Sentencia CIVIL Nº 219/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 219/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 82/2021 de 29 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 219/2022

Núm. Cendoj: 28079370282022100302

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5049

Núm. Roj: SAP M 5049:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0117448

Recurso de Apelación 82/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Pz Incidente concursal oposición aprobación cuentas (181) 1157/2020

APELANTE:MERCAMADRID S.A.

Procurador: D. Federico Pinilla Romeo

Letrado: D. José María Ayala de la Torre

APELADO:MARKET FRUIT COESHOR, S.L.

Letrado: D. Arturo Verdes Angulo

SENTENCIA nº 219/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ D./Dña. ALFONSO M MARTINEZ ARESO

D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO:

'Que estimando parcialmente la oposición a la conclusión de concurso formulada a instancia de la mercantil MERCAMADRID, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo; contra la concursada MARKET FRUITR COESHOR, S.L., no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; debo ordenar la continuación temporal del concurso por sus cauces liquidativos.

Y en su virtud:

1.- Fijo y estipulo un único e improrrogable plazo preclusivo para la realización y transmisión por la administración concursal, a través del cauce de venta directa al mejor postor con aplicación de las restricciones estatutarias, de un definitivo y preclusivo intento de enajenación de dichas acciones titularidad de la concursada en el capital de la demandante.

2.- Dicho plazo preclusivo e improrrogable finalizará el 31 de marzo de 2021; tanto para la transmisión de las acciones, como para su cobro y documentación fehaciente de su transmisión, para cuyo otorgamiento -y demás documentos que fueran necesarios- se faculta a la administración concursal de modo expreso.

3.-Transcurrido dicho plazo preclusivo con nueva frustración de la realización de las acciones de la concursada en MERCAMADRID, a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo de un mes a contar desde la finalización del anterior plazo, por la administración concursal se solicitará de este juzgado alguna de las siguientes opciones, en atención al interés del concurso:

(i) Bien la modificación del plan de liquidación, por el cauce del art. 420 TRLCo, tanto para la exclusión judicial de las convencionales limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, como para fijar los cauces de su realización y demás condiciones de la transmisión.

(ii) O bien, la expresa solicitud por la administración concursal de la declaración de dichas acciones como bienes vacantes al resultar de imposible realización en el concurso, solicitando nuevamente la conclusión concursal ex art. 468.3 TRLCo; pudiendo los acreedores no satisfechos en el concurso iniciar las acciones singulares a que hubiera lugar.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2022.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso M Martínez Areso.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. -Antecedentes procesales

La Administración Concursal (en adelante AC) de MARKET FRUIT COESHOR, S.L., presentó la rendición de cuentas y solicitó la conclusión del concurso.

A la misma se opuso la entidad MERCAMADRID S.A. por estimar que subsistían en el patrimonio de la concursada bienes con valor económico que eran liquidables y que no lo habían sido. Concretamente invocó que existían treinta acciones de la entidad MERCAMADRID S.A. de las que era titular la concursada, que estaban recogidas en el inventario de bienes del concurso de la misma y que, finada la fase de liquidación, no habían sido enajenadas. Además, puso de relieve que las mismas tenían limitaciones a su libre transmisibilidad conforme a los arts. 8 y 11 de los estatutos sociales de MERCAMADRID. Solicitaba, en definitiva, que no se concluyese el concurso sin previa liquidación de dichos derechos conforme a las normas estatutarias que les afectaban.

Por parte de la AC se argumentó en sede de oposición al incidente concursal que los derechos en litigio eran un activo muy complejo de liquidar dado que pertenecían al capital de una sociedad semipública, que existen conversaciones con la misma para ello, argumentando para no haberlas enajenado una modificación en la naturaleza de la gestión de la sociedad, de privada a publica, con un cambio de la titularidad de las acciones.

La resolución recurrida estimó parcialmente el incidente en un doble sentido, consideró que existían dificultades para la enajenación de las acciones, que se trataba de activos cuyo coste de realizaron resulta manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal y que lo más razonable era su venta directa en un plazo razonable, que fijó en un mes; y si no se obtenía la venta, permitió a la AC una alternativa, para que en interés del concurso, se acordase por el juzgado, o la modificación del plan de liquidación, o la declaración de las acciones como bienes vacantes.

La actora, MERCAMADRID S.A., formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:

Subsisten activos en la masa activa del concurso, las acciones en litigio, que impiden la conclusión del presente concurso ex artículo 465.4º TRCon.

Estima no son aplicables al caso los arts. 468.3 Y 473.1.II TRLCon.

Tampoco es aplicable la limitación temporal fijada en la sentencia, que la justifica en 'que las limitaciones estatutarias ( arts. 8 y 11 EE.SS de Mercamadrid) 'ha convertido las acciones [-pese a su importante valor económico en atención a las últimas cuentas anuales depositadas por dicha mercantil-] en realmente intransmisibles [ art. 123.1 y 2 LSC]'.

Este razonamiento entiende es 'totalmente erróneo, dado que los Estatutos sociales establecen la obligación de la propia sociedad de adquirir las acciones cuya transmisión se ha solicitado conforme al procedimiento establecido, para los supuestos en que el resto de los accionistas no hayan estado interesados en concurrirá su adquisición'.

Sostiene, también, la recurrente que durante un largo periodo temporal en el que se liquidó el patrimonio de la concursada, no se atendió las solicitudes de enajenación de las acciones formuladas por ella.

