Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 510/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100221
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1889
Núm. Roj: SAP V 1889/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0041339
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] N.º 510/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] N.º 001018/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE VALENCIA
Apelante: D. Juan Ignacio .
Procurador.- Dña. ANA MARTINEZ GRADOLI.
Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
Procurador.- Dña. ESTRELLA REQUENA FARINOS.
SENTENCIA Nº 219/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a tres de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ
LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001018/2017, promovidos por la entidad MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra D. Juan Ignacio sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador
Dña. ANA MARTINEZ GRADOLI y asistido del Letrado D. ALVARO JOSE TOLEDO GONZALEZ contra MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Dña. ESTRELLA REQUENA FARINOS y asistida
del Letrado D. IGNACIO BENEYTO FELIU.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 6/11/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001018/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciaiento: 'FALLO: Que debo desesestimar y desestimo la demanda formulada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra Juan Ignacio , imponiendo a la actora el pago de las costas generadas en el presente pronunciamiento. Y en fecha 21/11/18 se dictó Auto de aclaración conteniento el siguiente pronunciamiento: Decido: Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos haciendo constar expresamente tanto enel fallo como en el razonamiento jurídico quinto que la sentencia dictada es estimatoria, condenando a la parte demandada al pago de 6.336,94 €, así como al abono de las cotas originadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Ignacio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de Abril de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Mutua Madrileña Automovilística, como aseguradora, presentó demanda frente a D. Juan Ignacio , como tomador del seguro de responsabilidad civil de circulación de vehículos de motor correspondiente a su automóvil en reclamación de la cantidad de 6.336,94 euros, e intereses, como suma reconocida como adeudada por el demandado a la actora por la que aquella satisfizo a los perjudicados por siniestro de la circulación ocasionado por el demandado conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por lo que fue condenado por sentencia firme por delito contra la seguridad vial.
Opuesto el demandado, se dicta sentencia en la instancia de fecha 6 de noviembre de 2018, aclarada por auto de 21 de noviembre siguiente, estimatoria de la demanda, que es recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- Reitera el apelante en su recurso la excepción de prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de pago al perjudicado que contempla el artículo 10 LRCSCVM al momento de ser presentada la demanda el 25 de septiembre de 2017, pues el reconocimiento de deuda convenido entre las partes no generaba un nuevo plazo para su exigencia por no suponer la sustitución de una obligación por otra de distinta naturaleza, manteniendose para la acción de repetición de la aseguradora el de aquel precepto especial. Y también en el caso de ser de aplicación el artículo 1969 CC, ya que, por pactarse la posibilidad de vencimiento anticipado, al corresponder estar al momento del primer incumplimiento del pago aplazado acaecido en enero de 2015 al ser entonces cuando la demandante pudo ejercitar la acción.
Lo que no se acepta, al corresponder tener en cuenta, una vez admitido por el demandado el haber efectuado la actora los pagos a los perjudicados por el siniestro de la circulación en el que se vio implicado que ahora aquella reclama, y de lo que se hace eco la sentencia que le pone fin al procedimiento penal fechada el 23 de marzo de 2013 (folio 32 de las actuaciones), lo siguiente: En primer lugar que, mientras subsistían, las actuaciones penales suspendían el plazo de prescripción de la acción de repetición a ejercitar por la aseguradora que se hace cargo de las indemnizaciones ( artículo 114 LECr y SSTS 11 julio y 11 noviembre 2011).
En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 1973 CC, conforme al cual la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Siendo que quedó interrumpido del plazo de un año a contar desde la fecha de la finalización del procedimiento penal sucesívamente por la reclamación efectuada por la actora contra el demandado a través de acto de conciliación que culmina con acta de 30 de abril de 2014 (folio 47) ,y después por el acuerdo de reconocimiento de deuda del siguiente 30 de septiembre, con el compromiso por el demandado de abonar a la actora la suma de 6.546,94 euros en 60 plazos de 100,72 euros cada uno, siendo el primero del mes de octubre de 2014 y el ultimo de febrero de 2020. Lo que se cumple hasta el mes de diciembre de 2014 incluido.
Y, en tercer lugar, en lo que resulta ahora lo más relevante, y en la línea de lo que señala la SAP Sevilla, Sección 5ª, 29 julio 2013, articulado el reconocimiento de deuda y acuerdo de pago como fruto de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 CC, la reclamación por no haberse cumplido el acuerdo o pacto, no cabe encuadrarla estrictamente en el ejercicio del derecho de repetición, al estar ya ejercitado, sino como incumplimiento de la palabra dada, es decir, del negocio jurídico formalizado. Siendo doctrina jurisprudencial la que señala ( STS 31 de marzo de 2005) que, aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el CC, la jurisprudencia lo admite entroncado con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y al que se le atribuye, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 CC y no es preciso expresarla en el documento. En definitiva, variando o no en cuanto a su exigencia la naturaleza de la acción deuda de la que pudiera derivar, en todo caso el reconocimiento de deuda la modifica en los términos queridos por la partes y corresponde cumplir lo acordado conforme a su tenor. Y por lo que, en lo que ahora nos atañe, aún de poder seguir siendo aplicable de manera inicial el plazo de un año previsto en el artículo 10 LRCSCVM, ello está a su vez necesariamente condicionado por lo pactado. Consecuentemente, mientras estuviese en vigor lo convenido en el reconocimiento de deuda, en este caso con aplazamiento hasta el mes de febrero de 2020 mediante aplazamiento de la satisfacción de la deuda, nada impedía, por haber sido así aceptada la dilación en su exigibilidad total el demandado, de reclamar lo que se entendiera debido en cada momento durante aquel tiempo, y sin estar obligado el acreedor a dar por vencido anticipadamente el convenio de forma imperativa de forma inmediata al primer impago de cuotas aplazadas. Máxime cuando la reconocida era sola deuda respecto de la que se concedía al demandado facilidades de pago, si bien se fraccionaba y aplazaba.
Por tanto, quedando descartado en todo caso que la acción estuviese prescrita.
Por otra parte, se insiste en la nulidad de las clásulas contenidas en el reconocimiento de deuda porque impediría que prescribiese la acción contemplada pese a que la LCS no permitía pactar en la póliza un plazo para ello distinto al recogido en aquella ley, efecto que habría obtenido la demandante de forma no negociada y suscribiendo el demandado el acuerdos que desconocía sus consecuencias, en definitiva, empeorando las condiciones previstas a favor del asegurado en la LCS y como consumidor.
Lo que igualmente se rechaza, pues, una vez más, ya no nos encontramos dentro del ámbito estricto de lo convenido en la póliza suscrita entre las partes y de los derechos para el asegurado o tomador que otorga la LCS, sino de la exigibilidad de una deuda que ya está configurada por voluntad de las partes y reconocida por el demandado, el que, por lo demás, no podía ir contra sus propios actos. Y además, siendo que, para dejar sin efecto el reconocimiento de deuda, que es más bien el efecto pretendido, ello no podía provenir de la anulación de alguna de sus estipulaciones sino la totalidad del convenido, de tal manera que, mientras no se consiguiese, devenía plenamente eficaz para lo que lo suscribieron y correspondía estar a su tenor. Sin que se aduzcan razones ni se utilicen vías adecuadas para ello,como sería, caso de plantearse por vicio de consentimiento, la de la acción, y no meramente de excepción.
En consecuencia, y remitiendo por lo demás a lo que se razona en la sentencia de primera instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar de manera íntegra aquella resolución.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente ( artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Valencia en su juicio ordinario n.º 1018/2017.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

