Sentencia CIVIL Nº 219/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 418/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 219/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100227

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1693

Núm. Roj: SAP MU 1693/2020

Resumen:
DONACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00219/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30039 41 1 2017 0002325
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559 /2017
Recurrente: Carmen
Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado: DOLORES RODRIGUEZ ROMERO
Recurrido: Celia
Procurador: CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado: MARIA ROSA NIETO MULERO
SENTENCIA Nº 219/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo Fonzález
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintiocho de septiembre del año dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm.559/17, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2
de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña Carmen , representada por la
procuradora Sra. Torres Ruíz, y defendida por la letrada Sra. Rodríguez Romero, y como demandada, y en esta
alzada apelada, Doña Celia , representada por la procuradora Sra. Espinosa Moreno, y defendida por la letrada
Sra. Nieto Mulero, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del
tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha dos del mes de marzo del año 2020, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Ruíz en nombre y representación de Dª.

Carmen , contra Dª. Celia , debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda interpuesta en su contra; con condena al pago de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.418/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 28 de septiembre del año dos mil veinte.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que su recurso se refiere a los pronunciamiento por los cuales se desestima la petición de nulidad de la donación por vicio del consentimiento, y el pronunciamiento referido a la condena al pago de las costas a la parte actora, considerando que la resolución recurrida incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que el artículo 625 del código civil establece la posibilidad de aceptar donaciones a todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello, y Doña Isabel tiene un grado de minusvalía del 96%, padece un cuadro de síndrome de Douwn que le origina una incapacidad para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes, necesitando ayuda de terceras personas para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, padeciendo esta incapacidad desde su nacimiento, de manera que en la fecha de la firma de la donación no se encontraba capacitada para aceptarla. Por su parte la donante, Doña Lina , en la fecha de la donación contaba con 89 años de edad, y sufría una enfermedad neurológica degenerativa de cinco años de evolución que le provocaba fallos en la memoria, deterioro del lenguaje, disminución de la capacidad de atención y desorientación entre otros síntomas, considerando por ello que la donante no era consciente de lo que firmó el día 4 de diciembre del año 2001. Se precisa que el objeto de la donación era la vivienda habitual de la donante, pero que en la fecha en que se efectuó convivía con la misma la hoy apelante. Por último, se afirma que cuando Doña Lina hizo testamento contando con 70 años de edad, instituyó heredera universal a la hoy apelante, añadiendo que en ese momento se encontraba en plena facultades mentales, estableciendo a partir de ello que cuando firmó la donación no era consciente de lo que hacía al dejársela a su bisnieta. Se solicita que se declare la nulidad de la donación de fecha 4 de diciembre del año 2001 referida anteriormente.



SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que para determinar que la donante carecía de capacidad es necesario acreditar de manera inequívoca y concluyente su falta de raciocinio por padecer algún tipo de incapacidad o afección mental de carácter grave, no bastando apoyarla en meras presunciones o conjeturas, y mucho menos que en el momento de otorgar la correspondiente escritura de donación se encontrara privada de sus facultades cognitivas y volitivas hasta el punto de no ser capaz de emitir la declaración de voluntad de efectuar una donación y comprender su alcance y significado, y si bien es cierto, tal y como pone de manifiesto la propia parte apelante, que la donante contaba con una edad avanzada, en concreto 89 años, y sufría una enfermedad que, según consta en el alta hospitalaria de fecha 4 de abril del año 1997, esto es, unos cuatro años antes de efectuarse la donación, se diagnostica como atrofia córtico-subcortical y cerebelosa, no es menos cierto que cuando se le da el alta se hace constar (documento número cuatro aportado junto con el escrito de demanda) que la paciente ha evolucionado favorablemente desapareciendo la disartria y la parálisis facial, persistiendo hemiparesia izquierda, tratándose de padecimientos de carácter físico que en ningún caso determinan o permiten presumir a partir de los mismos que se mermara su capacidad intelectiva o volitiva, aparte de que en ningún caso es factible determinar que en el momento en que se otorga la escritura pública careciera de capacidad para ello, pues lo relevante es un estado mental en el momento en que se verifica el otorgamiento, no debiendo olvidar que el notario debe realizar una evaluación sobre la capacidad, y en la escritura se recoge textualmente que conoce tanto a la donante como la donataria y juzga a los mismos con la capacidad legal suficiente para otorgar la presente escritura de donación, de manera que el propio notario realizó un juicio de capacidad sobre el momento en que se otorga la escritura, no siendo factible, según lo expuesto, obtener una conclusión suficiente a partir de la cual extraer, siguiendo criterios de probabilidad, que la donante carecía de capacidad.

En cuanto a la capacidad de la donataria, es notorio que la misma padece síndrome de Down, no habiendo sido judicialmente incapacitada hasta mucho después de formalizada la escritura de donación, pues ello tiene lugar en fecha 30 del mes de marzo del año 2015 (documento número tres aportado junto con la demanda), si bien es necesario distinguir entre incapacidad para aceptar e incapacidad para recibir donaciones, desprendiéndose del artículo 625 del código civil que en cuanto a la aceptación se permite a toda persona a quien la ley no excluya especialmente, de manera que ello es interpretable en el sentido de que a falta de exclusión, le es posible a cualquiera, criterio más amplio que incluso para otorgar cualquier otro contrato, pues para aceptar donaciones no hace falta la capacidad general para contratar, debiéndose esta amplitud de criterio a que como el donatario recibe gratis y 'en el tomar no hay engaño', según se recoge en la propia sentencia de instancia, la ley considera que debe permitírsele a cualquiera, y si bien es cierto que a pesar de la amplitud referida para aceptar hace falta por lo menos la llamada capacidad natural de entender y querer (Comentario del Código Civil, tomo I; comentarios al artículo 625 del código civil realizados por Don Anton ), ya que si el interesado carece de discernimiento no puede existir declaración de voluntad válida ni llegar a existir consentimiento contractual, esta capacidad natural consideramos que la tenía la donataria en cuanto que estimamos que era capaz de percatarse de que estaba recibiendo un bien por donación, y ello se acredita no sólo con el hecho de que el notario hiciera un juicio valorativo y así lo reflejara en la escritura, sino, además, porque queda acreditado en las actuaciones, y así se recoge en la sentencia dictada en la instancia, a través del informe del médico forense, donde se expone que la discapacidad que padece la misma no le priva de aptitud para realizar determinadas actividades sencillas de la vida cotidiana como las descritas tanto en autos como en el presente informe; apreciándose en la misma el buen resultado de toda una trayectoria vital de estimulación temprana y especializada dirigida a fomentar al máximo su autonomía y reducir en lo posible las limitaciones de su enfermedad congénita, evidenciándose con ello que gozaba de capacidad natural para comprender que iba a recibir en donación un bien.

No se aprecian dudas de derecho a partir de las cuales realizar sobre las costas un pronunciamiento distinto del contenido en la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Carmen , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha dos del mes de marzo del año 2020, en el juicio ordinario seguido con el núm.559/17 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Totana, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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