Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 219/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 26/2022 de 08 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 219/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100424

Núm. Ecli: ES:APO:2022:3546

Núm. Roj: SAP O 3546:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00219/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33044 42 1 2020 0001688

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador: SERGIO PEREZ HERNANDEZ

Abogado: MARCOS FANJUL MONZON

Recurrido: Teodoro

Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN

Abogado: PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS

RECURSO DE APELACION (LECN) 26/22

En OVIEDO, a ocho de junio de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 26/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 162/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Oviedo, siendo apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, demandado en primera instancia e impugnado, representado por el Procurador Sr. SERGIO PEREZ HERNANDEZ y asistido por el Letrado Sr. MARCOS FANJUL MONZON ; como parte apelada DON Teodoro, demandante en primera instancia e impugnante, representado por la Procuradora Sra. SUSANA FERNANDEZ COBIAN y asistido por el Letrado Sr. PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 05.11.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda presentada en nombre y representación de D. Teodoro frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, N.º NUM000 DE OVIEDO y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad del acuerdo relativo a la 'ampliación de límite delantero de la plaza de garaje colindante (plaza n.º NUM001)' adoptado por la Junta Extraordinaria de 7 de octubre de 2019.

2. No se efectúa expresa condena en costas, cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30.05.22.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Teodoro frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO, respecto a impugnación realizada por el actor del acuerdo adoptado por la comunidad demandada en Junta de 7 de octubre de 2019 del siguiente tenor literal ' ocupación de un trastero particular para la salida de chimeneas de sala de calderas. Necesidad de ampliación de límite delantero de la plaza de garaje colindante (plaza nº NUM001) y acuerdo con la propiedad para la ejecución de nuevo trastero'que desglosa en tres acuerdos, y señalando como cuestiones controvertidas la legitimación para la adopción del acuerdo impugnado y la nulidad por generar un grave perjuicio la demandante.

Respecto al primer punto, y dado que ya se había acordado la instalación de la caldera y se había colocado la misma, la necesidad de asegurar su funcionamiento para la temporada de invierno, suponía ex art. 10.1 LPH la necesidad de conservar ese servicio común, lo que permitía adoptar esa decisión a la Junta Rectora sin necesidad de un acuerdo de la Junta de Propietarios, máxime cuando ello no supuso ningún coste adicional. Por lo que el primer punto del acuerdo dejar al aire libre la chimenea de la caldera y subir en vertical sobre el trastero privativo nº NUM002 ya era una decisión válida desde el momento en que era una decisión necesaria para mantener un servicio común y fue adoptada por la Junta Rectora general con el consentimiento del propietario afectado.

El segundo de los acuerdos, construir un nuevo trastero sobre la parte final de la plaza privativa nº NUM001, no afecta a ningún elemento común de la comunidad general o de la subcomunidad, por lo que era suficiente con el consentimiento del propietario afectado.

El tercero de los acuerdos adoptados, aumento al frente de 80 cm, afecta a los elementos comunes de la subcomunidad de garajes, por lo que la subcomunidad estaba legitimada para adoptar ese acuerdo, pero la ampliación de la plaza nº NUM001 al frente en detrimento del pasillo de circulación de los coches y viandantes exigiría unanimidad de todos los copropietarios o resolución judicial. Por lo que declara nulo el acuerdo relativo a la ampliación del límite delantero de la plaza de garaje.

La comunidad de propietarios demandada interpone recurso de apelación alegando error de apreciación de la prueba consistente en el acta de la junta de fecha 7 de octubre de 2019 de la subcomunidad del portal NUM000, discrepando de la apreciación de la juzgadora de que los acuerdos de la comunidad fueran tres diferentes, sino uno solo.

En todo caso el acuerdo adoptado en el seno de la subcomunidad lo fue en el contexto de cumplir con el acuerdo adoptado en Junta de 23 de abril de 2019, y con el fin de garantizar un servicio básico para la habitabilidad de las viviendas, tratándose de una obra de carácter urgente y necesaria, por lo que tiene su encaje en el art. 10.1 LPH, por lo que el acuerdo considerado válido no podría adoptarse sino se daban previamente los requisitos que se sometían igualmente a votación.

