Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 719/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100238
Núm. Ecli: ES:APS:2020:461
Núm. Roj: SAP S 461/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000219/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 465 de 2017, Rollo de Sala núm. 719 de 2019 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Liberbank S.A. contra
Herederos de don Sergio y contra doña Josefina .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Josefina , representada por la Procuradora Sra. Yolanda
Cobo Mazo y defendida por la Letrada Sra. María Luísa Cava Soto; y apelada Liberbank S.A., representado por
la Procuradora Sra. Beatríz Ruenes Cabrillo y defendido por la Letrada Sra. Mª Teresa Flor Ortíz. Herederos de
don Sergio , sin personar en esta instancia, por estar en situación de rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 6 de junio de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. BEATRIZ RUENES CABRILLO en nombre y representación de LIBERBANK SA contra Josefina y contra HEREDEROS DE Sergio y en su consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de crédito hipotecario suscrito mediante escritura pública de fecha 19 de octubre de 2004 ante la Sra. Notaria de María Ángeles Mazorra Ruescas con el número 1791 de su Protocolo, condenando a los expresados demandados al pago de la suma de 55.138,91 euros por las cuotas impagadas e intereses devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda, y al pago del interés que se devengue desde el cierre de la deuda hasta sentencia al tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato más el interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago ordenando ejecutar la garantía hipotecaria con venta del inmueble dado en garantía, bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 Inscripción 3º ,mediante venta en pública subasta conforme al procedimiento regulado en los artículos 681 y siguientes de la LEC, Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandada' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma.
Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: La recurrente doña Josefina ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se desestime íntegramente la demanda; o se declare la nulidad por incongruencia omisiva. La entidad demandante apelada se opuso al recurso.
SEGUNDO: Por lógica procesal debe abordarse en primer lugar la pretensión de nulidad, que se apoya por la recurrente en la afirmación de infracción en la recurrida del 408 LEC y sostiene que habiendo alegado en la contestación a la demanda la nulidad de diversas clausulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya resolución por incumplimiento se postula en la demanda, la juzgadora de instancia debió en todo caso resolver sobre ello, lo que no hizo. Pues bien, la sentencia de instancia dio correcta respuesta a las cuestiones planteadas, pues como en ella se indica, el precepto se refiere a la nulidad absoluto del negocio jurídico en que se funden las pretensiones del demandante, de manera que exige una relación directa entre estas y la nulidad alegada, lo que no se da en el presente caso por mas que se trate de la alegación de nulidad de algunas de las clausulas del contrato mismo de préstamo, como las referentes a la comisión de apertura, clausula de gastos o sobre el vencimiento anticipado, pues ninguna de ellas es relevante para resolver sobre el objeto de la demanda ni incide en la acción ejercitada en ella. La cuestión ha sido ya abordada en diversas ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, por ejemplo en sentencias de 13 de marzo de 2019 y 3 de diciembre, 24 de julio y 15 de Mayo de 2018, en las que se niega la procedencia de conocer de la abusividad o no de clausulas que no tienen incidencia en la resolución pedida en la demanda ni en la liquidación de la deuda que está en su base, que es lo que ocurre en el presente caso. Procede, por tanto, desestimar el recurso en este punto y entrar a resolver sobre la pretensión de desestimación de la demanda.
TERCERO: 1.- Como ya se indica en la recurrida, la acción ejercitada en la demanda sobre resolución del contrato de préstamo no se basa en la clausula contractual de vencimiento anticipado, sino en la aplicación del art. 1.124 CC, que regula la resolución de los contratos por incumplimiento en relación con el art. 1.129 CC.
El estado actual de la doctrina legal es claro en orden a admitir la aplicación del art. 1.124 CC a los contratos de préstamo, habiendo quedado superado el criterio sostenido en la sentencia de 27 de Marzo de 1999 por la doctrina expuesta en la sentencia el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2018 que sentó doctrina con los siguientes razonamientos: ' La 'promesa' de préstamo es verdadero préstamo si se llega a manifestar el consentimiento con intención de vincularse jurídicamente, lo que dependerá de las circunstancias del caso.
