Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 437/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100149
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5254
Núm. Roj: SAP B 5254:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178087088
Recurso de apelación 437/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1123/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marcial, Marino, Axa Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: Luis Alfonso Orriols Martinez
Parte recurrida: Miguel
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 219/2020
Barcelona, 29 de junio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 437/2019interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2019 en el procedimiento nº 1123/2017 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 d Granollers en el que es/son recurrente AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Marino y Marcial y apelado Miguel y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad presentada por D. Miguel bajo la representación procesal del procurador D. RAMÓN DAVÍ NAVARRO contra D. Marino, contra D. Marcial y contra la entidad mercantil AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ELISA RODES CASAS, y en consencuencia CONDENOa los demandados a que abonen de manera solidaria a la parte actora la cantidad de 5.042,1 euros, así como los intereses legales moratorios establecidos en el articulo 20 LCS, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Miguel, contra los demandados, Don Marino, Don Marcial y AXA SEGUROS S.A., demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados de manera solidaria a abonar a la parte actora la cuantía de 5.042,1 €, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del artículo 20 LCS y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el 23/11/16 circulaba con su vehículo Peugeot Parner, matrícula ....NWR, por la n-152, sentido Barcelona, cuando, a la altura del punto kilométrico 25, con lluvia intensa, se detuvo con motivo de una retención de tráfico, y fue embestido de forma violenta por el vehículo marca SEAT, modelo INCA, matrícula ....DXK, conducido por el Sr. Marcial. El vehículo del actor fue declarado siniestro total indemnizándosele en la suma de 5.395 €. Consecuencia del accidente el actor se quedó sin transporte para su actividad profesional (presta servicio de transporte para la empresa SURCO MENSAJERÍA URGENTE MENTRADIS S.L.), de forma que una vez realizados trámites para la compra de otra furgoneta, en fecha 30/12/16 firmo el contrato de compra y entrega de la furgoneta nueva, para poder reiniciar su trabajo, de forma que el actor estuvo sin vehículo desde el 24/11/16 al 1/1/17 durante los cuales dejo de obtener la cantidad de 4.493,44 euros, por 28 días laborables a razón de 160,48 €/día como ingreso medio diario, una vez deducido, de la ganancia de 200.61 € por jornada laboral que percibe el actor, un 20% de gastos fijos (gasolina, amortización, etc...). Reclama también la cantidad de 548,66 € de gastos de matriculación del nuevo vehículo adquirido por el actor.
Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la estimación parcial de la misma, estimando la pluspetición formulada, sin imposición de intereses ni de costas a la parte demandada.
Admitió la parte demandada los hechos uno a tres de la demanda respecto a la legitimación activa y pasiva, la mecánica del accidente y el pago de los daños del vehículo a que se refiere la demanda. Alegó, sin embargo, pluspetición por entender excesiva la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante a la vista de las concretas ganancias dejadas de percibir por el actor. El actor calcula el importe del perjuicio diario en base a ingresos brutos, cuando con carácter previo a la demanda reclamó por paralización a razón de 45 €/día con base en ingresos netos reales, lo que entiende constitutivo de mala fe al ir en contra de sus propios actos. Entiende que debe abonarse a la actora por tal concepto la suma de 1.260 € por 28 días en que el actor no pudo desarrollar su trabajo, según los ingresos reales anuales percibidos por el actor según su declaración de la renta de 2.105, a lo que se debe añadir 548,66 € de gastos de matriculación, lo que hace un total de 1.808,66 €. Se opuso al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por existir causa para el impago por entender que las cuantías a que podría ser condenada la aseguradora no aparecen fijadas contractualmente o por causa eficiente ni se corresponde a los reales daños y perjuicios establecidos en la Ley 30/95 al reclamar la actora una cuantía por lucro cesante excesiva y en contra de la reclamación anterior.
Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en fecha 15 de enero de 2.019 estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Nulidad absoluta de la sentencia por vulneración del requisito interno de la sentencia de congruencia y motivación causando indefensión a la demandada al no pronunciarse la sentencia sobre los dos argumentos de la contestación a la demanda para oponerse a la cuantificación del lucro cesante, la reclamación previa del actor que fijaba la indemnización en 45 €/día, y los ingresos netos reales del actor a los que había que atender para fijar la indemnización por lucro cesante, 10.146,45 € según la declaración de la renta adjuntada a la demanda; 2º Error en la valoración de la prueba practicada por entender que de la prueba practicada en las actuaciones debió estimarse la excepción de pluspetición alegada en la contestación a la demanda; y 3º Improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por entender que para la fijación de la cuantía del perjuicio sufrido ha sido necesaria la interposición de reclamación judicial, dando por reproducidos los argumentos del hecho cuarto de la contestación a la demanda.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Congruencia. Motivación.
Sobre la incongruencia a que alude la parte recurrente, dijo la sentencia del Tribunal Constitucional de 27/2/12, que, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), se requiere una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
La congruencia no se mide con la motivación sino con el fallo...
Por otro lado, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución EspañolaLegislación citada CE art. 24, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 01-12-2003 ( STC 213/2003), 196/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-10-2003 ( STC 196/2003), 82/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-03-2001 ( STC 82/2001), 256/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-10-2000 ( STC 256/2000), 87/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-03-2000 ( STC 87/2000), 25/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 ( STC 25/2000), 147/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-08-1999 ( STC 147/1999), 58/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-03-1997 ( STC 58/1997) y 112/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-06-1996 ( STC 112/1996)).
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 218.2 cuando dice que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999 , de 27 de septiembreJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-09-1999 ( STC 165/1999 ), 196/2003, de 27 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-10-2003 ( STC 196/2003 ), 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzoJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 12-03-2007 ( STC 50/2007 )-, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente'.
Partiendo de tales presupuestos, en el caso de autos, los requisitos de congruencia y motivación aparecen suficientemente cumplidos en la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta resuelve sobre todas las pretensiones formuladas objeto del procedimiento sin modificación de dicho objeto procesal, y razona de modo suficiente cuáles son los motivos de la decisión, aludiendo a los dos argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda en relación con la excesiva reclamación por lucro cesante, permitiendo la impugnación de la misma, que es lo que ahora pasamos a resolver.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
La controversia se ciñe, tanto en la contestación a la demanda, como en esta alzada, a determinar el valor del día laborable necesario para el cálculo del lucro cesante o ganancia dejada de obtener por el actor durante los 28 días que no pudo desempeñar su trabajo como consecuencia de los daños originados a su vehículo a raíz del accidente.
Ambas partes están de acuerdo en que deben contabilizarse 28 días, del 24/11/16 al 1/1/17, y discrepan en cuanto al valor del día. La actora lo cifra en 160,48 €/día como ingreso medio diario, y la demandada, en 45 €/día.
Lo primero que se debe descartar es la consideración como acto propio que vincule al actor, Sr. Miguel, de la reclamación extrajudicial realizada por la compañía aseguradora MAPFRE previa a la demanda en la que se reclamaba una indemnización por 39 días a razón de 45 € diarios según renta, pues no la realizó el demandante, y, además, por lo que se dirá a continuación, respondía al error de considerar como rendimientos netos lo que no eran tales.
Sentado lo anterior, la sentencia de primera instancia razona así:
'... Al efecto, si bien consta acompañado como documento núm. 1 con el escrito de contestación a la demanda que la parte demandante a través del servicio jurídico de la aseguradora MAPFRE reclamó a la entidad aseguradora demandada AXA por la paralización del vehículo desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 1 de enero de 2017, un total de 39 días a razón de 45 euros diarios según renta, esto es la cantidad de 1.755 euros, debe indicarse que de los documentos núm. 9, 10 11 acompañados con el escrito de demanda, consistentes en la certificación de ingresos por consulta de datos fiscales correspondientes al ejercicio 2015, la declaración de renta correspondiente al 2015 y varios recibos de autónomo del año 2016, queda acreditado que la retribución dineraria anual abonada al demandante asciende a la cantidad total de 44.135,46 euros, lo que fue corroborado por el testigo anteriormente referenciado, quien manifestó que aunque la media anual de ingresos varía en función de la época, cuando esta es buena puede alcanzar los 40.000 euros al año, por lo que dividida la cantidad de 44.135,46 euros por 11 meses de trabajo con 20 días laborables de media por mes, supone una cantidad diaria de 200,61 euros, resultando lógico tal y como ha hecho la parte demandante deducir un 20% de gestos fijos, por combustible, amortización vehiculo etc..., de lo que resulta un ingreso medio diario de 160,48 euros que multiplicado por los 28 días laborable da un total de 4.493,44 euros.
