Sentencia CIVIL Nº 219/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1156/2018 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100175

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3269

Núm. Roj: SAP B 3269:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120168247032

Recurso de apelación 1156/2018 -B1

Materia: Proceso especial consensual guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 2/2017

Parte recurrente/Solicitante: Cayetano

Procurador/a: Anna Roca Cardona

Abogado/a: INMACULADA CONCEPCION MENEA RAVENTÓS

Parte recurrida: Felicisima

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: Gloria Solsona Marti

SENTENCIA Nº 219/2020

Magistrados:

D. José Pascual Ortuño Muñoz

D. Vicente Ballesta Bernal Dª. Raquel Alastruey Gracia (Ponente)

En Barcelona, a 17 de abril de 2020

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 19 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 2/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Roca Cardona, en nombre y representación de Cayetano contra Sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Robert Francesc Martí Campo, en nombre y representación de Felicisima.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Felicisima frente al demandado D. Cayetano, y en consecuencia, declarándose extinguida la pareja de hecho que formaban las

partes, acuerdo las siguientes medidas:

1.-Se establece una pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes,mayores de edad, Luz y Felipe (nacidos en fecha NUM000 de 1998 y NUM001 de 1999), no independientes económicamente y que continúan conviviendo junto a la madre, por la suma de 915 euros mensuales (480 euros mensuales para la hija Luz, 435 euros para el hijo Felipe). Cantidad que deberá ser satisfecha por el padre, Sr. Cayetano, en los cinco primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta que a tales efectos designe la parte demandante.

Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC de Cataluña.

En relación a los gastos extraordinarios de los hijos, serán satisfechos en un 60% por el padre y un 40% por la madre. Entendiéndose como tales los necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos,etc., no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado).

Asimismo, deberán ser satisfechos en la proporción referida, los gastos por material derivado de la formación universitaria de la hija Luz.

2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, con su ajuar (vivienda sita en DIRECCION001 y reseñada en los autos), a favor de la Sra. Felicisima y sus hijos, hasta que éstos alcancen la independencia económica, si bien con una duración máxima de seis años, sin perjuicio de que pueda solicitarse y acordarse prórroga de tal uso, a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual deberán ser satisfechos por la Sra. Felicisima mientras permanezca en el uso del domicilio.

3.- Se establece una compensación económica a favor de la Sra. Felicisima de 104.000 euros, a satisfacer por el Sr. Cayetano, cuyo pago deberá realizarse en dinero, a salvo mejor acuerdo de las partes. Asimismo, salvo mejor acuerdo entre las partes, podrá abonarse en plazos mensuales hasta un máximo de diez años, por la cantidad mensual de 866,6 euros, más el interés legal.

Sin condena en costas a ninguna de las partes. '.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de marzo de 2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia .


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- La Sra. Felicisima y el Sr. Cayetano mantuvieron una relación estable de pareja durante 19 años, y tuvieron dos hijos: Luz, nacida el NUM000 de 1998 y Felipe nacido el NUM001 de 1999, habiendo cesado en la relación a finales de 2015, si bien ambos mantuvieron su vida en la vivienda familiar hasta la adopción de medidas provisionales el 4 de noviembre de 2016, que atribuyó la guarda del hijo todavía menor de edad a la madre, así como el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001, que es propiedad exclusiva del Sr. Cayetano,y fijó alimentos que el padre debía abonar a la madre de 648 € mensuales a favor de Luz y de 492 € a favor de Felipe y que a los gastos extraordinarios contribuyera el padre en un 70% y la madre en un 30%.

Tras seguirse el procedimiento, la sentencia que se dicta el 29 de mayo de 2018, ya no se pronuncia sobre la guarda porque ambos hijos son mayores de edad y por seguir estudiando y vivir con la madre fija los alimentos a favor de Luz en 480 € mensuales y a favor de Felipe en 435 € al mes y que los gastos extraordinarios se sufraguen por el padre en un 60% y por la madre en un 40%, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre por seis años y se fija una compensación económica de 104.000 € pagadera en meses durante diez años.

Esta sentencia es recurrida por el Sr. Cayetano pues considera que su contribución a los alimentos de los hijos debería ser de 700 € mensuales en total, que no se atribuya el uso de la vivienda a la madre o, subsidiariamente que lo sea sólo por tres años y que no se fije compensación económica o de establecerse que se calcule en un 5% sobre una diferencia patrimonial de 101.597 €

Al recurso se ha opuesto la parte contraria.