Así, en el caso de la sentencia 385/2001, de 20 de abril , no llegó a haber consentimiento eficaz, al supeditarse el préstamo de refinanciación al cumplimiento de una condición que no se cumplió y a la aprobación de los órganos superiores del director del banco, que no se produjo. Por lo demás, negar la validez de un contrato consensual de préstamo, conduciría a excluir el ejercicio de una acción de cumplimiento dirigida a hacer efectiva la promesa de préstamo (o a negar la indemnización por incumplimiento de la promesa), pero no permitiría negar los efectos que se producen entre las partes cuando, como ha sucedido en el caso litigioso, el dinero se ha entregado y se incumple la obligación de restituir intereses y capital en los plazos pactados. A ello hay que añadir que, por lo dicho en el anterior fundamento de esta sentencia, la entrega del dinero es en la mayor parte de los casos cumplimiento de un acuerdo antecedente de las partes que, al entregar, no necesitan reiterar su consentimiento. Si, como sucedió en el caso litigioso, con posterioridad se otorga escritura pública, lo único que hacen las partes es documentar su acuerdo. 2.- Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial de Previndal, el debate se centra en la aplicación del art. 1124 CC al contrato de préstamo. Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento de Previndal, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida. 3.- Hay que observar, finalmente, que ninguno de los pronunciamientos anteriores de esta sala a los que se refiere la demandada ahora recurrente apoya su postura. Así, la sentencia 1192/1997, de 22 de diciembre , es verdad que niega que el art. 1124 CC fuera aplicable, pero como el recurrente recibió una suma de dinero con el compromiso de constituir hipoteca que no cumplió, considera aplicable el art. 1129 CC y confirma la sentencia que estimó la demanda de resolución. Y la sentencia 416/2004, de 13 de mayo , tras declarar que el art. 1124 CC no era aplicable al préstamo, recalificó la acción como de cumplimiento anticipado y, acreditado el incumplimiento contractual al no haberse abonado cantidad alguna de los plazos pactados, confirmó la sentencia que estimó la demanda de resolución del contrato de préstamo. La sala ha admitido expresamente que el impago de intereses remuneratorios puede ser causa de resolución (en la sentencia de 8 de junio de 1992, Rc. 540/1990 , en un caso en el que consideró que no hubo incumplimiento resolutorio por la fundada creencia de haber aceptado la otra parte un compás de espera para discutir una renegociación de la deuda). Y cuando se ha hecho eco en el pasado de la tesis que excluye la aplicación del art. 1124 CC al préstamo por considerarlo real y unilateral, ha sido decisivo que, en el caso, no se hubiese incumplido ninguna de las obligaciones contractuales ( sentencia 495/2001, de 22 de mayo ).'.
2.- Sentado lo anterior, es claro que a efectos de resolver sobre la procedencia o no de la resolución del contrato por incumplimiento al amparo del art. 1.124 CC resulta de aplicación toda la doctrina legal elaborada al respecto y en especial la exigencia de gravedad en el incumplimiento, que ha de afectar a la obligación principal y tener entidad bastante como para considerar roto en perjuicio de la parte cumplidora el equilibrio económico ínsito en el contrato, en términos tales que no deba ser soportado por la parte cumplidora.
CUARTO: En el presente caso no puede por menos de asumirse la conclusión de la juzgadora de instancia sobre la gravedad del incumplimiento del contrato por parte del demandado; el contrato de préstamo con garantía hipotecaria fue celebrado el 19 de Octubre de 2004, por un importe de 100.000 euros, con vencimiento a los quince años y pago mediante 180 cuotas mensuales; es claro que la entidad de crédito cumplió su obligación de entregar el principal prestado; y el demandado sin embargo dejó de pagar las cuotas desde el 19 de noviembre de 2012, sin abonar cuota alguna hasta el cierre de la cuenta el 19 de Marzo de 2016, ni aun después hasta la interposición de la demanda en julio de 2017; a la fecha de cierre de la cuenta adeudaba la suma reclamada subsidiariamente de 27.233,57 euros de principal, mas 1.858,78 euros de intereses moratorios, sumas correspondientes a un impago como es visto de mas de tres años. Tal grado de incumplimiento supera con creces el previsto actualmente en la Ley de Crédito Inmobiliario, que puede ser tomada como referencia en cuanto es el marco normativo actual sobre el vencimiento anticipado del préstamo en caso de incumplimiento, supuesto obviamente próximo al que nos ocupa y de iguales consecuencias económicas; y en dicha Ley se ordena tal vencimiento por el impago, en la segunda mitad del préstamo como seria el caso, de una cantidad igual o superior al 7 por ciento del capital prestado o de cuotas vencidas que equivalgan el impago de 15 cuotas mensuales, parámetros ambos superados en el presente caso ya al tiempo del cierre de la cuenta en el año 2016. El recurso, en definitiva, debe ser desestimado. En cuanto al error material de la sentencia de instancia en el punto del Fallo en que denomina como 'cuotas vencidas' a la suma de 55.138,91 euros objeto de la condena, cuando en realidad esta es la suma total debida por capital vencido e intereses remuneratorios a la fecha del cierre de la cuenta, tal como se desprende del escrito de demanda, suma a cuyo pago condena correctamente la sentencia; el error por tanto es únicamente esa denominación, y aun cuando debió ser objeto de corrección a través de la correspondiente petición al órgano de instancia ( art. 214 LEC), no hay inconveniente en su rectificación en cuanto el Fallo ha de ser confirmado por este tribunal, que ha de hacerlo en su dicción correcta, sin que esto implique estimación del recurso de apelación .
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC., las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la demandante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Josefina contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que confirmamos, si bien con la corrección del error material que se aprecia en su Fallo en los términos expuestos en el fundamento de derecho Cuarto de esta sentencia.2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
