Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 720/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100200

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6066

Núm. Roj: SAP M 6066:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2016/0009494

Recurso de Apelación 720/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 376/2017

APELANTE:D./Dña. Salvador

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA

APELADO:SPARTAN REPRESENTACION SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 219/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada SPARTAN REPRESENTACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez y asistida por el Letrado D. Javier López Gutiérrez, y de otra, como demandado-apelante D. Salvador, representado por la Procuradora Dª. Carmen Cabezas Maya y asistido por el Letrado D. Ricardo Gómez Cabaleiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de Madrid, en fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: I.- en cuanto a la demanda:

Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Spartan Representación SL, representada por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, contra don Salvador, representado por la procuradora doña María del Carmen Cabezas Maya;

Dos.- condeno a don Salvador al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, según las bases de cálculo establecidas en el hecho 9.1 de la demanda, es decir:

(bases del hecho 9.1 de la demanda):

-suma de los importes de todos los contratos relativos a la actividad profesional del demandado, suscritos por éste directamente o a través de sociedades mercantiles de su propiedad, en especial los suscritos con Mediaset, Publiespaña y Lo Mónaco, durante el periodo comprendido entre el momento en que la demandante dejó de percibir las cantidades que le corresponden, abril de 2016, hasta el final -el 22.4.2017- de la vigencia del contrato de representación de 22.4.2008;

-a dicha cantidad habrá de aplicarse el porcentaje establecido en el contrato de representación de 22.4.2008 para determinar la comisión que le corresponde a la demandante, 20%;

-de la cantidad resultante habrá que deducir, en su caso, las cantidades que ya hubiera percibido la demandante por alguno de estos contratos en dicho periodo;

-la cantidad final resultante habrá de incrementarse con la cuota de IVA, a la fecha de la demanda del 21%, con la que quedará concretada la cantidad que corresponde percibir a la demandante;

Tres.- asimismo condeno al demandado al pago del interés legal desde la presentación de la demanda el 6.10.2016, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

Cuatro.- y condeno al demandado al pago de las costas de la demanda;

II.- respecto de la reconvención:

Cinco.- al propio tiempo, la desestimación de la reconvención formulada por don Salvador contra Spartan Representación SL;

Seis.- y absuelvo a la reconvenida de la reconvención expresada;

Siete.- por último, condeno al reconviniente al pago de las costas de su reconvención.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de junio de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Spartan Representación, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Salvador manifestando que ambas partes firmaron contrato de representación el 22 de abril de 2008 con una duración inicialmente prevista de dieciocho meses, que fue objeto de sucesivas renovaciones y que estaba vigente hasta el 22 de abril de 2017. En virtud de ese contrato se pactó percibir una comisión del 20% sobre todas las sumas que pudiera percibir el demandado, excluidos impuestos, durante la vigencia del contrato, fuese o no con la intermediación de la parte actora y aunque esos pagos se devengasen o abonasen una vez finalizado el contrato. Tras precisar las gestiones llevadas a cabo en representación del demandado, se llegó a firmar un contrato con la cadena de televisión Mediaset Comunicación España, S.A.. Por esta cadena se procedió en el año 2012 a regularizar la situación de los artistas contratados, pasando a nómina la mayoría de los cachés, por lo que se produjo una modificación en virtud de la cual el 20 % de las retribuciones se abonarían a través de la mercantil Yamojoleba, S.L. Esa misma modalidad de contratación se siguió respecto de la mercantil Publiespaña, S.A., respecto de la cual se decidió reducir la comisión del 20 % a un 15 %, compensándose así la pérdida de ingresos del demandado. En el mes de mayo de 2013 don Salvador dejó de facturar a través de la mercantil Yamojoleba, S.L. y comenzó a hacerlo con otra sociedad en los mismos términos anteriormente expuestos, llamada Dinago Semper, S.L..