En la alzada se ha puesto de manifiesto como hechos nuevos: que el hijo Felipe inició los estudios de formación profesional grado superior de Química Ambiental y de Laboratorio de análisis y control de calidad, en el curso 2018-2019, con un coste de 454 € el primer curso; que la hija Luz continua sus estudios de ingeniería en telecomunicaciones, cursando 2º en 2018-2019 y con un coste variable en función de los créditos en que se matricule, de entre 2796 € en el curso 2017-2018 y 1421 € en el curso 2018-2019, precisando libros y material informático y teniendo ambos hijos gastos de transporte; que la Sra. Felicisima en 2017 heredó la mitad indivisa de una vivienda en DIRECCION002 tras el fallecimiento de su padre y que el Sr. Cayetano ha cambiado de empleo, dejando de trabajar para DIRECCION003. pasando a hacerlo en DIRECCION004, cobrando un salario de 2177,72 € en enero de 2019 y estando ambas empresas vinculadas.

SEGUNDO.- SOBRE LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS

La sentencia de instancia argumenta con claridad el sistema seguido para fijar la contribución del padre a la madre para cubrir las necesidades de los hijos, que aunque son mayores de edad, siguen en formación y conviven con ella, por lo que tiene derecho a que la contribución paterna se le abone a ella, dado que cubre directamente todas las necesidades de los hijos ( art. 233.4 en relación con el art. 237.1 ambos del Código Civil de Catalunya. Acude a la aplicación informática del Consejo General del Poder Judicial y añade los gastos de formación y transporte.

No consta que las circunstancias económicas de ambos progenitores sean distintas de las tomadas en consideración por la Jueza de Instancia, pues aunque se ha aportado una única nómina del Sr. Cayetano correspondiente al mes de enero de 2019, la certificación emitida por la empresa sobre 'salario anual estimado', dada la categoría de director técnico de planta y la formación de ingeniero de caminos del empleado y el hecho de haber trabajado para otras empresas con los mismos directivos, induce a dudar de que los ingresos brutos anuales del Sr. Cayetano al finalizar el año 2019 fueran sólo de 26.132 €.

Ocurre sin embargo, que la cantidad computada por estudios tanto de la hija Luz como del hijo Felipe ya no se corresponden con los que actualmente están devengando, pues según el listado de gastos aportado por la madre en la alzada los costes del Instituto DIRECCION005 son de 454 € por curso y la formación profesional de grado superior dura dos cursos, a lo que cabrá añadir cierta cantidad por libros y material en papel e informático; y el coste universitario de Luz tampoco ha sido de 3000 € el pasado curso, sino de 1421 €. Por lo que procede la reducción de la pensión fijada en su día.

Teniendo en cuenta que el padre desde que se dictó el auto de medidas (noviembre de 2016) está contribuyendo además a cubrir de forma directa la necesidad de vivienda de sus hijos, pues el uso se le atribuyó a la madre al considerar el interés más necesitado de protección precisamente por estar conviviendo con ella los hijos todavía dependientes económicamente, se estima adecuado fijar la contribución paterna en 400 € mensuales para cubrir las necesidades de Luz y en 350 € para cubrir las de Felipe, manteniéndose la contribución a los gastos extraordinarios tal como se estableció en la instancia. Dicha contribución se incrementará en 200 € más por hijo y mes en el momento en que el Sr. Cayetano deje de contribuir en especie con la cesión del uso de la vivienda de su exclusiva propiedad, se mantengan los hijos conviviendo con la madre y sigan sus estudios con aprovechamiento.

En todo caso, se recuerda que tanto la Sra. Felicisima, como los hijos, tienen la obligación de comunicar al padre las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan ( art. 237.9 CCCat).

TERCERO.- SOBRE EL USO DE LA VIVIENDA

La vivienda que fuera familiar, sita en DIRECCION001, es propiedad exclusiva del Sr. Cayetano, habiéndola adquirido constante la convivencia con la Sra. Felicisima, lo que ya tiene su repercusión en cuanto a compensación económica.

La atribución de uso de la vivienda familiar que se realiza al tiempo del cese de la convivencia, supone una limitación del derecho de propiedad del titular pues se le priva temporalmente de la facultad de uso en beneficio del otro progenitor en tanto que guardador de la prole, mientras los hijos son menores de edad y tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar una cierta estabilidad a los hijos todavía dependientes, luego se sustenta en el interés superior del menor que debe sustentar cualquier decisión de los Tribunales ( art. 211.6 CCCat). Cuando no existen hijos menores, como ocurre en este caso, su justificación se halla en una prolongación de la solidaridad familiar a pesar del divorcio o cese convivencial, pues sólo cabe restringir las facultades del dominio, cuando exista en uno de los cónyuges un interés más necesitado de protección y en todo caso dicha atribución es temporal. Así se regula en el art. 233.20 del Código Civil de Catalunya.

