Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 135/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100225
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:269
Núm. Roj: SAP CS 269/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 135 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario
número 1057 de 2017
SENTENCIA NÚM. 219 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIAN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día quince de octubre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
1057 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Agapito , Don Alejandro y Don Alexis , representados/
as por el/a
1
Procurador/a D/ª. Ramon Alberto Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ricardo Francisco Beltran
Marco, y como apelado, Don Anibal y Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 , representados/as
por el/a Procurador/a D/ª.Maria Jesus de la Rubia Marza y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Maria Teresa
Esbri Montoliu.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Por cuantose refiere a la demanda rectora: 1º) Estimo la demanda interpuesta por D. Anibal Y CP URBANIZACION000 y, en consecuencia, 2º) Declaro la nulidad de todos los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 19 de agosto de 2017, al resultar nula su convocatoria por no haber sido suscrita por el Presidente y no haberse convocado de conformidad con las prescripciones legales.
3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
- Por cuanto se refiere a la demanda reconvencional: 1º) Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Alejandro , D. Alexis Y D. Agapito y, en consecuencia, 2º) Absuelvo a D. Anibal de los pedimentos contra el mismo deducidos de contrario.
3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte reconviniente.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Agapito , Alejandro y Don Alexis , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 de Villafamés y D. Anibal contra mis representados, por las excepciones interpuestas o si se entrase en el fondo del 2 asunto, por los motivos expresados en este Recurso, y condene en costas a D. Anibal y al mismo tiempo con estimación de la Demanda Reconvencional declare la obligación de D. Anibal a cumplir los extremos expuestos en el suplico de dicha demanda de los puntos a) hasta el i), que se dan por reproducidos e imponga al demandante-reconvenido las costas del procedimiento.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se desestime integramente el recurso de apelación planteado y en iguales términos, se desestime la demanda reconvencional planteada, confirmando integramente el contenido de la sentencia de instancia y en ambos casos con expresa condena en costas a la parte demandada, por su temeridad y mala fe.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de febrero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de abril de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Anibal y la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 de Villafamés formularon demanda de impugnación de acuerdos adoptados por los vecinos reunidos en Junta de fecha 19 de agosto de 2017, pidiendo la nulidad de la junta y de sus acuerdos por abuso de derecho y perjuicio a esa parte, planteando la demanda frente a tres copropietarios: D. Alejandro , D. Alexis y a D. Agapito por ser quienes suscribieron el acta de esa junta.
Los demandados han comparecido en el procedimiento se han opuesto a la demanda y han solicitado su desestimación, oponiendo con carácter previo las excepciones de falta de 3 legitimación activa de la comunidad por no haberse acreditado la existencia de ninguna junta que autorizara al presidente a interponer demanda en nombre de dicha comunidad. También se opone la excepción de falta de legitimación activa de D. Anibal por no haber estado ausente de la junta, ni haber salvado su voto, ni haber sido privado de su derecho a voto. La tercera de estas excepciones es la de falta de legitimación pasiva necesaria o litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a todos los propietarios que votaron favorablemente a los acuerdos ahora impugnados, o en su caso a todos los integrantes de la actual Junta de Gobierno.
La parte demandada además de oponerse a la demanda ha formulado reconvención frente a D. Anibal , por estar actuando ilegítimamente como presidente de la Junta, por lo que pide que se declare su cese en esas actuaciones y una serie de medidas que se detallan referidas al desempeño de ese cargo de presidente.
Dado traslado a la otra parte de la demanda reconvencional se presentó escrito de oposición a la misma, alegando igualmente la excepción de falta de legitimación activa y la de falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario, por unos motivos similares a los opuestos al haber planteado estas excepciones respecto a la demanda principal. En cuanto al fondo pide la desestimación de la demanda reconvencional.
La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda principal y ha desestimado la demanda reconvencional, y ha declarado la nulidad de todos los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 19 de agosto de 2017, al resultar nula su convocatoria por no haber sido suscrita por el Presidente y no haberse convocado de conformidad con las prescripciones legales, imponiendo las costas causadas por ambas demandas a la parte demandada reconviniente.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación de esa parte demandada reconviniente.