En el mes de septiembre del año 2015 Spartan Representación, S.L. inició los contactos con Mediaset para la renovación del contrato que finalizaba el 31 de julio de 2016. Coincidiendo con este hecho, y con la finalidad de excluirla de esa renovación, don Salvador remitió comunicación el 3 de febrero de 2016 informándoles de que se abstuviera de suscribir y contratar en su nombre y representación con posterioridad a esa fecha, dándose respuesta por la entidad demandante remitiendo copia de los contratos en vigor con Publiespaña y Lo Mónaco. El día 1 de marzo de 2016 se recibió nuevo requerimiento en el que reiteraba que se abstuviese de cualquier negociación o contratación, se garantizase que en la sucesivas prórrogas de las contrataciones figurasen con el nombre don Salvador y se le hiciese entrega de todos los contratos suscritos desde el 22 de abril de 2008, así como las facturas ingresadas por Spartan desde esa misma fecha. Toda la documentación requerida fue proporcionada, pese a lo cual recibió respuesta informándole de que los correos electrónicos eran defectuosos. Finalmente, el 7 de abril de 2016 se recibió notificación notarial informando de la revocación de poderes tanto por parte de don Salvador, como de las dos sociedades a través de las operaba, requiriendo la devolución de cuantas copias obrasen en su poder de la escritura, solicitando se le permitiese el acceso según la Ley de Protección de Datos y prohibiendo que en lo sucesivo se recibiese cantidad alguna por parte de terceros en nombre de don Salvador.

Como consecuencia de todo ello, la parte demandante hizo entrega de la documentación oportuna entendiéndose incumplido el contrato de representación, siendo la situación existente cuando se interpuso la demanda que respecto de Mediaset se siguieron cobrando las cantidades mensuales hasta el 31 de julio de 2016, firmando la renovación el demandado por un periodo de tres años. En cuanto a la Publiespaña, también desde esa fecha dejaron de cobrarse las comisiones correspondientes, firmándose otro nuevo contrato por parte del demandado. Por último, en cuanto a la contratación con la mercantil Lo Mónaco, se informó por esta el 28 de junio de 2016 de su decisión de no proceder a la renovación del contrato vigente hasta el 31 de julio, y que fue firmado desde el 1 de agosto por dos Salvador, existiendo en ese momento unas cantidades pendientes de pagar procediéndose en el mes de octubre a depositar 30.000 € notarialmente como consecuencia del conflicto producido entre Spartan y don Salvador.

Conforme se indicaba en la demanda, se entendía correctamente llevada a cabo su tarea a lo largo de los años en que estuvo vigente el contrato, por lo que no podía ser dejada al margen de la renovación con Mediaset a partir del 1 de agosto de 2016. Y en función de todo ello se solicitó que la parte demandada fuese condenada a pagar las cantidades que se determinasen en ejecución de sentencia por la suma de los contratos relativos a su actividad profesional, bien por el demandado directamente, bien a través de las sociedades mercantiles de su propiedad, aplicando el porcentaje del 20 % pactado, deduciéndose la sumas que ya hubiera percibido, incrementada con el correspondiente IVA.

D. Salvador contestó a la demanda interpuesta alegando con carácter previo, como excepciones procesales, la existencia de una pretensión de condena condicional prohibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues interesaba una sentencia que estableciese una indemnización cuyo importe debía ser fijado en ejecución de sentencia, sin que se tratase de meras operaciones aritméticas. En segundo lugar, se alegó la inexistencia de una acción declarativa negativa, por lo que carecería de legitimación activa. En tercer lugar, se alegó la falta de legitimación pasiva de don Salvador en cuanto a las pretensiones vinculadas con las sociedades mercantiles de su titularidad, existiendo una falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto a la cuestión de fondo se alegó, reconociendo la firma del contrato, que la tarea de representación no se había verificado, por lo que se interesó una rendición de cuentas procediendo a la revocación del mandato en función de ese incumplimiento de contrato. Por ello, se solicitó que se desestimase la demanda interpuesta, dada la absoluta ausencia de actividad de búsqueda de captación de terceras personas interesadas en los servicios profesionales del demandado, junto con el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas. Asimismo, se interpuso demanda reconvencional a fin de que se declarase en función de todo ello el incumplimiento por parte de Spartan del contrato de representación, se declarase la nulidad de la cláusula contractual que permitía la generación de comisiones en los supuestos en que aquélla no interviniese en la contratación y se declarase resuelto por incumplimiento el contrato de representación condenando a Spartan a pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a don Salvador o las cantidades que pudieran determinarse en un posterior procedimiento declarativo.