En consecuencia, debe estimarse íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 5.042,1 euros...'.
Cuando se trata de determinar el beneficio que el perjudicado no obtuvo y habría obtenido de no haber tenido lugar el acto o comportamiento lesivo, con base en lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil ('La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes'), el cálculo de la ganancia o ingresos perdidos deberá también comprender la deducción de los gastos que el perjudicado no tuvo y habría soportado, pues sólo así se cumple la razón de la indemnización del lucro cesante, que responde a la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido (en este sentido se pronuncia la STS 11/2/11, con cita de las de 26/9/02 y la de 14/7/03). En estos casos, la indemnización por lucro cesante se ajustará a ' la ganancia neta que resulte de tomar en consideración los gastos efectuados' ( STS 19/12/05).
Hemos dicho en otras resoluciones de esta Sala como la sentencia de 14/5/07 y la de 29/6/11 que cuando la tributación, como en el caso de autos, es por módulos ' la tributación fiscal (IRPF) no resulta útil a estos efectos al efectuar la misma actor por el régimen simplificado de módulos, que no muestran los rendimientos reales del contribuyente' ( sentencia de 14/5/07). En parecidos términos en la sentencia de 29/6/11. Y es que, efectivamente, cuando el contribuyente se acoge para la determinación de los rendimientos netos de su actividad al método de estimación objetiva ( artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), y no al método de estimación directa ( artículo 30 de la misma Ley), la tributación es por módulos o signos externos de la actividad que no coinciden con los ingresos reales de aquél. Y es que, en el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, conforme dispone el artículo 31.2 de la Ley del IRPF, ' se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad'. Por tanto, el dato de rendimiento a que se refiere la parte recurrente, 10.146,52 €, que figura en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2.015, no sirve para calcular el rendimiento neto real del actor, porque alude, como de forma manifiesta resulta de dicha declaración, al rendimiento en el régimen de estimación objetiva a que se acogió el demandante. Es, por tanto, correcto tomar como ingreso del que partir para realizar el cálculo el dato, también oficial, que figura en la consulta de datos fiscales de la agencia tributaria, de las retribuciones dinerarias del demandante, según el certificado de retenciones expedido por el pagador (documentos 9 de la demanda y 3 de la contestación a la demanda), 44.135,46 €, con la correspondiente deducción por el concepto de gastos del 20% sobre los ingresos diarios de 200,61 €, sin que se haya acreditado la procedencia o conveniencia de otro porcentaje.
CUARTO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Entiende la parte recurrente que existe causa para el impago por entender que las cuantías a que podría ser condenada la aseguradora no aparecen fijadas contractualmente o por causa eficiente ni se corresponde a los reales daños y perjuicios establecidos en la Ley 30/95 al reclamar la actora una cuantía por lucro cesante excesiva y en contra de la reclamación anterior.
La regla 3ª del mentado artículo 20 dispone que ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.
Y la regla 8ª que ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
El recargo de los intereses por mora del asegurador previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización sin causa justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Es, por otro lado, de interpretación restrictiva la existencia de causa justificada de exoneración de la mora del asegurador que implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.
De acuerdo con lo anterior para que proceda el pago de la indemnización no es necesario, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, que lascuantías a que pueda ser condenada la aseguradora aparecen fijadas contractualmente o por causa eficiente, ni tampoco que la cuantía reclamada resulte excesiva, o ni siquiera que para la fijación de la cuantía del perjuicio sufrido haya sido necesaria la interposición de reclamación judicial. En el caso de autos, reconocida la existencia del siniestro, la responsabilidad del conductor demandado, los daños causados al vehículo del actor por los que fue indemnizado y reconociendo la parte demandada parte de los daños por los que se reclama en el presente pleito, no había una causa de oposición relevante o excepcional para que la aseguradora demandada no satisfaciera la indemnización o realizara el pago del importe mínimo, lo que no hizo hasta la contestación a la demanda en los términos del otrosí segundo de dicho escrito. Por tanto, no existiendo causa justificada, procede la desestimación del motivo.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en fecha 15 de enero de 2.019, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