Alega en el primero de los motivos del recurso que se le ha causado indefensión por no haberse fundamentado ni resuelto las excepciones procesales alegadas en la contestación a la demanda, excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva necesaria y falta de litisconsorcio pasivo necesario, no pudiendo conocer los motivos por los que se han rechazado.
4 En segundo lugar considera que es incoherente el fallo de la Sentencia respecto a la causa de pedir o a lo que se pide, con vulneración del artículo 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber clarificado a quien se condena lo que afecta a la imposición de costas.
En el siguiente motivo del recurso opone la vulneración del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba respecto a la afirmación de que no se ha acreditado que no votaron vecinos con cuotas pendientes.
Se alega de nuevo a continuación la vulneración del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse omitido en la Sentencia de instancia la cuestión del requerimiento previo practicado por tres comuneros al entonces presidente para que en el orden del día de la convocatoria constase la revocación de todos los cargos de la junta de gobierno.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida considera que ha habido error en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta la documental aportada por ambas partes y la declaración de los testigos.
Se refiere a continuación a la falta de convocatoria en el orden del día, donde se debe interpretar de forma flexible su contenido máxime teniendo en cuenta el requerimiento previo efectuado para la renovación de la junta de gobierno, sin que además exista un derecho de información bastando con hacer constar las materias a tratar.
Finalmente menciona en el último punto la cuestión de la demanda reconvencional, cuyos argumentos y pretensiones reitera solicitando su estimación, al revocar la estimación de la demanda principal.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos referirnos a las excepciones que se han opuesto al contestar a la demanda principal, que tal y como se denuncia en el recurso no han sido resueltas en la Sentencia dictada, que se ha limitado a efectuar una remisión a la resolución de la cuestión de fondo planteada sin entrar a decidir sobre las alegaciones efectuadas al formular dichas excepciones, lo que causa indefensión a la parte ahora apelante que no conoce los motivos por los que se han rechazado las referidas excepciones, 5 habiéndose solicitado incluso el complemento de la Sentencia por este motivo sin que esto haya sido acordado.
No se ha solicitado en el recurso la nulidad de la Sentencia por este motivo, por lo que procede entrar en la resolución de las referidas excepciones a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas en las mismas.
Comenzamos para ello con la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios, se alega como fundamento de la misma que no existe acuerdo alguno de la comunidad autorizando al presidente para la interposición de la demanda.
Procede recordar al respecto la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la que es precisa la existencia de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de la misma salvo que los estatutos dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 699, de fecha 10 de octubre de 2011, (ROJ: STS 6992/2011),Recurso: 1395/2008, resuelve esta cuestión en los siguientes términos 'Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. Se precisa de acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios.
A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde 'conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000 [RC 3429/1995 ], 6 de marzo de 2000 [RC 1726/1995 ], 23 de diciembre de 2005 [RC 1844/1999 ]).
6 B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta'.
Dicho criterio ha sido seguido con posterioridad por diversas resoluciones entre las que podemos citar por ser de la misma Sala la Sentencia núm. 204, de fecha 27 de marzo de 2012, (ROJ: STS 2143/2012), Recurso: 1642/2009, en la que se reitera la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta. Más recientemente en el mismo sentido cabe citar la Sentencia también de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2014 y la de 3 de octubre de 2018.
No constando en el caso que nos ocupa la autorización al presidente de la junta de propietarios para interponer la demanda origen de este procedimiento procede acoger la excepción planteada y declarar la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales formulada en la demanda, máxime cuando además el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere expresamente a la legitimación de los propietarios para efectuar esa impugnación de los acuerdos no a la propia comunidad.
En segundo lugar debemos referirnos a la falta de legitimación activa de D. Anibal que se alega por no haber estado ausente de la junta, por no haber salvado su voto, ni haber estar privado de su derecho de voto.
Se remite para ello la parte al artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal que ya hemos mencionado y cuyo contenido es del tenor siguiente ' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto'.
Se defiende en la contestación a la demanda y ahora en el recurso que el Sr. Anibal no se encontraba en ninguno de los supuestos antes mencionados por lo que tampoco tenía legitimación para plantear la demanda, lo que en este caso no compartimos.