Admitida a trámite la demanda reconvenciónal se dio traslado de la misma a la parte contraria, que manifestó su oposición entendiendo en todo caso cumplidas las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes, por lo que interesó la desestimación de la demanda reconvencional y la estimación de la demanda interpuesta, alegando además el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no determinarse la cuantía exacta de la demanda reconvencional.

El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid dictó sentencia, el 28 de marzo de 2019, estimando íntegramente la demanda interpuesta y desestimando la demanda reconvencional, para condenar a D. Salvador al pago de la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el hecho noveno del escrito de demanda.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. D. Salvador interpuso recurso de apelación alegando, como primer motivo de recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohíbe las condenas condicionales y las reservas de liquidación, habiéndose remitido en este caso el fallo de la sentencia a un procedimiento posterior en ejecución que iba más allá de la mera operación aritmética. En segundo lugar, se alegó la infracción de los artículos 6 a 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario respecto de las cantidades que correspondían a terceras personas, sociedades que se apuntaba eran propiedad del demandado, sin que se hubiese probado en ningún caso que eran de su titularidad, ni se hubiese reclamado ningún tipo de información al respecto. En tercer lugar, se alegó la infracción del artículo 1124 del Código Civil por un error en el supuesto incumplimiento del contrato por parte de don Salvador. En cuarto lugar, se alegó error en la valoración de la prueba sobre el supuesto cumplimiento del contrato por parte de la demandante, careciendo de fundamentación la resolución dictada. En quinto lugar, se alegó la incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la rendición de cuentas y sus efectos, tanto respecto de la demanda inicial, como de la demanda reconvencional, pese a haberse solicitado el complemento de sentencia que se rechazó en auto de ese mismo juzgado. Finalmente, se alegó la infracción del artículo 1275 del Código Civil en cuanto a la nulidad de la cláusula contractual que se reputaba ilícita y carente de causa.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.-Cuestiones procesalesprevias. El recurso de apelación interpuesto plantea, como primer motivo del recurso, la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la prohibición de condenas con reserva de liquidación, y el segundo se centró en la falta de legislación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario respecto de la acción ejercitada respecto de empresas que se señalaba eran de propiedad del demandado. Ambos motivos de recurso se corresponden con alegaciones ya formuladas en su escrito de contestación a la demanda, donde se indicó expresamente que existía un defecto en la formulación de la demanda, con infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y una falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario al interesarse en la condena respecto de sociedades que no habían sido traídas a juicio como demandadas, asumiéndose sin más la tesis de la parte actora de que se trataba de sociedades propiedad del demandado apelante.

Nuestra de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula una fase intermedia con la celebración de la audiencia previa, cuyo objeto precisamente es el de solucionar cualquier obstáculo o impedimento procesal que impida que en la posterior sentencia se realice un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Pese a la naturaleza estrictamente procesal de las dos cuestiones suscitadas respecto de la demanda principal, y a la que se añadía también la alegada por la parte actora respecto de la demanda reconvencional, en ese acto no se abordó el análisis de ninguna de las excepciones, de modo que todas ellas quedaron sin resolver, o siquiera analizar, señalándose que no existían cuestiones procesales que obligasen a un pronunciamiento en ese momento. El pronunciamiento adoptado en ese acto por el juez ' a quo' no fue impugnado por ninguna de las partes intervinientes en ese acto, por lo que se continuó sin objeción alguna con la tramitación del procedimiento hasta dictarse sentencia planteándose en el recurso estas dos primeras cuestiones como impedimentos procesales que deben ser resueltos con carácter previo.