El desplazar 80 cm. el límite delantero de la plaza nº NUM001 a costa de ocupar una zona común del garaje, no afecta ni al tránsito general de vehículos ni a la maniobrabilidad, y como únicamente afectaba a elementos comunes de la subcomunidad de garajes, siendo adoptado dicho acuerdo por unanimidad de la comunidad a la que afectaba.

La impugnación realizada por el Sr. Teodoro supone un ejercicio abusivo y contrario a la buena fe.

La impugnación de la sentencia que efectúa el demandante, por la introducción ex novo del art. 10.1 LPH, que la contestación de la demanda no plantea, alterando los términos de debate. De facto, la sentencia acepta que la comunidad de Dionisio Ridruejo no es competente para adoptar tal acuerdo que se residencia en la Comunidad DIRECCION000 al no tener competencia para decidir sobre elementos comunes de la Comunidad DIRECCION000.

SEGUNDO.-En la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, se hace declaración de cuatro edificios destinados en parte a vivienda y en parte a garajes y otros usos y tres pequeñas edificaciones comerciales más.

Los edificios, y el concreto el denominado como edificio nº NUM003, que nos ocupa, se compone de un sótano, un planta baja y once plantas altas más a vivienda, más ático donde se encuentra la vivienda habitación del portero, con un total de 34 viviendas.

El sótano es el denominado predio nº NUM004 que tiene en el valor total del inmueble o finca general una participación de 1,713%. Y en los elementos comunes específicos del edificio nº NUM003 del que forma parte, tiene una participación o coeficiente individualizado de 7,039%.

En la estipulación tercera se declara elementos comunes generales de todos y cada uno de los predios descritos, que forman parte del inmueble o fincas objeto de declaración de obra nueva, los siguientes:

a) El solar

b) los espacios destinados a las calderas de calefacción y agua caliente central, incluso estas mismas en todas sus tuberías, así como los depósitos de combustible y de agua; y cuyas calderas y depósitos se encuentran sitos en el sótano del edificio nº NUM003 del inmueble.

c) Las redes de abastecimiento de agua, se saneamiento y alcantarillados, con sus conducciones, registros y accesorios

d) Las zonas destinadas a juegos infantiles que se encuentran situadas sobre la cubierta o sótano nº NUM005 del edificio nº NUM000 y en la parte baja de dicho edificio nº NUM000, con todas las instalaciones y utensilios propios de tal destino.

e) La zona destinada a mini-deportivo que se encuentra enclavada sobre la cubierta del predio nº NUM006 o sótano del bloque nº NUM007, todas las instalaciones y utensilios propios de tal destino.

f) Las cubiertas de todas y cada una de las plantas de sótano de cada edificio que sobresale del resto de la construcción y que en parte se destinan a zonas deportivas y juegos infantiles, y en parte a zonas verdes ajardinadas y accesos de tránsito.

g) Los espacios verdes del inmueble o urbanización

h) La red de alumbrado de dichas zonas verdes y de tránsito, con todas sus conducciones, elementos, y en general, todo cuanto en el inmueble o finca sirva para uso y propiedad común y que por su naturaleza o destino no son susceptibles de aprovechamiento independiente y has de servir a la pluralidad de titulares o propietarios en la Propiedad Horizontal del referido inmueble.

Y como elementos específicos de todos y cada uno de los predios independientes que componen el edificio, los siguientes:

a) El portal y las escaleras

b) Los cimientos, las paredes de carga, las cabezas de chimeneas y la cubierta del edificio, salvo la parte de cubierta que cubre exclusivamente los sótanos y que sobresale del resto del edificio

c) Los albañales, desagües y acometidas

d) Las entradas a los pisos con sus puertas

e) Los paramentos y locales donde se encuentran instalados los contadores de agua, gas y electricidad.

f) Las fachadas interiores y exteriores, incluso la pintura de sus persianas, ventanas y balcones

g) La antena colectiva de televisión

h) Los ascensores con toda su maquinaria

i) Los espacios destinados a la maquinaria de los ascensores

j) La vivienda del portero

k) La sala de reuniones de la comunidad.