En el presente caso ya no hay guarda de hijos menores. La Sra. Felicisima tiene unos ingresos de más de 1500 € por 14 pagas, y además, después del cese convivencial ha pasado a ser titular de la mitad indivisa de una vivienda y mantiene saldos bancarios elevados. Los hijos no estudian en la localidad de residencia, ni ella tampoco trabaja en dicha población por lo que no puede considerarse una vinculación vital, en el momento actual, con la localidad de DIRECCION001. Se estima que la Sra. Felicisima ha de poder proveer a cubrir sus propias necesidades con su capacidad económica, sin seguir dependiendo de bienes de su antigua pareja; además debe tenerse en cuenta que Felipe concluirá este año su formación profesional de grado superior y que Luz debe tratar de seguir con mayor aprovechamiento sus estudios.

En estas circunstancias se estima excesivo el periodo de seis años por el que se ha atribuido el uso de la vivienda a quien no es su titular y procede reducirlo a tres años desde la sentencia de instancia, por lo que el derecho de uso finalizará el 29 de mayo de 2021.

CUARTO.- SOBRE LA COMPENSACION ECONÓMICA

No se advierte ninguno de los errores valorativos de la prueba que denuncia el Sr. Cayetano en su recurso. El derecho a participar en un porcentaje de los incrementos patrimoniales de uno de los miembros de la pareja que regula el art. 234.9 CCCat tiene por base la mayor dedicación a la casa de uno de los miembros de la pareja como causa de que el otro haya podido dedicarse con mayor intensidad a generar ingresos que en definitiva han revertido en un incremento patrimonial del que el otro no participa.

Cuando la norma menciona una mayor dedicación a la casa se está refiriendo a que los Tribunales debemos valorar sobre quien recayó la organización doméstica, en definitiva la gestión de lo cotidiano de esa unidad social básica que es la familia y que va mucho más allá del reparto de tiempo para el acompañamiento de los niños al colegio, o de la presencia en casa cuando estos regresan de la escuela o de quedarse con ellos algún fin de semana, se trata del mantenimiento del orden y limpieza, el avituallamiento, la preparación de alimentos, los médicos, las reuniones escolares, el tiempo de dedicación a los hijos, sus tareas escolares, sus juegos, sus relaciones sociales, el mantenimiento de las máquinas de la casa, de los vehículos, la programación de salidas y vacaciones, etc. etc. y la organización de todo ello de forma que la máquina familiar funcione adecuadamente día tras día.

En el presente caso, no sólo es que el padre haya estado durante dos años en el extranjero, sino que también resulta de la prueba que mientras estuvo en España marchaba de casa muy pronto por la mañana, para trabajar, y regresaba tarde por la noche y, no estando cuestionado que la organización doméstica funcionó durante la convivencia de los litigantes, la única deducción posible es que fue la madre quien asumió la dirección y gestión de la unidad familiar. Si a consecuencia de ello, el Sr. Cayetano ha conseguido excedentes patrimoniales y la Sra. Felicisima no, ésta tiene derecho a participar en dichos excedentes en el porcentaje que se fije dentro de los límites legales, pues el trabajo realizado para la casa es de una importancia vital y no ha obtenido retribución alguna. Ello no queda desvirtuado por el hecho de que la Sra. Felicisima haya seguido cursos y estudios que le permitan mejorar su perfil profesional, pues con toda seguridad habrá sido a base de un esfuerzo personal importante sin desatender su actividad en el ámbito familiar y fuera de él.

QUINTO.- CUANTIFICACION DE LA COMPENSACION ECONÓMICA.

Para la cuantificación de dicho derecho el art. 234.9 CCCat se remite a las reglas de cálculo del art. 232.6 CCCat., que han sido observadas correctamente por la Jueza de Instancia. La queja viene determinada por el valor de determinados bienes y la falta de consideración de otros.

El recurrente impugna el valor atribuido al inmueble de su titularidad sito en DIRECCION006, que fue el de adquisición en agosto de 2005, pues cuando se cesó en la convivencia, el inmueble se había depreciado por razones del mercado y por su deficiente estado que dio lugar a que en sentencia se le reconociera una indemnización por defectos constructivos de 124.595,80 €, pero que le ha reportado gastos mayores por razón de la puesta en marcha y del tratamiento fungicida y contra la humedad, siendo su valor de 135.000 €. Se refiere también a los gastos de mantenimiento de la vivienda de DIRECCION001, y a que el valor que se le debe dar a dicha vivienda es de 300.000 €.