Sin embargo, tampoco se plantea por vía de recurso la posible existencia de nulidad de las actuaciones por infracción procesal, de modo que esta resolución debe atenerse al planteamiento de la parte apelante en su escrito de recurso, llevando a cabo un análisis de las excepciones opuestas, centrado en el defecto en el modo de proponer la demanda y en el litisconsorcio pasivo necesario, como cuestiones de orden público procesal, que pueden y deben ser analizadas de oficio, pero sin que puedan retrotraerse las actuaciones a la audiencia previa al no haberse interesado la nulidad por la parte apelante, de modo que la estimación de cualquiera de esas excepciones provocará que se sobresea el proceso reservando a las partes el derecho a acudir a un proceso posterior al producirse una absolución en la instancia en términos análogos a los que se contemplan en el artículo 420.4 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, siguiendo el orden establecido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá analizarse con carácter previo la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Pues bien, la demanda interpuesta interesaba la condena al pago de las cantidades correspondientes, determinándose posteriormente los importes de los contratos relativos a su actividad profesional, ya fueran suscritos por él directamente, ya fueran a través de sociedades mercantiles de su propiedad. Así se recogió en el fallo de la sentencia que transcribió ese punto de la demanda, pero sin identificar y determinar exactamente de qué sociedades se trataba o el concepto que debería asumirse en ese trámite como 'sociedad propiedad del demandado', pues parece referirse a una sociedad con una participación mayoritaria, pero sin concretar qué tipo de sociedad o con qué porcentaje de participación podría considerarse que debería ser incluida en esa obligación establecida en sentencia.

Paralelamente, el propio relato de hechos de la demanda recoge que la mercantil Yamojoleva, S.L., y posteriormente Dinago Semper, S.L., fueron sociedades instrumentales que se introdujeron en la relación contractual por acuerdo entre ambas partes para percibir las cantidades que se configuraron como retribución mercantil y que se correspondían con el 20% de los ingresos brutos, reproduciéndose esa misma modalidad de contratación con Mediaset y Publiespaña. Así pues, ambas partes se manifestaron conformes en su relato de hechos en el sentido de que esas dos sociedades pasaron a percibir parte de las cantidades que correspondían a don Salvador por sus servicios, de modo que se produjo una modificación de los términos iniciales del contrato, con una novación subjetiva, en virtud de la cual el 80% de los ingresos se recibirían directamente por don Salvador, mientras el 20% restante se entregaría a la sociedad que en ese momento estaba interviniendo por designación del apelante, y en concepto de retribución mercantil.

De todo ello se deriva una consecuencia, y es que de las cantidades que se están reclamando por la parte actora en su demanda se refieren también a sociedades no traídas al proceso, dado que en el suplico se refirió en su petición tanto a las contrataciones en nombre propio por parte de don Salvador, como a las sociedades por él designadas. Aun asumiendo que lo fueran las dos ya mencionadas, lo cierto es que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario y un defecto en el modo de proponer la demanda.

En efecto, por un lado, la demanda se articuló de manera incorrecta, puesto que debió identificarse a las sociedades que se apuntaba que eran propiedad del demandado, y que habrían percibido el 20 % de sus ingresos brutos sobre los que se calculaba la comisión correspondiente que pertenecía a la parte actora. Reconocido por ambos que se acordó una novación subjetiva en virtud de la cual esas sociedades recibirían el 20% de todos los contratos, es evidente que la reclamación dirigida a don Salvador únicamente podría limitarse al 80% por él percibido, pero el 20% restante debía ser abonado por quien lo recibió, es decir, la sociedad designada por él. Al ser así, nos encontramos con que ni se identifica a las sociedades perceptoras, ni se la demanda, de modo que ni siquiera van a ser oídas en esta litis, pese a resultar de manera directa afectadas por las consecuencias derivadas del fallo que aquí se dicte. Ni siquiera se indaga en la titularidad de tales sociedades, asumiendo sin más la tesis de la parte actora en virtud de la cual serían las perceptoras de esos importes al ser propiedad de don Salvador, pero sin constatar ese hecho en momento alguno.