Y en general, todo cuanto en el edificio sirva para uso y disfrute común, como las acometidas agua fría y caliente, energía eléctrica, etc.

En el apartado octavo se señala que el coeficiente o participación individualizado que se asignó a cada predio en los elementos comunes específicos de los edificios de que forman parte, servirán de módulo para el reparto de todos los gastos de conservación y reparaciones ordinarias y extraordinarias, portero y servicios de todo género a que pertenezcan, salvo los servicios de agua y calefacción.

Cláusula undécima: que en cada una de las parcelas de terreno destinadas solo a aparcamiento de automóviles, bicicletas y motocicletas, así como para movimiento de carga y descarga y entrada y salida de personas, que como se dijo, son de uso y disfrute exclusivo de los predios NUM008, NUM007 y NUM003 respectivamente, no se podrán realizar obras de fábrica de ninguna clase sin permiso de la mayoría de la comunidad que forma el inmueble total ni destinarlas a almacén ni depósito de ningún género.

Todos los gastos de conservación de dichas parcelas así como las obras de reparación ordinaria, serán de cuenta exclusiva de los propietarios o propietarios de cada uno de los predios que las usen, quienes vigilarán especialmente el buen uso de los mismos.

Las obras de reparación extraordinaria, serán de cuenta de todos los copropietarios del inmueble en la proporción que les pertenecen los elementos comunes generales, pues elemento común son dichas parcelas aunque sean de uso y disfrute exclusivo de los predios que las utilicen.

Se entenderán por reparaciones extraordinarias las ocasionadas por causa de fuerza mayor, serán ordinarias, las derivadas del uso normal de dichas parcelas.

El actor y ahora también apelante es propietario del piso NUM009), destinado a vivienda del edificio nº NUM003 del total inmueble hoy CALLE000 nº NUM000. Tiene en el valor total del inmueble una participación de 0,971%. Y en los elementos específicos de edificio nº NUM003 del que forma parte, tiene una participación o coeficiente individualizado de 4,0324.

Y de una plaza de garaje en el predio NUM004, dentro de este local existen un total de 37 plazas de garaje, así como un total de 15 cuartos trasteros (están cerrados sobre sí con pared de mampostería), del que le corresponde una participación indivisa de 3,557% de la totalidad de la finca descrita, transmitiéndosele la parte proporcional en los elementos comunes para el que fue dividida la finca total. Con la venta de la mencionada participación indivisa, va implicado, además de las zonas de paso y movimientos de vehículos y peatones, la parcela de garaje señalada con el nº NUM010 de las marcadas en el suelo con pintura indeleble.

Delimitación en el suelo que también existe para el resto de las plazas de garaje en relación con la delimitación con la zona común de paso

La comunidad constituida por los predios descritos denominada ' DIRECCION000' comprende el nº NUM003 de la CALLE001 y los nº NUM007- NUM000- NUM011 de la CALLE000 de Oviedo, con un total de 133 vecinos.

Existe una comunidad general y funciona una junta rectora de cada una de las torres que elige entre ellos al Presidente.

En la Junta general ordinaria de 19 de junio de 2018 de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 ( CALLE000 nº NUM007- NUM000- NUM011 y CALLE001 nº NUM003), se acuerda por unanimidad el cambio de caldera de calefacción así como el pago de la derrama que corresponda.

Y en la Junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de 23 de abril de 2019 se aprueba por mayoría la instalación de una caldera de gas.