7 No es objeto de controversia que no salvo su voto en la junta y que tampoco se encontraba privado de su derecho al voto, siendo lo que opone que no estuvo ausente de esa junta, mientras que la otra parte defiende lo contrario.
D. Anibal explicó en el juicio que él convocó a los propietarios a una reunión en los términos que hizo constar y que se inició la junta y tras tratar los asuntos incluidos en el orden del día, votando el nombramiento de un nuevo secretario y vocal, dio por concluido el acto y junto a otros vecinos se marchó de la reunión, porque se había producido un gran alboroto con insultos incluidos.
Lo que el demandado D. Alejandro dijo que había tenido lugar es que cuando se procedió al nombramiento del resto de miembros de la junta, Anibal que era el anterior presidente estaba allí, que estaba por detrás, que él no entendió por qué se levantó, que cree que fue porque estaba molestó al no haber salido elegida la persona que él pretendía como secretario, y que el Sr. Anibal empezó a grabar la junta y que Agapito , que es otro de los demandados, lo vio y lo advirtió al resto de presentes, pero que el Sr. Anibal no dijo nada de que no se votara y que no llegó a intervenir ni a votar.
Realmente esas dos declaraciones no son contradictorias en este punto, ni lo que declararon como testigos dos de los comuneros al afirmar que el demandante estuvo presente cuando se procedió a la renovación de la junta de propietarios, porque D. Anibal en ese momento era quien presidia esa reunión de la comunidad y lo que resulta evidente es que se levantó y dejó de hacerlo, siendo coherente que en ese momento diera por concluido el acto y que su permanencia en el lugar fuera ya más para conocer lo que se estaba haciendo, con ese intentó de grabar la reunión, que avalando su continuación y participando en la misma, por lo que no puede estimarse en este sentido que fuera un propietario que estuviera presente en lo que fue la continuación de una junta de propietarios que él como presidente ya había dado por concluida, sin que por ello pudiera haber salvado su voto cuando ya no participaba en esa reunión.
Es acorde con esta conclusión valorativa el contenido de las dos actas que se han aportado con la demanda de la misma reunión, la primera que se corresponde con el documento número seis de la demanda, que se encuentra redactada y firmada por D. Anibal , que era quien la presidía y en la que aparece que tras tratar los asuntos del 8 orden del día que incluían el nombramiento de un nuevo secretario y vocal de la junta de gobierno, ante lo que se califica como ' gran alboroto, chillidos e insultos que se generalizan en la sala', a las 19 horas decidió dar por finalizada la asamblea.
La otra acta de la reunión, que se corresponde con el documento número nueve de la demanda, indica en su inicio que esa junta se celebra bajo la presidencia de D. Anibal , señalando quienes actúan en la misma como secretario y vocales, para pasar a detallar lo que se considera que fue su desarrollo, en el que se entró en el examen de las diferentes cuestiones que se incluían en el orden del día, donde consta que se procedió a nombrar al secretario y al vocal, y tras esto a renovar el resto de miembros de la junta, haciendo constar que la misma finalizó sobre a las 20,30 horas, estando firmada dicha acta por las tres personas que han sido aquí demandadas pero no por quien presidía esa junta.
Resulta llamativo de dicha acta se haya hecho constar antes de efectuar la relación de los asistentes que la misma estaba incompleta por lo que se califica como mala fe de los integrantes de la junta saliente, y ' en particular de D. Anibal y el vocal D. Moises , que tras marcharse a mitad de la reunión... '. De forma que se afirma que la marcha de estas personas tuvo lugar a mitad de la reunión, aunque después se haya hecho constar en ese documento que ellos se fueron tras haber efectuado la votación para la renovación de toda la junta de gobierno, lo que constituyó el último punto que se trató en esa junta. Podemos concluir en consecuencia que del contenido de esa acta resulta también que el demandante Sr. Anibal no estuvo presente en la reunión participando en la misma cuando se procedió a esa renovación de los restantes miembros de la junta rectora de la comunidad.
Se rechaza por tanto la excepción de falta de legitimación activa de D. Anibal .