En todo caso, se trata de sociedades con personalidad jurídica propia, cuyos partícipes no son conocidos y que ni siquiera han sido identificados, de modo que en el escrito de demanda podría haberse articulado la reclamación únicamente frente a don Salvador, solicitando la cantidad por él percibida únicamente, o formulado la petición de una forma distinta a como se ha hecho, sin intervención alguna de las sociedades que recibieron ese 20%, pero, dados los términos del suplico de la demanda, es claro y evidente que se está condenando a pagar las cantidades percibidas por una sociedades que no sólo no han sido correctamente identificadas, sino que, aun asumiendo que fueran las dos ya mencionadas en la demanda, no han sido oídas, ni se conoce si eran o no participadas por el demandado o en qué porcentajes, de modo que en cualquier caso el hecho de que las sociedades dispongan de personalidad jurídica propia obligaría a que fueran parte en el proceso y que debieran ser oídas como entidades directamente afectadas por el resultado de este juicio, y respecto de las cuales se producirían efectos de cosa juzgada material, por lo que existe una falta de litis consorcio pasivo necesario que hubiera debido ser subsanado en la audiencia previa y que en esta fase procesal, dados los términos del recurso interpuesto, sólo permite el sobreseimiento del proceso.

A mayor abundamiento, el escrito de demanda reflejaba en su suplico una petición de condena debiendo verificarse la liquidación en ejecución de sentencia, siendo esta la pretensión estimada y recogida en el fallo de la sentencia, lo que también implica una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, aun en la interpretación más flexible de ese precepto, existe una obligación de las partes de determinar con claridad su pretensión, sin que sea posible que se delimite en ejecución de sentencia, como aquí se ha pretendido, el importe correspondiente, pues tan solo puede reservarse a esa fase procesal la cuantificación, tras haberse establecido de forma correcta todas las bases de cálculo, de modo que solo debieran verificarse unas operaciones aritméticas.

Sin embargo, en este caso no se han identificado los contratos, ni la sociedades perceptoras del 20% de los ingresos, tal y como ha quedado expuesto, los porcentajes son distintos en función de los modalidades contractuales y, en definitiva, la sentencia dictada obligaría a que en ejecución se resolviesen la práctica totalidad de cuestiones, pues habría quedado sin juzgar el dato básico, cuáles eran exactamente los contratos sobre los que debía calcularse la comisión, relativos a qué periodos y por qué conceptos.

Como consecuencia de todo lo expuesto, las excepciones procesales alegadas en el escrito de contestación a la demanda debieron ser estimadas, pudiendo haberse permitido las subsanaciones durante la audiencia previa, sin que así fuese suscitado por ninguna de las partes, por lo que debe acordarse respecto de la demanda principal el sobreseimiento del proceso, con absolución en la instancia, y reservando a la parte actora la posibilidad de ejercitar una nueva reclamación en los términos ya señalados.

CUARTO.-Demanda reconvencional: rendición de cuentas y nulidad de la cláusula contractual. La demanda reconvencional interpuesta, que es la única pretensión que puede ser abordada a la vista de lo anteriormente expuesto, interesaba que se declarase incumplida la obligación de rendición de cuentas por la parte contraria, dando por resuelto el contrato, declarando también la nulidad de la cláusula que permitía percibir comisiones en trabajos contratados y la intermediación de la parte contraria y dejando para un procedimiento posterior la fijación de la indemnización que pudiera corresponder a don Salvador.

La parte demandada reconvencional alegó defecto en el modo de proponer la demanda por infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando también que no podía ejercitarse la acción sin delimitar la pretensión económica. Hemos de remitirnos a las consideraciones ya realizadas respecto de la demanda principal, pero en este caso la pretensión se acomoda a lo establecido en el apartado tercero del artículo 219, de modo que se permite solicitar la condena dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades, que es lo que se interesó en el suplico de esa demanda reconvencional. No existe, pues, obstáculo procesal para el análisis de la pretensión formulada por esta causa, sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.

Los motivos de recurso alegados se centraron en la omisión sobre la pretensión de que se procediese a la rendición de cuentas y la nulidad de la cláusula contractual. Pues bien, la parte demandante en la reconvención interesaba la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas. Lo cierto es que en un contrato de esta naturaleza, caracterizado por ser ' intuitu personae' pues se fundamenta en un principio de confianza entre las partes, se ha entendido que participa de la naturaleza del mandato y que la revocación sería suficiente para tener ese contrato por extinguido. Por tanto, la jurisprudencia admite su resolución unilateral por la pérdida de confianza, ya que este es un requisito necesario para el desarrollo del contrato. Ahora bien, la resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato ( Ss. T.S. 25-11- 1983, 29-4-1998, 11-12-1990 y 10-7- 2007).