Como así vino reconocido, cuando ya estaban las calderas instaladas surgió un imprevisto que no se había detectado en los informes previos consistente en que las chimeneas iban enterradas por debajo del forjado del garaje por dentro de un muro además de tener un poro, por lo que la empresa instaladora propuso varias opciones y lo trató con la junta rectora, que dieron el Visto Bueno a la opción planteada en la Junta impugnada, hablando igualmente con el propietario afectado. Cuestión que se trató solo en esa reunión de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, y como declaró el Presidente se trató con los únicos afectados, y que la solución adoptada que consideraron más adecuada por la urgencia para que la calefacción estuviera operativa para la época de invierno, era ocupar el trastero nº NUM002 para las nuevas chimeneas, y para solucionar la ocupación del trastero nº NUM002 que resultaba inservible y como no había otro trastero libre se adoptó la solución alcanzada en la junta de la CALLE000 nº NUM000 de construirle uno nuevo en la parte posterior de su plaza y la superficie ocupada añadirla al frente para que la plaza de garaje quedara con la misma superficie, lo que supuso adelantar la marca de la plaza ocupando el paso común en 80 cm.

TERCERO.- La STS de 30 de diciembre 2015 con cita de las STS de 8 abril 2011 y 18 junio 2012, señala que los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación

El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal viene a referir cuáles son las mayorías necesarias para la aprobación de los distintos acuerdos, susceptibles de ser adoptados por los titulares de los pisos y locales integrados en la correspondiente comunidad de propietarios, constituida bajo el régimen de propiedad horizontal, de tal forma que la importancia o transcendencia de la decisión a adoptar en cada caso determina los distintos quórums exigibles para la aprobación de los correspondientes acuerdos sometidos a la junta de propietarios, que oscilan desde la unanimidad (apartado seis), hasta la mayoría simple de los propietarios asistentes a la junta, siempre que represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes (apartado 7). A partir de aquí y aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha preconizado en efecto una interpretación flexible de la unanimidad exigida en el art. 17. 6 de la LPH ( STS 16-3- 2016) no llega a amparar alteraciones de los elementos comunes, que alteran la configuración del edificio.

No es posible una modificación tácita del título constitutivo que no reúna los requisitos legales tal como contempla la STS de 11/03/2020. En ella se establece que un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al registro de la propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la comunidad con posterioridad al acuerdo.

Consecuencia de ello, una alteración de un elemento común afecta al título constitutivo y tal como establece el art. 17.6 LPH requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

La delimitación de la plaza de garaje llevada a cabo en la Junta que es objeto de impugnación, no siendo controvertido que supuso una invasión de 80 cm sobre la zona de paso común, conlleva una modificación del título constitutivo que exige el preceptivo acuerdo de unanimidad que prevé para estos casos el citado art. 17.6 LPH. Régimen de modificación de elementos comunes que tiene carácter de ius cogens. Unanimidad que no se ha alcanzado en tanto que un copropietario es contrario al acuerdo e impugna el mismo. Sin que se haya cuestionado su legitimidad ni haberlo efectuado fuera del plazo previsto.

Resulta por ello igualmente indiferente el beneficio para el conjunto o la bondad de la obra acometida o si la misma ocasiona o no unas molestias mayores o menores al actor colindante. La legitimación no deriva de la existencia de unas molestias, pues en tal caso a cualquier comunero le estaría permitido realizar todo tipo de actuaciones en elementos comunes siempre que no se acreditase un perjuicio cierto, serio y grave a los demás, sino en la defensa de un elemento común, por una actuación contraria a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este sentido la nulidad declarada en instancia por falta de unidad respecto a modificación de elementos comunes debe ratificarse.

Si bien, debe acogerse el extremo del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios relativo a que el acuerdo adoptado sean en realidad tres acuerdos, como se desgajó en la recurrida, y le llevó a dar por válidos los dos primeros apartados referidos a la ocupación de un trastero y ejecución de uno nuevo, pues como resulta de sus términos se trata de una unidad inescindible, pues la ampliación de la plaza de garaje es consecuencia natural e imprescindible de la ejecución de un nuevo trastero ocupando parte de la trasera de la plaza de garaje a consecuencia de la ocupación del tratero para el paso de las tuberías de la caldera. Por lo que el acuerdo debe examinarse como una unidad.

