Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 414/2019 de 08 de Julio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100204

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1547

Núm. Roj: SAP C 1547/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00219/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0005147
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 219/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 317/18, sobre 'Cancelación contrato de depósito y
pignoración', seguido entre partes: Como APELANTE: DON Rodolfo , representada por el/la Procurador/a Sr/
a. Cosusillas Fernández; como APELADO:BANCO DE SABADELL, S.A. , representado por el/la Procurador/a
Sr/a. Cagiao Rivas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 5 de junio, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Rodolfo representado por la Procuradora Sra. Cousillas Fernández contra BANCO SABADELL GALLEGO representado por la Procuradora Sra. Cagiao con imposición a la actora de las costas del procedimiento '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Rodolfo , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende la condena de la entidad bancaria demandada a cancelar o dar por extinguida, por transcurso de plazo, tanto el contrato de depósito o imposición a plazo fijo celebrado en su día entre las partes, como la pignoración o garantía prendaria realizada sobre este depósito, reintegrando al actor la cantidad de 100.000 euros depositados en dicha entidad, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada.

El título en el que se fundamenta la oposición de la demandada a la pretensión actora, en su derecho a resarcirse del crédito garantizado con la prenda constituida sobre el depósito o imposición a plazo fijo, por importe de 100.000 euros, convenido por las partes con fecha 21 de febrero de 2013, deriva de una póliza de crédito suscrita con la entidad bancaria demandada el 25 de febrero de 2013, en la que figura como anexo una cláusula adicional, en virtud de la cual se constituye una garantía prendaria en favor de esta entidad sobre la referida imposición a plazo, y sobre el derecho de crédito que, frente al Banco, ostenta el actor pignorante por razón de la misma, de manera que en virtud de esta pignoración se constituyó una prenda a favor de la demandada sobre el derecho de crédito que pudiera tener contra ella el actor, derivado del depósito a plazo fijo.

Uno de los elementos característicos de la prenda, como derecho real de garantía, es el desplazamiento posesorio de la cosa del deudor al acreedor o a un tercero, al contemplar el art. 1863 del Código Civil como requisito para su constitución que se ponga a éstos en posesión de la prenda, de manera que la entrega de la cosa es necesaria para el nacimiento del derecho real de garantía y para la perfección del propio contrato que lo origina, lo que no impide la validez de las modalidades pignoraticias no posesorias, como ocurre precisamente con los contratos de prenda, o que cumplen funciones iguales a la misma, que tiene por objeto bienes incorporales no susceptibles de posesión ( SS TS 25 junio 2001, 26 septiembre 2002 y 21 julio 2006). Aunque el requisito del desplazamiento posesorio, con la salvedad de los créditos incorporados a títulos valores que por su corporeidad son susceptibles de ser poseídos por el acreedor, motivó inicialmente el rechazo de la jurisprudencia a admitir la prenda sobre créditos, como es la establecida en favor de una entidad bancaria sobre el derecho del deudor a la restitución de la cantidad depositada en una cuenta de su titularidad, en garantía del cumplimiento de una obligación principal, la doctrina legal más reciente, basándose en una interpretación no literal del art. 1864 del Código Civil y armonizadora de este precepto con el art. 1868 del mismo Código, el cual admite la prenda que produce intereses, considera que el derecho de prenda no debe limitarse a las cosas materiales y puede recaer sobre créditos, en cuyo caso al acreedor pignoraticio no se le transmite la posesión de la cosa sino el poder en que el derecho consiste, y que, en particular, la imposición bancaria a plazo origina en favor del depositante el nacimiento del derecho a la restitución de la suma entregada, que constituye un crédito contra el Banco por su importe y tiene un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda, señalando además que en la prenda sobre derechos de crédito el desplazamiento posesorio se sustituye por la facultad de acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito objeto de prenda, en garantía de la deuda que el pignorante tiene contraída con él o pueda contraer en el futuro, estando hoy expresamente reconocida la prenda ordinaria de créditos en el art. 90.1-6º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio ( SS TS 19 abril 1997, 13 noviembre 1999, 25 junio 2001, 10 marzo 2004, 26 septiembre 2002, 20 junio 2007, 11 marzo 2008 y 3 febrero 2009).

En el presente caso, como bien aprecia la sentencia apelada, debemos partir de que la imposición a plazo fijo litigiosa, estipulada por las partes el 21 de febrero de 2013, fue renovada automáticamente, al menos hasta el mes de agosto de 2015, en que el actor comunica a la entidad bancaria su voluntad de no renovar la imposición, sin que se discuta en el recurso la previsión contractual de esta renovación automática del depósito, sin necesidad de consentimiento expreso del titular, con base en la cláusula segunda del contrato, que contempla la prórroga sucesiva de la imposición a plazo, hasta que alguna de las partes manifieste lo contrario, pudiendo hacerlo el día del vencimiento inicial o de cualquiera de las prórrogas, o cuando el titular solicite el reintegro del depósito dentro de los quince días siguientes a dichos vencimientos, a diferencia de lo alegado en la demanda, que se centraba en el carácter unilateral e inconsentido de las sucesivas renovaciones de la imposición.