Tal y como señalara el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2008, el contrato de representación artística 'es un contrato regido por la voluntad de las partes, al amparo del artículo 1255 del Código Civil , normado, como la propia sentencia recurrida acertadamente señala, por esta voluntad y por la normativa general de las obligaciones y contratos, sin perjuicio de la aplicación analógica de figuras contractuales afines, como puede ser el mandato, pero sin que deba regirse el mismo totalmente por los preceptos reguladores del mandato (...).

Cierto es que, según los preceptos alegados, el mandato, si de tal contrato se tratare, es esencialmente revocable, pero también lo es, como ha señalado esta Sala en Sentencia de 3 de marzo de 1.998 que 'cuando se ha establecido un plazo de duración 'evidentemente en interés común de ambas partes contratantes', la facultad de revocar subsiste, mas si se impone antes de la expiración del plazo, sin haberse demostrado justa causa dimanante de lo pactado por parte del mandatario o comisionista, entonces el comitente debe indemnizar a aquél los daños y perjuicios que con la extemporánea revocación le ocasione, tal como esta Sala ha sostenido en su Sentencia de 6 diciembre 1924 doctrina que aplicó, ya se tratase de un contrato innominado 'factio ut des', ya de una comisión mercantil, con fundamento en el art. 57 del Código de Comercio y en los arts. 1101 y 1106 del Código Civil , con criterio coincidente con la jurisprudencia francesa e italiana sobre la revocación 'extemporánea o intempestiva del mandato''; doctrina que se reitera en Sentencia de 25 noviembre 1983 al decir: 'convenido por contrato el mandato a fines de determinados servicios y administración de fincas rústicas, con duración de seis años prorrogables por tácita reconducción y por años sucesivos siempre que ninguna de las partes avise a otra de su intención de tener por finalizado el convenio con una antelación mínima de tres meses con anterioridad a la expiración del plazo contractual o de cualquiera de sus prórrogas, deviene ineficaz, en todo caso, la posibilidad viabilizadora de revocación del expresado mandato antes del vencimiento del indicado plazo, ya que si ciertamente la revocación es uno de los medios de extinguir el mandato, sin embargo, cuando para él se ha establecido un plazo de duración, evidentemente en interés común de ambas partes contratantes, aunque la facultad de revocación subsiste, si se impone antes de la expiración del plazo, sin haberse demostrado que mediase justa causa dimanante del cumplimiento de lo pactado por parte del mandatario, y que la sentencia recurrida no reconoce como existente, entonces el mandante debe indemnizar a aquél de los daños y perjuicios que con la extemporánea revocación le ocasione''.

Así pues, carece de sentido que se aborde la posible resolución del contrato cuando con la notificación notarial efectuada en la que se informó de la revocación de todos los poderes concedidos interesando que cesase en esa función de representación debió de entenderse el contrato finalizado, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a la parte demandante en función de esa acción unilateral si se entendiera injustificada, tal y como ha quedado expuesto, y que, al haberse acordado el archivo de la pretensión principal, quedarán fuera del objeto de análisis en esta resolución.

La demanda reconvencional pretendía en todo caso argumentar que había de reconocerse un incumplimiento del contrato de representación celebrado entre las partes o, subsidiariamente, que se declarase el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas. Pues bien, hemos de partir de la base de que la propia parte demandada apelante alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído como demandadas al proceso a las sociedades que percibían una parte de las remuneraciones contratadas con Spartan Representación, S.L.. Tal excepción fue anteriormente estimada argumentando que, efectivamente, al disponer de personalidad jurídica propia y haberse producido una novación subjetiva en el contrato que unía a las partes, aquéllas debían ser demandadas. Precisamente por esos mismos motivos debe entenderse que la parte demandante carece de legitimación ad causam, pues no puede accionar en solitario en base a un contrato del que forman también parte por las razones expuestas las dos sociedades mencionadas. Los mismos efectos y argumentos expuestos en relación al litisconsorcio pasivo necesario serían aplicables a la legitimación activa, pues no existe desde punto de vista de la relación jurídico procesal una falta de litisconsorcio activo.