Lo que conlleva a que la nulidad afecta al conjunto del punto primero del orden del día de la junta de 7 de octubre de 2019.

Sin que tampoco pueda acogerse la alegación de la Comunidad que el acuerdo adoptado es mero desarrollo y ejecución del acuerdo previo adoptado por la Comunidad general adoptado en Junta extraordinaria de 23 de abril de 2019 sobre instalación de caldera de gas, pues la necesidad de esta obra surgió posteriormente a los acuerdos adoptados, tal como reconoció el Administrador de la Comunidad a cuando reconoció en la vista que se trató de un imprevisto no contemplado en el informe técnico presentado por la empresa encargada de las obras y cuando ya estaban las calderas instaladas, pues si bien procede de aquel acuerdo inicial se trata de un extremo que no se contempló ni se acordó nada al respecto al no estar previsto ni contemplado en el informe técnico en cuanto a la obra a ejecutar.

CUARTO.-Sentado esto, la legitimación que para la adopción del acuerdo se reitera reside en la Comunidad de propietarios DIRECCION000 resulta ya indiferente, y ello partiendo del hecho incontrovertido que tanto doctrinal como jurisprudencialmente se admite en materia de propiedad horizontal, la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración, la Comunidad General que afecta a un edificio de varios portales y la subcomunidad de cada portal, que tiene su reflejo positivo en el art. 2 apartado d) de la Ley de Propiedad Horizontal. Coexistencia de comunidades que ya con anterioridad a la reforma de la LPH venía siendo admitida por la doctrina jurisprudencial, como por ejemplo en la STS de 3.12.1993 , donde se admitía ' la posibilidad legal de que en los modernos conjuntos urbanizados coexista junto a las Comunidades de Propietarios constituidas en cada una de las casas o edificios, otro colectivo que, en su conjunto, integra una supracomunidad, esto es, que coexista, junto a esa supracomunidad o Mancomunidad de Propietarios, otra serie de Comunidades de Propietarios que afecten asimismo a los edificios en singular, siendo esto una práctica no sólo pacífica en lo negocial, sino asimismo con relevancia jurídica, y como tal, ya se ha admitido la posibilidad de poder actuar con autonomía a cualquiera de estos dos entes, tanto en el aspecto activo o pasivo de la relación jurídico-procesal, por diversas Sentencias de esta Sala (entre ellas en la de 23 de septiembre de 1991, que afirmaba '... porque tanto doctrinal como jurisprudencialmente ( Sentencias 18 de abril de 1988 y 13 de marzo de 1989) se admite en el caso de las urbanizaciones la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de vivienda y la de la Urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero, hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución y funcionamiento, a falta de una regulación específica, a la LPH.

Con la particularidad en este caso que el presente el Presidente de la macrocomunidad reconoció que no existe una propia comunidad del portal nº NUM000 de la CALLE000. Que cuando se reúne la Junta de cada portal es para asuntos menores.

Al igual que resulta indiferente, la utilización por la sentencia de instancia, sin haber sido invocado para dar validez al acuerdo, la previsión del art. 10 Ley de Propiedad Horizontal que reconoce como de carácter obligatorio, y por ello que no requiere el previo acuerdo de la junta de propietarios, las obras que vengan impuestas por las Administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las actuaciones siguientes: ' los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmuebles y sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación' .

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Hernández en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia Nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 162/2020, y ESTIMAR el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma resolución por la Procuradora Sra. Fernández Cobián en nombre y representación de D. Teodoro y, en su consecuencia, estimar la demanda interpuesta por el impugnante declarando la nulidad del acuerdo en su conjunto que figura en el punto primero del orden del día de la junta de propietarios celebrada el 7 de octubre de 2019 por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo.

Sin realizar expresa imposición de costas ni por el recurso principal ni por el interpuesto por vía de impugnación.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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