por enteramente satisfechos, todo ello después de que, con motivo del informe desfavorable de la ITE, la Comunidad tuviera que realizar unas necesarias obras de reparación e impermeabilización de la terraza común, en cuyo transcurso fue inevitable la retirada de la construcción existente en la terraza común o elemento común, pero no se concedió autorización alguna para un cerramiento como el pretendido, pudiendo añadirse a todo lo expuesto en la presente sentencia, que aunque se hubiera concedido en el pasado un permiso para un cerramiento idéntico, (lo que no aconteció en el caso de autos), en cualquier caso su vigencia no necesariamente habría tenido que permanecer inalterada indefinidamente en el tiempo, sin que entre en juego la doctrina de los propios actos en el sentido que aquí interesa, pues la ley permite la adopción de futuros acuerdos de contenido distinto o contrario con sujeción al cumplimiento de los requisitos exigibles y siempre con sujeción al sistema legal de recursos, o régimen legal de impugnación de los acuerdos ( SS.TS. de 5 de julio de 2007 , 26 de noviembre de 2007 , entre otras), por todo lo cual, no cabe apreciar errónea valoración de la prueba ni las restantes alegaciones del recurso, procediendo confirmar la sentencia, con desestimación de aquél.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación, ex art. 398-1 LEC .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Bajeneta Martin en nombre y representación de D. Valentín , Dª Sonia y D. Jose Manuel contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 15 de junio de 2018 en el procedimiento ordinario que se ha seguido con el número 576/17 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, confirmándola, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

