Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 749/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100076
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:114
Núm. Roj: SAP MA 114:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 219/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 749/2019
AUTOS Nº 129/2016
En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado . Interpone el recurso Noelia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE CARLOS GARRIDO MARQUEZ y defendido por el Letrado D. JUAN GODOFREDO GIMENEZ DIAZ. Es parte recurrida MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS que está representado por la Procuradora Dña. ANA RUIZ RUIZ y defendido por el Letrado D. JOSE RUIZ HERAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/03/2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Garrido Márquez en nombre y representación de Noelia contra la Mutua Madrileña de Seguros debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 1.477,60 euros; esta cantidad devengará el interés establecido en el Fundamento Cuarto; todo ello sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 20/04/2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Noelia, una acción de carácter personal, con fundamento en el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (LRCSCVM) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), dirigida frente a la entidad MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS. Se trata de la acción directareconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el daño o perjuicio causado a aquél.
Por la demandante se reclama la cantidad de 45.653,33 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la misma como consecuencia de un siniestro de circulación acaecido el día 4 de mayo de 2014, en el cruce de las calles Cuarteles y Plaza de Toros Vieja, de Málaga, cuando la demandante viajaba como ocupante en el vehículo matrícula .... RXV, asegurado en la entidad de seguros demandada, y su conductor realizó una maniobra evasiva para evitar la colisión contra un obstáculo inesperado, perdiendo el control del vehículo y yendo a colisionar contra un edificio.
La aseguradora demandada se ha personado en el proceso, contestando a la demanda y oponiéndose a la reclamación actora.
La sentencia de primera instanciaha estimado parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 1.477,60 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin imposición de costas.
Contra la referida resolución se alza la parte actora mediante el presenterecurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Falta de motivación en cuanto al pronunciamiento relativo a las lesiones y secuelas sufridas por la actora. 2.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento relativo a las lesiones y secuelas sufridas por la actora. 3.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento relativo a la incapacidad permanente parcial.
Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los expresados motivos.
SEGUNDO.-Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de motivación en cuanto al pronunciamiento relativo a las lesiones y secuelas sufridas por la actora.
Al amparo de este primer motivo se denuncia por la parte apelante la falta de motivación de la sentencia respecto del pronunciamiento relativo a las lesiones y secuelas sufridas por la actora como consecuencia del siniestro de circulación de liti, sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad, por dicho motivo, lo que priva a este motivo del recurso de cualquier incidencia práctica en el resultado del mismo, al estar legalmente vedada la posibilidad de que, en ningún caso, el tribunal, con ocasión de un recurso, decrete de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ( art. 227.2 párrafo segundo LEC).
Lo expuesto justificaría, desde luego, el rechazo de este motivo del recurso de apelación. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre la cuestión. Así:
La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre). La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre).
No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi( STC 165/1999, de 27 de septiembre).
Examinada la sentencia apelada, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, esta Sala llega concluye que, por lo que respecta al material fáctico de la resolución en lo relativo a la determinación y alcance de las lesiones y posibles secuelas causadas a la demandante como consecuencia del siniestro de circulación, la sentencia expresa cuál ha sido la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, para extraer la conclusión de que, de todo el conjunto de hechos controvertidos, cuáles son los que han adquirido certeza como resultado del examen y valoración de las pruebas practicadas. Evidenciando las alegaciones de la parte apelante una mera disconformidad de la misma con los pronunciamientos de la sentencia apelada, los cuales se encuentran debidamente motivados.
Por todo lo que procede el rechazo de este primer motivo del recurso, en los términos expuestos.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento relativo a las lesiones y secuelas sufridas por la actora.
Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, referida aquí a una cuestión: la determinación y valoración de los daños personales sufridos por la demandante apelante como consecuencia del siniestro de circulación de litis, en su doble vertiente de incapacidad temporal y secuelas.
El pronunciamiento judicial sobre la referida cuestión controvertida se establece en los siguientes términos:
(...) Pues bien, aplicando el art. 217 LEC corresponderá al actor el acreditar lo alegado, cosa que no ha realizado en el presente juicio ya que su informe ha resultado contradicho con el presentado por la demandada. Por ello se debe de atender a la cuantificación y valoración realizada en el completo dictamen presentado por la demandada, en el cual se explica con total claridad las conclusiones a las que ha llegado el perito Sr. Lázaro que exploró a la lesionada, tanto en relación con las secuelas como en relación con el período incapacitante; señalando expresamente que cuando fue explorada la lesionada presentaba dolor a la palpación sin sobrecargas ni contracturas en la musculatura de la columna cervical y sus derivaciones de la columna torácica dorsal; no existe dolor a la palpación en las apófisis espinosas y sólo sensación de molestias; en cuanto al balance articular, tanto activo como pasivo es completo. Por todo ello concluye que la lesionada estuvo 34 días de carácter impeditivo -desde accidente hasta que acude a Urgencias del Hospital Quirón 'por vómitos desde anoche tras haber salido y haber ingerido de forma moderada alcohol', ya que es evidente que no se puede considerar que la misma está impedida y sale y consume 'de forma moderada alcohol' y 38 días no impeditivos hasta que acabó las 10 sesiones pautadas de fisioterapia.
