Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 55/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100219
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:285
Núm. Roj: SAP LU 285/2020
Resumen:
COMUNIDAD DE BIENES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00219/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27057 41 1 2016 0003944
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2016
Recurrente: Araceli , Juan , Justiniano , Leandro , Leopoldo , Adelaida , Luis
Procurador: REYES ABELLA GARCIA, REYES ABELLA GARCIA , REYES ABELLA GARCIA , REYES ABELLA
GARCIA , REYES ABELLA GARCIA , REYES ABELLA GARCIA , REYES ABELLA GARCIA
Abogado: MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS, MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS , MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS ,
MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS , MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS , MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS , MARIA JOSE
RIGUEIRO ARIAS
Recurrido: COMUNIDAD MONTE VECINAL MANO DIRECCION006 , DE DIRECCION001 DIRECCION002 ,
DIRECCION004 DIRECCION003 , COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE DIRECCION005
Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA,
Abogado: JOSE LUIS NUÑEZ SOMOZA,
S E N T E N C I A Nº 219/2.020
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a siete de mayo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2019, en los que aparece
como parte apelante, Araceli , Justiniano Y Juan , Justiniano , Leandro , Leopoldo , Adelaida Y Luis
, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. REYES ABELLA GARCIA, asistidos por el Abogado
Sra. MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS, y como parte apelada, COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO
COMUN ' DIRECCION000 ' VECINOS DE DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION004 Y DIRECCION003 ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LOPEZ VILA , asistido por el Abogado Sr. NUÑEZ SOMOZA
Y COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE DIRECCION005 , siendo ponente el Magistrado
de refuerzo el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DESESTIMANDO la demanda planteada por la procuradora Doña Reyes Abella García, en nombre y representación ,de Don Juan , Doña Araceli , Don Juan , Don Justiniano , Don Leandro , Don Leopoldo , Doña Adelaida y don Luis , contra las Comunidades de los Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION003 y DIRECCION005 , ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas. Ello, sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento', que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de abril de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria en el procedimiento de juicio ordinario 492/2016, con fecha 13 de noviembre de 2018, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada se alza la primera solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar se dicte otra por la que se estimen los pedimentos realizados en el suplico.
Sostiene la recurrente que a pesar de que el Jurado Provincial de Montes en Mano Común en sesión de 30 de junio de 1980, acordó clasificar como montes vecinales en mano común los denominados ' DIRECCION007 y DIRECCION008 ' como perteneciente a los vecinos de Augavaleda, el denominado ' DIRECCION000 ' como perteneciente a los vecinos de DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION004 y DIRECCION003 y el denominado ' DIRECCION009 y DIRECCION000 ' como perteneciente a los vecinos de DIRECCION005 , lo cierto es que estos montes siempre han sido poseídos por los vecinos de la parroquia de DIRECCION003 , y por consiguiente por los de Augalevada, entre los cuales se encuentran los demandantes y recurrentes.
SEGUNDO.- Poco más puede añadir la sala a la correcta valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, la cual tras un análisis jurisprudencial sobre la figura de los montes vecinales en mano común, realizó una completa, correcta y coherente valoración de la prueba testifical y documental practicada en este procedimiento, descartando el cumplimiento de los requisitos exigidos para el éxito de la acción entablada.
En efecto, es doctrina reiterada por parte de esta sala que la clasificación por el Jurado Provincial del monte como vecinal en mano común viene a reconocer una realidad anterior, atribuyendo la propiedad a la comunidad vecinal, lo cual, 'prima facie' constata, aunque no sea de forma definitiva caso de impugnación ante los Tribunales, y con la publicidad y audiencia inherentes al caso (artículo 11 LMVMCG), la existencia, como decimos, de una realidad anterior que, en principio y sin perjuicio de posible resolución judicial en contrario posterior, constata igualmente la concurrencia de los requisitos que configuran esta peculiar forma de propiedad. Ello se traduce, como reiteradamente hemos manifestado, en una presunción 'iuris tantum' que se extiende a la constancia posesoria de que el monte viene siendo aprovechado por las agrupaciones de vecinos, en su calidad de grupo social. Como ha indicado reiteradamente este sala, y es jurisprudencia uniforme de los tribunales, la cuestión clave de la atribución de un monte a una comunidad viene determinada por su posesión inmenorial, y consiguiente aprovechamiento consuetudinario por los vecinos, y como bien indica la juez de instancia, ninguna prueba ha sido propuesta en este sentido, todo lo contrario, la demandante se ha limitado a aportar indicios de un aprovechamiento conjunto de los montes clasificados por parte de los vecinos de la parroquia de DIRECCION003 desde mediados de los años ochenta, pero esto, que no deja de ser una posibilidad prevista en el artículo 15.3 de la Ley 13/1989, tal y como indicó el demandado, que desde luego no constituye una prueba de posesión inmemorial, que es aquélla que se extiende más allá del alcance de la memoria, ni tampoco un presupuesto que permita la aplicación de la doctrina de los propios actos como pretende el recurrente. Es más, se aporta como documento n.º 13 de la demanda un acuerdo en el que se indica que los vecinos de Agualevada respetarán para su uso exclusivo a los vecinos del lugar de DIRECCION003 como vienen haciéndolo desde tiempo inmemorial dentro de los montes de Meda los lugares o montes Pereiras y el de Folgueira ...., acuerdo en el que por lo demás han intervenido varios de los aquí demandantes. En todo caso, la ausencia de prueba por parte de la actora sobre la posesión inmemorial de lo vecinos de todas los lugares de DIRECCION003 sobre los montes de esta parroquia determina la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia de instancia, debiendo prevalecer la clasificación efectuada por el Jurado Provincial de Montes de 30 de junio de 1980.
TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se le imponen al apelante.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Procuradora Reyes Abella García en nombre de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria en el procedimiento de juicio ordinario 492/2016, con fecha 13 de noviembre de 2018, que se confirma.Las costas de esta alzada se le imponen al apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
