Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 990/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100207

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6046

Núm. Roj: SAP M 6046/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2018/0009522
Recurso de Apelación 990/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1303/2018
APELANTE: D./Dña. Adolfina
PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
(SAREB)
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 219/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1303/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz a instancia de D./Dña. Adolfina apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ y defendido por Letrado,
contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
(SAREB) apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 18/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria, S.A., (SAREB), representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 Nº NUM000 , de esta ciudad, habiendo sido identificada como ocupante Dña. Adolfina , representada por la Procuradora Dña. María Luisa García Manzano y en consecuencia, Declaro el desahucio de la demandada del bien inmueble situado en Torrejón de Ardoz, en la CALLE000 Nº NUM000 , por no ostentar título válido para continuar poseyendo dicha finca urbana. Del mismo modo, Condeno a la demandada y demás ignorados ocupantes a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar el mencionado inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito, a disposición exclusiva de su propietario, en el plazo máximo de diez días, con apercibimiento de ser lanzada de la misma y a su costa si así no lo hicieran.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el procedimiento, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, Procurador de los Tribunales y de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en TORREJON DE ARDOZ (MADRID) en CALLE000 Nº NUM000 , solicitando se dicte sentencia por la que condene a la demandada a desalojar la vivienda propiedad de mi representada, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento .

A dicha demanda contestó oponiéndose la representación procesal de D. Adolfina , alegando que ocupa la vivienda en virtud de un título arrendaticio, pues acordó un arrendamiento de forma verbal con el Banco de Sabadell, estando a la espera de que le comuniquen la cantidad que tiene que pagar por el alquiler social que han acordado. Solicitando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 5 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta por la representación de SAREB, contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Torrejón de Ardoz declarando el desahucio de la demandada por no ostentar título valido para continuar poseyendo dicha finca urbana. Condena a los ignorados ocupantes a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar el inmueble dejándole vacuo libre y expedito, a disposición de la parte actora en el plazo máximo de diez días, con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con expresa condena en las costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Adolfina , alegando como motivos de apelación la inadecuación del procedimiento; infracción del art 441 del CC; infracción del derecho de defensa; error en la valoración de la prueba y fraude de ley. Solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de SAREB alegando lo que consideró oportuno en defensa de sus intereses, y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia, tras fijar la posición de las partes en el litigio, y analizar los presupuestos para que la acción de precario pueda prosperar, concluye que procede la estimación de la demanda, puesto que la parte demandada no ha acreditado la existencia del contrato verbal que justificaría la posesión de la vivienda, prueba que incumbía a la parte demandada.

Considera que no impide que prospere la acción ejercitada, la situación de precariedad económica y familiar de la demandada ocupante de la vivienda, todo ello sin prejuicio de que se adopten las medidas necesarias en trámite de ejecución.

El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia es la inadecuación del procedimiento, pues considera que el cauce utilizado no es el correcto al alegarse una ocupación ilegal, por lo que no estaríamos ante un supuesto de precario.

Entiende la Sala que el primer motivo de apelación no puede tener acogida, puesto que la inadecuación del procedimiento se trata de una cuestión nueva introducida en esta alzada, la parte no alegó al oponerse a la demandada tal alta de adecuación del procedimiento instado, y por tanto no puede ser resuelta esta cuestión en esta alzada sin conculcar los derechos de la contraparte. En cualquier caso, el motivo no podría prosperar, puesto que es reiterada la jurisprudencia que establece la adecuación del procedimiento de precario para recuperar la posesión por parte del propietario respecto de aquel que ostenta la posesión sin título alguno, como ocurre en el presente caso.

Como segundo motivo de apelación se alega la infracción del art 441 de la LEC. Considera que la parte demandada ha acreditado que tiene justo título para la ocupación de la vivienda, por otra parte en dicho precepto se regula que en el caso del ocupante que se encuentre incurso en vulnerabilidad social, deberá comunicarse a los servicios sociales, lo que no se ha realizado en el presente caso.

Tampoco procede la estimación de este motivo de apelación puesto que no se ha acreditado por la parte apelante la existencia de título que le habilite para la ocupación de la vivienda, sostiene la existencia de un contrato verbal, que no se ha acreditado en modo alguno. Por otra parte, si bien es cierto que no se comunicó a los servicios sociales por si precediera su actuación, no consta que por la parte demandada se prestara consentimiento para ello, consentimiento preciso para poder dar el traslado a los servicios correspondientes a tenor del art 441. 1bis de la LEC. Todo ello sin perjuicio de que se comunique a los servicios sociales la situación en ejecución de sentencia.

El tercer motivo de apelación reprocha a la sentencia la infracción del derecho de defensa, toda vez que no ha dirigido la demanda contra el marido y los hijos de la demandada.

Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación, puesto que los demandados como ignorados ocupantes fueron demandados, todos, y emplazados en el domicilio, habiendo comparecido únicamente D.

Adolfina voluntariamente, sin que en la primera instancia se hiciera mención por dicha parte apelante a la necesidad de comparecencia del resto de ocupante, y por tanto , se trata de una cuestión nueva introducida en esta alzada y que no puede ser resuelta sin conculcar el derecho de defensa de la contraparte.

En cuarto lugar se alega por la parte apelante el error en la valoración de la prueba, pues considera que acreditó la situación de exclusión social documentalmente y que se la iba a proporcionar un alquiler social. Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación, puesto que de la prueba obrante en los autos no se desprende la existencia de justo título que permita la posesión de la vivienda por parte de la demandada, en consecuencia la valoración de la prueba ha sido racional y lógica.

El ultimo motivo que se alega por la parte apelante es el fraude de ley al amparo del art 6.4 del CC sostiene que la parte actora era conocedora de la situación de los demandados. Entiende la Sala que este motivo de apelación debe tener el mismo destino que los anteriores, puesto que no se ha acreditado la existencia de título que habilite a la demandada para estar poseyendo la vivienda objeto de litigio, y la parte actora se ha limitado a ejercitar su derecho, sin que el mismo suponga u n uso abusivo del mismo.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Adolfina , contra la sentencia dictada en fecha de 18 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz , en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1303/2018 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución en todos sus pronunciamientos con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0990-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala Nº 990/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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