Considera que en su patrimonio inicial era de 180.649,92 €, pues debe computarse el saldo de las cuentas de que era titular junto a sus padres al tiempo del inicio de la convivencia (66.200,44 €) añadiendo esta cantidad a la cuantía computada por el Juez; y que su patrimonio final es de 398.450,20 €, al deberse realizar detracciones de la indemnización por despido de 138.864,99 €, el abono de 63297,38 € recibido por la sentencia a su favor del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, los gastos por alquiler de un vehículo, el importe inicial de compra de vehículo y los gastos soportados por la habitabilidad de la vivienda de DIRECCION006 más la indemnización recibida por los vicios constructivos de la misma.

A su vez respecto del patrimonio final de la Sra. Felicisima, lo cuantifica en 116.332,63 €, admitiendo que el inicial era inexistente. A su entender el excedente sobre el que calcular la compensación sería la diferencia entre 217.930,28 € y 116.332,63, es decir, 101.597,65 € y sobre el mismo pide aplicar un 5%, por lo que correspondería a la Sra. Felicisima una compensación de 5079,88 €. La Sra. Felicisima no ha cuestionado la compensación económica que le atribuye la sentencia.

Tras revisar todo el material probatorio se admite la imputación como patrimonio inicial del Sr. Cayetano de los saldos de todas las cuentas bancarias y ahorro que tenía a nombre propio y conjuntamente con sus progenitores a fin de 1999, por cuanto siendo esa fecha próxima al inicio de la convivencia, los valores existentes entonces no podían derivar de actividades desarrolladas durante la convivencia.

El importe total de los saldos bancarios, al inicio de la convivencia era de 112.800,19 €,teniendo en cuenta que las cantidades indicadas en pesetas se han convertido a euros dividiendo por 166,386, resultando dicho total de lo siguiente:

- Cuenta en Banco Urquijo, (titularidad exclusiva) con saldo a fin de 1999 de 1.252.630 Ptas (no debe computarse el saldo medio sino el acreditado a fin de año): 7528,45 €.

- Cuenta en Caixa Penedes (titularidad exclusiva) nº ... NUM002: 6.259,56 €.

- Cuenta en Caixa Penedes (titularidad exclusiva) nº ... NUM003: 6259,56 €.

- Cuenta vivienda en La Caixa (titularidad exclusiva) tenía a fin de 1999 un saldo de 2.020.554 pesetas: 12.143,77 €

- Cuenta Caixa Penedes nº... NUM004 (titular junto con sus padres):877,33 €

- Cuenta en Caixa Terrassa nº ... NUM005 (titular junto con sus padres) con saldo a fin de 1999 de 5.000.000 pesetas : 30.050,60 €

- Cuenta en Caixa Terrassa nº ... NUM006 (titular junto con sus padres) con saldo a fin de 1999 de 6.000.000 pesetas: 36.060,73 €

- Cuenta en Caixa Terrassa nº ... NUM007 (titular junto con sus padres) con saldo a fin de 1999 de 2.000.000 pesetas: 12.020,24 €

- Cuenta en Caixa Terrassa nº ... NUM008 (titular junto con sus padres) con saldo a fin de 1999 de 92.818 pesetas: 557,85 €

- Cuenta en Caixa Terrassa Vida (junto con su madre) a fin de 1999, tenía un valor de rescate de 173.391 pesetas: 1042,10 €.

En cuanto al patrimonio final del Sr. Cayetano, según resulta de la documentación obrante en autos, en el periodo acreditado más cercano al cese de la convivencia, en saldos bancarios y activos financieros tenía un importe 308.351,76 €,valor que no se cuestiona en el recurso, a lo que cabe añadir el valor de la casa de DIRECCION001, que en la sentencia se determina en 300.506,05€, lo que tampoco se cuestiona en el recurso; y a ello debe añadirse el valor al tiempo del cese de la convivencia del valor de la casa de DIRECCION006. Sobre este inmueble si existe discusión.

La Sala no estima adecuado que deba computarse por el valor de adquisición de 280.973,16 €, en el año 2005, pues la propia parte demandante asume que estaba a la venta en 2015, en una inmobiliaria, por el precio de 230.000 €,lo que ya supone una depreciación de más de 50.000 € y no consta que al momento de cesar en la convivencia la finca se hubiera vendido, luego este último es el valor que debe atribuírsele, por ser el más cercano al tiempo del cese de la convivencia. No cabe computar otra depreciación por razón de los vicios constructivos, dado que éstos ya fueron indemnizados, por lo que los 124.595,80 € percibidos, compensan la pérdida de valor que por dichos vicios hubiera tenido la finca, máxime cuando fueron abonados con anterioridad a ponerla a la venta por 230.000 €.