Resta por examinar la excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario que se plantea, al no haber demandado al resto de comuneros que asistieron y votaron en la junta cuyos acuerdos se impugnan, ni al resto de miembros de la junta de gobierno que fueron elegidos en la misma, excepción que rechazamos de nuevo.
9 La demanda se ha dirigido contra las personas que firmaron y redactaron el acta de la junta que se impugna de fecha 19 de agosto de 2017 que son, según consta en la misma, D. Alejandro como presidente entrante, D. Alexis como secretario entrante y D. Agapito como secretario saliente, sin que se considere necesario ampliar esa demanda frente al resto de comuneros que asistieron y votaron en la misma o frente al resto de integrantes de la junta de gobierno, porque entendemos que quienes han asumido el contenido de esa acta con su firma son las personas indicadas por lo que son quienes deben ser parte en este procedimiento.
Debemos resaltar en este punto la peculiaridad del presente procedimiento, con dos actas de la misma reunión según ya hemos expuesto, de forma que desde ese momento han actuado o al menos han intentado actuar dos juntas de gobierno paralelas, siendo el objeto del procedimiento decidir sobre la validez de esa segunda acta de la junta por lo que consideramos que es bastante con que sean parte en el procedimiento quienes tomaron un papel activo en su redacción que fueron además los que suscribieron su contenido.
Se estima por tanto en forma parcial y en los términos expuestos el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- En los tres siguientes motivos del recurso se abordan diferentes cuestiones formales imputando a la Sentencia de instancia el incumplimiento de las normas que se indican.
En la primera se argumenta que ha habido incoherencia en el fallo respecto a la causa de pedir o a lo que se pide, ya que la demanda está interpuesta contra tres propietarios y en la misma se declara la nulidad de los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios demandada, considerando que debe clarificarse a quien se ha condenado en costas.
En el suplico de la demanda se solicitaba se declarara la nulidad de la junta celebrada por los demandados a continuación de la que presidió el demandante, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma, mientras que la Sentencia ha declarado, según ya hemos dicho, la nulidad de todos los acuerdos aprobados por la Junta de propietarios de la comunidad demandada celebrada el 19 de agosto de 2017, al resultar nula su convocatoria por no haber sido suscrita por el presidente y no haberse convocado de 10 conformidad con las prescripciones legales, redacción de la Sentencia que no podemos calificar de afortunada sin perjuicio de poder deducir en todo momento que la nulidad de la junta y de los acuerdos es la que se pedía en la demanda principal, que por eso se ha estimado, es decir es la correspondiente al acta que se ha acompañado a la demanda como documento número nueve.
Pero aun con esa redacción no existe duda de quienes son las personas frente a quienes se ha planteado el procedimiento, D. Alejandro , D. Alexis y D. Agapito , que al integrar la parte demandada son quienes han sido condenados en costas en la Sentencia de instancia, por lo que se rechaza el motivo del recurso.
En el siguiente de los que se oponen se alega la vulneración del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba, respecto a la afirmación que se hace en la Sentencia de instancia de que no se ha acreditado que no votaron vecinos con cuotas pendientes.
Debemos recordar en esta cuestión que de acuerdo al contenido del artículo 217-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de ese precepto el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes del litigio, lo que resulta aplicable al caso enjuiciado ya que según antes hemos expuestos la nulidad de la junta que se interesa es la que se reflejó en el acta que hemos mencionado y que se corresponde con el documento número nueve de la demanda, habiendo sido los aquí demandados quienes redactaron ese documento y lo suscribieron por lo que son ellos los que tienen la mayor facilidad probatoria para poder demostrar que las personas que votaron en dicho acto no eran vecinos que adeudaban cuotas a la comunidad.
No puede por ello la parte apelante trasladar la carga de la prueba a la adversa, ya que ni siquiera es coincidente la relación de asistentes en las dos actas aportadas, y tampoco puede considerarse como prueba bastante en este sentido lo que manifestaron los testigos que dijeron en el juicio que los que votaron estaban al corriente de pago, porque este extremo debió de haberse verificado con la documentación de la comunidad en la que se basaron las personas que dirigieron la continuación de esa junta para establecer cuales eran los propietarios morosos en ese momento.
