Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 941/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100137
Núm. Ecli: ES:APV:2020:927
Núm. Roj: SAP V 927/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000941/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 219/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA
DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 001498/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Crescencia representada por la Procuradora Dª.
MERCEDES SOLER MONFORTE y defendida por la Letrada Dª. MARÍA PILAR DE LA FUENTE RUBIO y de otra
como demandado-apelante, D. Prudencio , representado por la Procuradora Dª. MÓNICA HIDALGO CUBERO y
defendido por la Letrada Dª MARÍA LORENA FERRANDIS NAVARRO, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 2-05-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Crescencia contra Prudencio , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados , con todos los efectos legales, en particular : 1º.- Se atribuye a la esposa la guarda y custodia de los hijos menores, siendo la patria potestad compartida.
2º.- Se reconoce una pensión de alimentos a cargo del padre de 750 € mensuales, para cada uno de los hijos, cantidad que se actualizará anualmente con arreglo al IPC. Los gastos extraordinarios necesarios y los convenientes siempre que exista acuerdo previo o autorización judicial se abonarán entre ambos progenitores en proporción del 70% el padre , y el 30% la madre .
3º.- Régimen de visitas: VISITAS DE LOS MENORES CON EL PADRE El régimen de visitas que continuará a lo largo del presente año es el siguiente: ENERO:Del viernes 18 a la salida del colegio, hasta el lunes 21 que el progenitor los llevará al colegio.
FEBRERO: - Del viernes 1 a la salida del colegio, hasta el lunes 4 que el progenitor los llevará al colegio.
- Del viernes 15 a la salida del colegio, hasta el lunes 18 que el progenitor los llevará al colegio.
MARZO: - Del viernes 1 a la salida del colegio, hasta el lunes 4 que el progenitor los llevará al colegio.
Vacaciones de Fallas: Del domingo 17 a las 10'00h de la mañana, hasta el martes 19, a las 22'00h, cuando termine la cremá de la falla infantil. (la recogida y reintegro de los menores, será en el domicilio familiar).
- Del viernes 29 a la salida del colegio, hasta el lunes 1 que el progenitor los llevará al colegio.
ABRIL: - Del viernes 12 a la salida del colegio, hasta el lunes 15 que el progenitor los llevará al colegio.
- Vacaciones de Semana Santa y Pascua: Del miércoles 17 a la salida del colegio, hasta el martes 23 a las 20'00h que serán reintegrados, los menores, en el domicilio familiar.
MAYO: - Del viernes 10 a la salida del colegio, hasta el lunes 13 que el progenitor los llevará al colegio.
- Del viernes 24 a la salida del colegio, hasta el lunes 27 que el progenitor los llevará al colegio.
JUNIO: - Del viernes 7 a la salida del colegio, hasta el lunes 10 que el progenitor los llevará al colegio.
- Del viernes 21 a la salida del colegio, hasta el domingo 30 a las 20'00h que serán reintegrados, los menores, en el domicilio familiar.
JULIO: Del 16 a las 10'00h, hasta el 31 a las 20'00h. Recogida y reintegro de los menores en el domicilio familiar.
AGOSTO: Del 17 a las 10'00h, hasta el 31 a las 20'00h. Recogida y reintegro de los menores en el domicilio familiar.
SEPTIEMBRE: - Del viernes 13 a la salida del colegio, hasta el lunes 16 que el progenitor los llevará al colegio.
- Del viernes 27 a la salida del colegio, hasta el lunes 30 que el progenitor los llevará al colegio.
OCTUBRE: - Del viernes 11 a la salida del colegio, hasta el lunes 14 que el progenitor los llevará al colegio.
- Del viernes 25 a la salida del colegio, hasta el lunes 28 que el progenitor los llevará al colegio.
NOVIEMBRE: - Del viernes 8 a la salida del colegio, hasta el lunes 11 que el progenitor los llevará al colegio.
- Del viernes 22 a la salida del colegio, hasta el lunes 25 que el progenitor los llevará al colegio.
DICIEMBRE: - Del jueves 5 a la salida del colegio, hasta el lunes 9 que el progenitor los llevará al colegio.
- Vacaciones de Navidad: Del viernes 20 a la salida del colegio, hasta el sábado 28 a las 20'00h que serán reintegrados, los menores, en el domicilio familiar.
A partir de 2020 el régimen de visitas con el padre será fines de semana alternos en el horario que acuerden las partes dada la distancia geográfica que les separa. Las vacaciones escolares se repartirán por mitad, y en caso de desacuerdo elegirá el padre los años pares y la madre los impares, debiéndose comunicar la elección con un mes de antelación. En caso de no poder atender personalmente un progenitor el período asignado, deberá comunicarlo al otro con la mayor antelación posible.
4º.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda y ajuar familiar, haciéndose ésta cargo de los gastos ordinarios de la misma ( comunidad y consumos) . Los gastos de propiedad de los bienes comunes (IBI, reparaciones extraordinarias, hipoteca y seguro) serán de cargo de ambas partes .