En relación con las secuelas señala que no se aprecian ya no sólo por la exploración que realizó sino porque no existen pruebas objetivas que lo evidencien pues así se observa al revisar el TAC de cuello con contraste y la RMN de 27 y 28 de octubre de 2014 y la RNM de la columna cervical y lumbar de 19 de febrero de 2017; igual cabe decir de la reclamada secuela psiquiátrica. Las numerosas asistencias que presenta la lesionada no se han acreditado que obedezcan al siniestro que nos ocupa...(Fundamento de Derecho Tercero).
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la decisión del motivo del recurso de apelación que nos ocupa con base en las siguientes consideraciones:
1.-La controversia suscitada en la alzada se contrae a una cuestión que pertenece a un campo ajeno al derecho. Estamos ante un hecho controvertido, contraído a la determinación y valoración de las lesiones y secuelas derivadas de un siniestro de circulación, cuya determinación y certeza requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la medicina, cuyo carácter extrajurídico escapa del conocimiento exigible al Juzgador; lo que impone a las partes litigantes la necesidad de que, a fin de cumplir con la actividad probatoria que les viene impuesta, deban acudir al dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, aportando los informes con su escrito de alegaciones, o solicitando la práctica de prueba pericial judicial; ello al amparo de lo previsto en el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso, la parte demandante ha aportado con su escrito de demanda los siguientes elementos probatorios: a) un informe pericial médico, emitido con fecha 17 de junio de 2015 por doña Marí Jose, especialista en Medicina del Trabajo y experta en valoración del daño corporal, en el que se refleja la asistencia médica inicial e historia clínica de la paciente doña Noelia, las asistencias médicas posteriores y el resultado de la exploración de la paciente, realizada el día 6 de mayo de 2015, expresando las conclusiones de la perito sobre la valoración de la incapacidad temporal (157 días impeditivos y 85 días no impeditivos) y de las secuelas (síndrome postraumático cervical, 5 puntos; algia postraumática cervical, 4 puntos; algia postraumática lumbar sin compromiso radicular, 2 puntos; trastorno por estrés postraumático, 3 puntos), apreciando como factor de corrección la incapacidad permanente parcial de la lesionada; b) diversa documental médica (documentos 10 a 18 de la demanda).
La demandada han presentado un informe pericial médico, emitido con fecha 10 de octubre de 2018 por don Lázaro, especialista en Medicina del Trabajo y en Traumatología y Cirugía Ortopédica, y por don Martin, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, precedido de un anterior informe preliminar emitido por los referidos peritos con fecha 17 de enero de 2017 en el que se refleja el resultado de la exploración de la paciente, llevada a cabo el mismo día por el perito Dr. Lázaro, y se solicita la aportación de documentación médica complementaria que se considera imprescindible para la elaboración del informe pericial completo y definitivo, plasmándose en éste la reconstrucción del historial de la paciente doña Noelia, la anamnesis y exploración de la misma, expresando las conclusiones y conclusiones de los peritos sobre la valoración de la incapacidad temporal (34 días impeditivos y 38 días no impeditivos) y de las secuelas (no valoran ninguna, por no estar documentadas).
Ambos informes han sido ratificados y aclarados por sus autores en el acto del juicio.
2.-El núcleo de la decisión del Juzgador a quoradica en la superior virtualidad probatoria que se otorga al informe pericial presentado por la parte demandada, en detrimento de la prueba pericial aportada con la demanda, ello por las razones que han quedado anteriormente expuestas. Este juicio valorativo del Juzgador a quoes plenamente compartido por esta Sala, que lo considera suficientemente fundado.
Así, esta Sala parte de la premisa de hallarnos ante dos informes periciales cuyo objeto es la valoración del daño corporal derivado de un siniestro de circulación, emitidos ambos por personas con la cualificación profesional necesaria y suficiente para pronunciarse sobre la materia en cuestión. Lo que introduce una dificultad añadida a la hora de resolver sobre la cuestión controvertida en el proceso; imponiendo al tribunal la valoración jurídica del material probatorio, como medio para la decisión de la controversia. Valoración que ha de llevarse a cabo mediante las reglas de la sana crítica, examinando el contenido de los informes periciales, y poniéndolos en relación con el conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, para llegar, en definitiva, a la conclusión que resulte más lógica y racional respecto de la certeza de los hechos controvertidos.