11 En todo caso esta cuestión no fue la básica ni el argumento principal que determinó que la demanda se estimara y se declarara la nulidad de los acuerdos.
En tercer lugar se opone de nuevo la vulneración del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse omitido la alegación realizada respecto al requerimiento previo practicado por tres comuneros al entonces presidente, para que en el orden del día de la convocatoria constase la revocación de todos los cargos de la junta de gobierno.
Es cierto que se trata de una cuestión que no se menciona en la Sentencia de instancia pero consideramos que esto no supone que no se hayan resuelto todas las pretensiones de las partes, afectando esa omisión en su caso a la valoración de la prueba, donde en el recurso se vuelve a tratar con más detalle cuando se analiza la convocatoria de la junta.
Se rechazan en consecuencia los tres motivos del recurso que afectan a los defectos formales que se imputan a la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Debemos entrar a continuación en la cuestión de la existencia de error en la valoración de la prueba que se encuentra vinculada a la falta de inclusión en la convocatoria en el orden del día del acuerdo de renovación de todos los integrantes de la junta de gobierno, que se opone en el siguiente motivo del recurso y que pasamos a examinar de forma conjunta.
Entendemos que la razón fundamental para que proceda declarar la nulidad de la junta y de los acuerdos adoptados en la misma es que se continuó su celebración después de que quien la presidía la diera por concluida, examinando y decidiendo sobre un asunto no incluido en el orden del día, como es el referido a la renovación de los otros cargos de esa junta rectora, después de haber procedido al nombramiento del secretario y de un vocal.
La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 51, de fecha 5 de febrero de 2015, ROJ: STS 263/2015-ECLI :ES:TS:2015:263 , recuerda en cuanto a la infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo relativo al problema jurídico de si es admisible la adopción de acuerdos en una junta de propietarios no incluidos en el orden del día, que 12 'deben incluirse los acuerdos que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas ( STS de 10 de noviembre de 2004 ) dice:'la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995).' Como documento número cinco de la demanda se ha aportado la convocatoria de 10 de agosto de la junta extraordinaria de la comunidad que nos ocupa, que es de 19 de agosto. Se incluye un primer punto de abastecimiento de agua corriente por la compañía Facsa y un segundo punto que lleva por título ' Nombramiento del Secretario Junta Rectora de la Comunidad y nuevos miembros de la junta', explicando que ' El secretario, D. Agapito , elegido en Junta General Extraordinaria el día 17 de junio de 2017, ha presentado escrito solicitando su baja como secretario, por problemas graves de salud. Puede presentarse para ocupar el puesto, cualquier propietario que así lo desee, en el caso de que no se presente voluntariamente ningún propietario, se sorteará entre todos.
Así mismo continúa habiendo una vacante para vocal de la junta rectora'.
Esto fue lo que se trató en el acta de esa junta que se ha aportado como documento número cinco de la demanda, pero en la que se ha impugnado, que se corresponde según recordamos de nuevo con la acompañada como documento número nueve, tras haber abordado estas cuestiones se procedió a continuar con la elección del resto de miembros de la Junta, cuestión que no estaba incluida en el orden del día, ni siquiera efectuando una interpretación flexible de la misma, ya que de la lectura de la convocatoria resulta claramente que el único cargo que se iban a renovar era el de secretario y que además se pretendía cubrir una plaza de vocal que estaba vacante, por lo que ninguno de los copropietarios que recibió esa convocatoria pudo haber interpretado que nada diferente a esto se iba a tratar.
En el recurso se hace mención al convencimiento que tuvieron los testigos y el propio demandado Sr. Alejandro de que en la junta se iba a tratar esa renovación de los 13 integrantes de la junta rectora, pero como decimos el contenido de la convocatoria no incluía este extremo, no siendo ésta una cuestión que dependa de la creencia que alguno de los propietarios pudiera tener de qué era lo que se iba a tratar, sino de lo que se les transmitió cuando se convocó la reunión.
Por otro lado, con el escrito de contestación a la demanda, como documentos números uno a cinco, se han aportado los requerimientos efectuados al presidente para que se incluyera en el orden del día la renovación de los cargos de la junta rectora de la comunidad, siendo que al menos del que se remitió por burofax consta su recepción en fecha 7 de agosto de 2017, tres días antes de que se convocara la junta.