5º-Se reconoce a la actora una pensión compensatoria de 500 € al mes por un periodo de cinco años. Dicha cantidad se actualizará anualmente, de acuerdo a la variación experimentada por el IPC .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27-01-2.020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y, como medidas derivadas, atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa, dispuso la custodia materna sobre los dos hijos comunes, Noelia , nacida el día NUM000 .2008 y Carlos Miguel , nacido el día NUM001 .2010, fijo un régimen de visitas progresivo para el progenitor, una pensión de alimentos a cargo de éste de 750 euros mensuales por cada hijo y una pensión compensatoria para la esposa de 500 euros mensuales por un periodo de cinco años.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del esposo, que sostiene la pretensión que formuló en la primera instancia de que no se establezca pensión compensatoria para la esposa o, subsidiariamente, se fije su duración en un año y se limite la cuantía a 100 euros mensuales.
En la sentencia apelada se estimó que concurría desequilibrio que debía dar lugar al reconocer la pensión compensatoria que había solicitado la esposa si bien en cuantía inferior y por menos tiempo del solicitado, decisión que se basó en que el divorcio perjudicaba a la esposa que se vía privada de los ingresos muy superiores que obtenía el esposo con los que, hasta la crisis matrimonial, se mantenía la familia, además de que había prestado una dedicación a los hijos muy superior a la del esposo, habiendo solicitado reducción de jornada y sueldo (reducción de jornada solo era del 18%) tomando en consideración que la esposa tenía un empleo fijo en el departamento de recursos humanos y tenía atribuido el uso del domicilio familiar.
El apelante alega error en la valoración de la prueba considera que los datos de ingresos que constan en la sentencia apelada no son reales y pretende que se computen como ingresos de la esposa 1.495 euros mensuales netos, y como ingresos mensuales del esposo 4.193,68 euros, según resultaba de las nóminas aportadas. Los datos que constan en la sentencia resultan de las nóminas y de la información que suministra el Punto Neutro Judicial (Agencia Tributaria) por lo que no se aprecia error alguno en los ingresos brutos anuales que se indican, siendo las retribuciones netas de la esposa (deducidas retenciones y gastos) de 1.389 euros en el año 2017 y de 1.495 euros en el año 2018, en ambos casos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Respecto de los ingresos del esposo, no se aprecia error en los indicados respecto del año 2017 (percepciones brutas de 90.276, euros incluidos 10.276 euros de retribución en especie). pues resultan de la declaracion de la renta de dicho año y a ellos deben sumarse los ingresos percibidos por consecución de objetivos en dicho año (con la nómina de enero de 2018) que ascendieron a 62.210,27 euros en el referido año 2017, resultando de las nóminas los distintos conceptos percibidos (retribuciones que se perciben mensualmente y que incluyen la valoración de la retribución en especie, objetivos que se perciben a inicios del año siguiente). En el año 2018 las nóminas indican que percibía mensualmente por 4.122 euros netos por retribuciones incluidas las retribuciones en especie como el uso de vehículo de empresa y seguro.
Ademas, en dicho ejercicio percibió la cantidad de 115.465,57 euros bruta por cumplimiento de objetivos en enero de 2019, según resulta de la certificación empresarial. Por ello no se puede apreciar que existe el alegado error en la valoración de la prueba respecto de las retribuciones, pues en modo alguno cabe limitar los rendimientos de trabajo del esposo a lo que percibe por nomina y prescindir de los incentivos.
Respecto de los gastos no se cuestiona que el esposo ha de abonar el arrendamiento de su vivienda sita en Malaga que se indica en la sentencia (500 euros mensuales) y la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda que constituye el domicilio familiar (ganancial) que asciende a 456 euros mensuales, abonando la esposa la otra mitad. No se cuestionan los datos relativos a los gastos fijos de los hijos comunes, siendo el coste del colegio de unos 180 euros mensuales por hijo incluido comedor y el gastos prorrateado mensual de 65 € por gastos de inicio de curso.
Ademas, ha de tomarse en consideración la especial dedicación a la familia de la demandante en atención a la trayectoria profesional del esposo que, dato no cuestionado,trasladó su residencia a Málaga en abril de 2015 por consecuencia de ofrecérsele un puesto laboral ventajoso, para ocupar puesto de gerente de centro de Mediamark en dicha ciudad, asumiendo la esposa desde entonces la carga de atender prácticamente en solitario a los hijos, salvo los fines de semana, no todos, en que el esposo volvía a Valencia (dos al mes desde septiembre de dicho año, según alegó). Además, dada la edad actual de los hijos la dedicación de la esposa a la familia será muy amplia también en los años venideros, en atención a la residencia del progenitor y al régimen de visitas que se dispone, siendo tal un elemento importante a considerar en el establecimiento y fijación de la cuantía y duración de la pensión compensatoria, como resulta de reiterada doctrina jurisprudencial.
Se indica en la STS de 12 de febrero de 2020 que 'La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''. Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas)'.
Atendidos los datos ya referidos, la edad de la esposa, nacida el día NUM002 .1976, la duración del matrimonio, que contrajeron los litigantes el día 2.44.2004, procede mantener lo dispuesto en la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación puesto que concurre el efectivo desequilibrio que exige el art. 97 del Código Civil, estimándose debidamente ponderados en la sentencia apelada los elementos a considerar para fijar la procedencia, cuantía y duración de la pensión compensatoria.
CUARTO.- En materia de costas y en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 2 de mayo de 2019 en procedimiento de divorcio contencioso 1498/2018, y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, el plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2.020 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