Por otra parte, la naturaleza accesoria del derecho real de prenda, que únicamente se concibe en función de una obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, de modo que está al servicio del crédito conectado a él y sigue todas sus vicisitudes en orden a garantizar el cumplimiento de dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1857-1º del Código Civil ( SS TS 22 noviembre 1963, 14 junio 1984, 3 julio 1997 y 2 diciembre 2009), hace que la prenda establecida a favor del Banco demandado sobre la imposición a plazo, y sobre el derecho de crédito que tiene por razón de la misma el actor pignorante contra esta entidad, para pedir la restitución de la suma depositada, quede vinculada al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de crédito suscrita con la entidad bancaria demandada el 25 de febrero de 2013, con evidente proximidad temporal a la imposición a plazo de fecha 21 de febrero de 2013, habiendo convenido las partes, en la cláusula adicional a dicha póliza, en virtud de la cual se constituye la garantía prendaria, que la entidad acreedora queda facultada expresamente y con carácter irrevocable, en caso de impago de las obligaciones derivadas de la póliza, a resarcirse automáticamente con cargo a la imposición a plazo fijo, pudiendo optar por hacerlo antres de sus respectivos vencimientos.

Esto conlleva que los derechos que tiene el depositante con base en el contrato de imposición a plazo, entre los cuales se encuentra el derecho de crédito que ostenta contra la entidad bancaria para pedir la restitución de la suma depositada, se vean restringidos en su contenido jurídico, y limitado su ejercicio, en los términos definidos por la prenda constituída, que son consecuencia de su propia naturaleza y del derecho de retención que este derecho real confiere, de manera que, como acertadamente concluye la sentencia apelada, siendo su apreciación el esencial motivo de impugnación del recurso, el derecho que corresponde al actor para solicitar al Banco demandado el reintegro de la cantidad depositada en el plazo estipulado, según el contrato de imposición a plazo, resulta condicionado por la garantía de cobro inherente a la garantía real establecida en favor de la entidad bancaria sobre ese derecho de crédito del pignorante, quedando la duración del depósito indisolublemente unida a la del crédito garantizado con la prenda, lo cual impide su disponibilidad y la restitución pretendida por el demandante, así como la efectividad de su rechazo a la renovación de la imposición a plazo fijo, solicitando poner el saldo a su disposición, que fue comunicado a la demandada el 5 de agosto de 2015, máxime cuando en esta fecha la póliza de crédito mantenía su vigencia y tenía un saldo deudor que excedía de la suma depositada y pignorada, sin que conste que se haya producido su posterior cancelación y el abono por el acreditado de la deuda correspondiente, como se desprende de la documentación aportada y de la carta remitida por la demandada al actor el 11 de enero de 2017, sin perjuicio de la facultad de la acreedora de ejecutar la garantía pignoraticia y resarcirse automáticamente de la deuda, con cargo a la imposición a plazo fijo, de acuerdo con lo estipulado por las partes en la referida cláusula constitutiva de la garantía prendaria, como parece haber realizado con fecha 15 de marzo de 2017, según lo alegado en su escrito de oposición al recurso. Por lo expuesto, procede desestimar el expresado motivo de apelación.



SEGUNDO.- Como motivo subsidiario de apelación, frente a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, que desestima íntegramente la demanda, la parte actora interesa su no imposición por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006, 22 de mayo de 2007, 28 de febrero de 2008, 30 de abril de 2009, 10 de junio de 2010, 25 de octubre de 2011, 16 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2013, 20 de marzo de 2014, 17 de diciembre de 2015, 8 de marzo de 2016, 18 de enero de 2018 y 7 de febrero de 2019), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art.

394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado estado de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, derivado de su complejidad o dificultad, con independencia de la interpretación o la valoración subjetiva que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC).

Por otro lado, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC).

En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte actora, por su total vencimiento al ser desestimada la demandada en su integridad. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presenta serias dudas de hecho y de derecho, sin un fundamento claro y concluyente, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse complejidad o dificultad especial alguna en el tema materia de litigio, centrado en la vinculación de la imposición a plazo que fundamenta la acción ejercitada a la garantía pignoraticia constituída sobre la misma por el depositante, o la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, la prueba practicada y las alegaciones expuestas conducen al tribunal 'a quo', claramente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a la imposibilidad de reconocer el derecho que sustenta la demanda y a dictar un pronunciamiento desfavorable a la pretensión ejercitada. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Rodolfo , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 317/19, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.