En el juicio D. Anibal manifestó que había recibido ese requerimiento y que no lo había incluido porque él como presidente no consideraba que resultara de interés para la comunidad.
Esta decisión consideramos que no legitima la actuación de los demandados, aunque se pueda criticar, se pueda instar un procedimiento para que se incluyan todos los asuntos que pretendan los vecinos en la reunión de la comunidad e incluso exigir responsabilidad al presidente por no haber dado cumplimiento al contenido de lo establecido en el último párrafo del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto establece que ' Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre'.
No obstante, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante una junta muy numerosa con muchos propietarios al estar formada por 550 parcelas, por lo que no cabe alterar el contenido de la convocatoria de la junta, sin que pueda tratarse en la misma una cuestión no incluida en su orden del día, como era la renovación completa de la junta de gobierno, cuyo presidente además llevaba unos tres meses en el cargo, debiendo conocer la totalidad de los propietarios los asuntos a tratar a fin de decidir sobre su asistencia a la misma.
Pero es que tampoco consta que el acta de la junta que ha sido impugnada haya sido 14 notificada a todos los propietarios, según explicó el presidente nombrado en la misma D. Alejandro , se hicieron carteles y se repartieron cartas e incluso se efectuaron notificaciones por correo electrónico para darla a conocer, pero según reconoció ellos no tenían el listado de todos los vecinos porque no se la pasó el Sr. Anibal por lo que es más que posible que muchos ni siquiera la hayan recibido y hayan podido conocer su contenido e impugnar los acuerdos adoptados en la misma.
La no inclusión de la cuestión de la renovación de los restantes miembros de la junta de gobierno en el orden del día no puede ser suplida en definitiva mediante la continuación de una junta, cuando quien la preside la ha dado por finalizada, adoptando después de que tanto el presidente como otros vecinos la hayan abandonado acuerdos no incluidos en su convocatoria.
Es irrelevante por otra parte que se haya considerado probado en la Sentencia de instancia que varios miembros de la junta hayan increpado al actor sustrayendo el libro de actas, porque con independencia del acierto de esa afirmación lo relevante es que la junta y los acuerdos adoptados en la misma son nulos por las razones expuestas.
Se rechazan por tanto los dos motivos del recurso de apelación.
QUINTO.- Finalmente y en cuanto a la demanda reconvencional resulta de cuanto llevamos expuesto que procede su desestimación, ya que se confirma la declaración de nulidad del acuerdo de renovación de los restantes integrantes de la junta rectora, por lo que no puede estimarse que el presidente de la comunidad, D.
Anibal , haya continuado ejerciendo su cargo de forma ilícita y que proceda por este motivo acordar las medidas solicitadas en la demanda reconvencional con la pretensión de que cese en el desempeño de ese cargo.
La estimación del recurso de apelación es por tanto parcial en el único sentido de acoger la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 de Villafamés, manteniendo la estimación de la demanda principal planteada por D. Anibal y la desestimación de la demanda reconvencional.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la instancia devengadas tanto por la demanda 15 principal como por la reconvencional no efectuamos expresa imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en atención a las circunstancias concurrentes que determinan la concurrencia de ciertas dudas jurídicas, teniendo en cuenta que se ha acogido la excepción de falta de legitimación de activa de uno de los dos demandantes y valorando también que hubo requerimientos previos al presidente para que incluyera en el orden del día la renovación de los integrantes de la junta de gobierno.
Respecto a las costas de la alzada tampoco se efectúa expresa imposición, al haber estimado parcialmente el recurso de apelación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alejandro , de D. Alexis y de D. Agapito , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Castelló en fecha 15 de octubre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1057 de 2017, revocamos la resolución recurrida en el sentido de acoger la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 de Villafamés, de forma que se mantiene la estimación de la demanda principal planteada por D. Anibal y la desestimación de la demanda reconvencional, dejando sin efecto la imposición de costas de la instancia .Tampocose efectúa expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
16 Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiéndose notificado la presente Sentencia en el plazo de veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa quedara ampliado por otros veinte días desde la fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (apartado 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y artículo 8 y Disposición Derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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