Es así que han de entrar en juego las reglas sobre la valoración judicial de los referidos medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Principio que encuentra reflejo legal en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), con relación a la prueba de peritos, para cuya valoración se remite a las reglas de la sana crítica, así como en el art. 376 LEC, que establece el mismo parámetro valorativo de las reglas de la sana crítica.
Sobre la valoración de la prueba pericial, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 514/2016 de 21 julio, se pronuncia en los siguientes términos:
'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RJ 1995, 179) .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 (RJ 1995, 6002) .'
3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.
3.-Examinados y valorados los informes periciales aportados al proceso por las partes litigantes, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala llega a una conclusión, coincidente con la alcanzada por el Juzgador a quo, en el sentido de otorgar mayor relevancia probatoria al informe pericial médico emitido por los peritos Dr. Lázaro y Dr. Martin, medio probatorio que justifica la acreditación de la certeza de los hechos alegados en la contestación a la demanda con relación a la cuestión controvertida que aquí nos ocupa, cual la determinación del alcance de las lesiones sufridas por doña Noelia con ocasión del siniestro de circulación acaecido el día 4 de mayo de 2014, con la consiguiente falta de prueba de los hechos alegados en la demanda como constitutivos del derecho de la parte demandante sobre la referida cuestión. Aceptándose plenamente por la Sala las consideraciones que plasman la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, sin que las mismas hayan quedado desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante, que remiten al contenido de la abundante documental médica obrante en el proceso para mantener, a nuestro entender sin justificación alguna, que dicha documental viene a avalar las conclusiones establecidas por la perito Dra. Marí Jose, autora del informe pericial médico aportado con la demanda.
Existiendo, en el caso, elementos que nos llevan a otorgar una mayor relevancia al informe pericial aportado por la parte demandada, destacadamente el contenido y la superior aptitud de convicción de sus argumentos y, en cierta medida, la mayor capacidad técnica de sus autores, derivada de una más específica especialización médica, al tratarse de especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica. Por lo que respecta al contenido de los informes periciales, es de destacar la mayor exhaustividad y profundidad del informe de los peritos Dr. Lázaro y Dr. Martin al desarrollar cada una de las parcelas del dictamen pericial, cuales las referidas al historial médico de la lesionada, la exploración de la misma y las consideraciones y conclusiones extraídas de todo ello sobre la incapacidad temporal y secuelas. Siendo significativa la circunstancia de que la demandante hubiese venido recibiendo tratamiento rehabilitador en el tiempo anterior al siniestro, al igual que las distintas pruebas diagnósticas realizadas no hayan evidenciado ningún dato objetivo que justifique la valoración de las lesiones realizada por la perito Dra. Marí Jose.
Es así que, en definitiva, teniendo en cuenta los criterios de valoración antes expuestos, y sometidos los informes de litis a las reglas de la sana crítica, en conjunción con el resto del material probatorio, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, concluyendo en los mismos términos de la resolución apelada.
Lo que determina el rechazo del segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento relativo a la incapacidad permanente parcial.
Al amparo de este tercero y postrer motivo del recurso de apelación se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la incapacidad permanente parcial alegada en la demanda, sustentándose la impugnación en la denuncia de una errónea valoración de la prueba.
El pronunciamiento judicial impugnado se produce en los siguientes términos:
(...) En cuanto a la incapacidad permanente parcial es evidente que no concurre al no existir secuelas(Fundamento de Derecho Tercero).
El planteamiento de este motivo del recurso se encuentra íntimamente relacionado con el precedente motivo, referido, entre otras cuestiones, a la determinación de las secuelas producidas a la demandante con motivo del siniestro de circulación litigioso, en el sentido de que, supeditada la realidad de la alegada incapacidad permanente parcial de la demandante a la existencia de secuelas, la decisión alcanzada al resolver sobre estas últimas tiene una relevante influencia para la resolución de la cuestión que constituye el objeto de este tercer motivo del recurso de apelación.
Es así que, habiéndose concluido, en sintonía con el criterio del Juzgador de Primera instancia, con la inexistencia de secuelas derivadas del siniestro de circulación de litis, y constituyendo la existencia de secuelas una premisa de la propia realidad de la incapacidad permanente parcial, al venir configurada ésta por la existencia de secuelas permanentes que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual del incapacitado, dentro de los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes contemplados en la Tabla IV del Sistema para la valoración de los daños y perjuicio causados a las personas en accidentes de circulación (baremo) incorporado como Anexo al texto refundido de la LRCSCVM de 2004, forzoso es concluir con la corolaria inexistencia de la incapacidad permanente parcial alegada por la parte actora. Remitiéndonos a las consideraciones jurídicas que han servido de fundamento para la decisión sobre el segundo motivo del recurso.
Rechazándose así el tercer motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante doña Noelia contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 129/2016, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del depósito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