En efecto, la jurisprudencia ha venido rechazando la posibilidad de que exista el llamado 'litisconsorcio activo necesario', pero sí ha cuestionado la legitimación 'ad causam' de quienes actúan así en casos análogos, como en los supuestos de copropiedad. No se trata de que haya de probarse el consentimiento del comunero ausente, sino que, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004 'se trata de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SSTS 3-7-00, 4-7-01, 15-10-02, 10-10-02, 16-5-03 y 20-10-03 ) (...) y que en casos como el examinado no consiste en una total inadecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, ya que la demandante-recurrida efectivamente era parte negocial en los acuerdos particionales cuya eficacia pretendía, sino en una insuficiente integración de la parte demandante para pretender por sí sola ese objeto, de suerte que más que una falta de legitimación activa por falta de acción se da una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.004 establece, partiendo del rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995, 27 de mayo de 1997, 14 de julio de 1997, 11 de mayo de 2000, 5 de diciembre de 2000 y 11 de abril de 2003), que los problemas del llamado litisconsorcio activo necesario se traducen en una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( Sentencias Tribunal Supremo de 3 de julio de 2000, 4 de julio de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002, 16 de mayo de 2003 y 20 de octubre de 2003) y que en casos como el examinado no consiste en una total inadecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, derivado de una insuficiente integración de la parte demandante para pretender por sí sola ese objeto, de suerte que más que una falta de legitimación activa por falta de acción se da una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide'. En definitiva, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de octubre de 2006, de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo se entiende que:

1º) No pueden equipararse la situación de litisconsorcio activo con la de litisconsorcio pasivo.

2º) Con carácter general el litisconsorcio activo es de carácter facultativo y no necesario, no pudiendo ser nadie obligado a accionar.

3º) El litisconsorcio activo necesario supone, más que una falta de legitimación activa por falta de acción, una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.

4º) Es una cuestión que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, basada en razones jurídico materiales, y que debe resolverse como una cuestión previa pero en la sentencia.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 julio 2012, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'. La Sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria'.

Así pues, D. Salvador no puede solicitar judicialmente la resolución del contrato, pues, como señalara esta misma Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 3 de diciembre de 2019, la acción de resolución de contrato, al igual que la de nulidad, no puede ser ejercitada sin el concurso de la otras personas, jurídicas o físicas afectadas por esa acción, que deben ser necesariamente ser parte de la litis al resultar directamente afectadas por la resolución que pudiera dictarse. En ese mismo sentido, la sentencia de la Sección 10ª de 14 de enero de 2019 destacaba en una acción de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios que, al actuar de forma mancomunada y no solidaria, como sucede en este caso, de conformidad con lo establecido en el art 1137 del Código Civil, la resolución del contrato, debió solicitarse por ambos, a fin de no causar indefensión al otro, que es parte en el contrato y que no solicita la resolución del mismo. En modo alguno se deduce la solidaridad en esa relación contractual que, por otro lado, no puede presumirse conforme al art. 1138 del Código Civil.

Lo razonado nos lleva a apreciar la falta de legitimación activa de la parte demandante reconvencional, quedando con ello expedita la posibilidad del ejercicio correcto de las acciones si se integre la legitimación, acordando el sobreseimiento del proceso al amparo de lo dispuesto en el art. 418 LEC.

Como consecuencia de todo lo expuesto, al no entrar a analizar la cuestión de fondo respecto de la demanda principal ni reconvencional, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia.

QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Cabezas Maya, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en autos nº 376/2017, seguidos entre dicho litigante y Spartan Representación, S.L., bajo la representación procesal de la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada acordando el sobreseimiento del proceso, tanto respecto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, sin entrar a analizar la cuestión de fondo, quedando con ello expedita la posibilidad del ejercicio correcto de las acciones para ambas partes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Con devolución de depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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