En cuanto a las detracciones, dado que ya no se computa el inmueble situado en Cantabria heredado de los progenitores por el Sr. Cayetano, debe descontarse la indemnización recibida por despido por el importe de 138.864,99€, pero ninguna otra, dado que la cantidad reconocida por la sentencia de 30 de octubre de 2008 del Juzgado mercantil 5 de Barcelona, ni es una adquisición a título gratuito ni es una indemnización por daño personal, tampoco procede computar cantidad alguna por la pérdida del vehículo ni por los gastos consiguientes, dado que al tiempo del cese de la convivencia no consta que hubiera un vehículo que fuera activo patrimonial del Sr. Cayetano y de lo que se trata es de valorar excedentes patrimoniales al finalizar la convivencia y no gastos soportados durante la misma.

Luego, el patrimonio final del Sr. Cayetano debe fijarse en 838.857,81 €, y una vez restado el patrimonio inicial (112.800,19) y detraído el importe de la indemnización por despido (138.864,99), arroja un incremento patrimonial de587.192,63 €

En cuanto al patrimonio final de la Sra. Felicisima, es correcta la valoración efectuada en la sentencia de instancia que lo fija en 87.792,63 €, sin que pueda estimarse que el mismo se ha incrementado en 26.000 € pues dicha cantidad salió de una cuenta de la propia Sra. Felicisima para transferirse a otra cuenta de la Sra. Felicisima, luego el patrimonio no varió.

Por lo tanto, el excedente del Sr. Cayetano es de 499.400 € y sobre esta cantidad se debe aplicar el porcentaje correspondiente, dentro del límite máximo de 1/4 parte establecido en el art. 232.5.4 CCCat.

Respecto del porcentaje a aplicar, la Jueza de instancia ha aplicado un 19% que parece corresponder a un 1% por año de convivencia. El recurrente solicita que se fije en un 5%, sin aducir motivo alguno para esa drástica reducción del porcentaje de participación en el excedente. El criterio seguido por la Juez de instancia se estima correcto, atendida la atención a la organización familiar de la Sra. Felicisima. Por lo tanto, el derecho a la compensación económica se fija en 94.886 €, que deberá pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa.

El hecho de que la demandante solicitara su pago a modo de pensión mensual durante diez años, no determina que el Juez deba acordarlo sin más, pues no consta la conformidad del deudor con dicho sistema de pago. La norma establece el pago de un capital, en pago único, como forma de desvincular pronta y definitivamente las economías de los antiguos convivientes y, solo prevé que a petición del cónyuge deudor, no del acreedor, pueda establecerse un aplazamiento con vencimiento máximo de tres años ( art. 232.8 CCCat) por lo que no cabe fijar la obligación en otros términos, sin perjuicio de que ambas partes y no sólo la acreedora, pacten otra cosa.

SEXTO.- COSTAS

Lo dicho hasta ahora determina la estimación parcial del recurso por lo que, a virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de costas en esta alzada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano contra la sentencia de 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Barcelona, en los autos de extinción de pareja de hecho, guarda y alimentos nº 2/2017 en los que ha sido parte demandante y apelada Felicisima y, en consecuencia, FIJAMOS con efectos a partir de la notificación de la presente resolución, la contribución alimenticia del Sr. Cayetano a la Sra. Felicisima para cubrir las necesidades de sus hijos Luz y Felipe, ya mayores de edad, en un total de 750 € mensuales (400 € mensuales para cubrir las necesidades de Luz y en 350 € para cubrir las de Felipe), manteniéndose la contribución a los gastos extraordinarios tal como se estableció en la instancia. Dicha contribución se incrementará en 200 € más por hijo y mes en el momento en que el Sr. Cayetano deje de contribuir en especie con la cesión del uso de la vivienda de su exclusiva propiedad, se mantengan los hijos conviviendo con la madre y sigan sus estudios con aprovechamiento.

ESTABLECEMOS que el uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Felicisima lo será por el periodo de tres años a contar desde la sentencia de instancia, por lo que finalizará el 29 de mayo de 2021.

DETERMINAMOS que la compensación económica que debe abonar el Sr. Cayetano a la Sra. Felicisima lo será por la cantidad de 94.886 €, que deberá pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa, pudiendo el deudor solicitar un aplazamiento del pago con vencimiento máximo de tres años y devengando el interés legal a contar desde la fecha de instancia, en que se reconoció el derecho a la compensación y sin perjuicio de lo que las partes puedan acordar posteriormente.

CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en la alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.


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