De otra parte, mantiene la validez y la posibilidad de establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades anónimas cuando se establezcan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas en los estatutos, siendo válidas las previsiones estatutarias establecidas al efecto, siempre y cuando las cláusulas estatutarias no hagan prácticamente intrasmisible la acción.

Entiende que 'han de aplicarse imperativamente para la enajenación de las acciones los estatutos sociales de la recurrente y que existe infracción del art. 112 TRLSC en cuanto las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a Mercamadrid'.

Por todo ello interesó:

Se estime' íntegramente la demanda, se indique que se ordena la continuación del concurso por sus cauces liquidativos y que las acciones de Mercamadrid, que forman parte del activo del presente concurso, habrán de ser enajenadas por la administración concursal, cumpliendo, en todo caso, con los requisitos estatutarios. Concretamente con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de los Estatutos Sociales de Mercamadrid, S.A., a fin de que la transmisión que en su día se realice sea conforme a Derecho y sea efectiva frente a mi representada'.

En definitiva, que no se concluya el concurso hasta la enajenación de las acciones sociales de la recurrente y que se realice con arreglo a lo previsto en los estatutos sociales de la misma.

La AC interesa la confirmación de la sentencia en cuanto:

Estima que cabe preguntarse 'qué salidas caben ante esta situación de tenencia de bienes que no tienen comprador, pero de los hay que proceder a su venta'.

En primer lugar, considera que, de estimar, existe ausencia de valor realizable, ha de declararse la conclusión del concurso.

La otra posibilidad es proceder a la enajenación en subasta judicial, aunque tras siete años de infructuoso intento de realización de los derechos de participación en el capital de la ahora recurrente, que su realización por los cauces establecidos en el plan no ha sido posible', pues 'no se ha podido encontrar interesados en la adquisición de las mismas, y dadas las limitaciones de transmisibilidad impuestas por los Estatutos Sociales y en el art. 123 LSC las convierten en intransmisibles, especialmente en la actual situación económica'.

SEGUNDO. -Objeto del recurso

Parece, a la vista de la resolución recurrida, que la misma estima que los derechos de la titularidad de la actora no encajan plenamente en el concepto 'bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal' de los arts. 468.3 y 473.1 párr. 2 de la TRLCon.

Partiendo de tal conclusión la resolución recurrida adopta dos decisiones, la enajenación en subasta judicial en el plazo de un mes -que vence en marzo de 2021- y, en su defecto, prevé una alternativa que deberá valorar la AC en interés del concurso: someter al juez del concurso una modificación del plan de liquidación del concurso tanto 'para la exclusión judicial de las convencionales limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, como para fijar los cauces de su realización y demás condiciones de la transmisión', o proponer su abandono como vacante del derecho.

La parte recurrente acepta la enajenación de las acciones, pero en todo caso, así hemos de concluir, con pleno respeto a las limitaciones a la libre transmisibilidad de las mismas previstas por los estatutos. Estima que la solución adoptada por el juzgador no las garantiza.

TERCERO. -Bienes desprovistos de valor

Parece que la resolución recurrida entiende que no encajan plenamente los títulos en litigio en ninguna de las categorías recogidas bajo la expresión 'bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal'. Esto es, no forman parte de las exclusiones previstas por la ley concursal para concluir el concurso sin proceder a la enajenación a terceros de los mismos.

No se ha manifestado protesta alguna respecto a su posible embargabilidad. En todo caso, no consta, ni la situación concursal lo hace posible, estén trabados.

En cuanto a la inexistencia de valor de mercado, no cabe duda que dichos derechos, en cuanto títulos que representa partes alícuotas del capital aportado a una sociedad de capital, tiene el valor resultante de la correspondiente alícuota parte en que se divida el mismo. En el presente caso, no se ha acreditado y, era la AC la que tenía tal carga, que las cuentas anuales de la entidad emisora de las acciones tenga en su balance un patrimonio neto negativo, o exista otra circunstancia que determine que las acciones carezcan de valor económico. De hecho, en el informe definitivo de la AC -de 6 de noviembre de 2012- se valoraron las mismas en 1.202,02 euros. Por ello, tiene un valor de mercado y cuanto derecho que están en el comercio son transmisibles, aunque con las limitaciones que habrán de examinarse.

La resolución recurrida parece incluir, aunque sin adoptar una decisión clara estos derechos en la tercera categoría 'coste desproporcionado de enajenación -pero con una precisión no prevista legalmente y que aumenta la extensión de la categoría de la excepción a la necesidad de liquidación: 'por carecer de contenido económico, resultar infructuosa o imposible -en un plazo razonable-, o su realización antieconómica respecto a su valor venal'. Esto es, parece concluir que habiendo trascurrido siete años sin poderse enajenar las acciones la previsión legal es que no se haga.

Así mantiene que:

Es así previsión legal expresa que cuando han transcurrido siete años de operaciones de liquidación y no ha resultado posible la transmisión de las acciones [-de seguro por los motivos indicados, pues el valor intrínseco de la participación en el capital de una empresa solvente y dotada de gran patrimonio, como es la demandante, no se pone en duda-], pueda el concurso finalizar; ...

De igual manera, parece hacer responsable a esta imposibilidad de enajenación a las limitaciones estatutarias que se imponen para su enajenación:

Resulta de ello que siendo la demandante sociedad anónima, la fuente de las limitaciones a la transmisión por tiene su origen en pacto o acuerdo estatutario, que se ha demostrado que ha convertido las acciones [-pese a su importante valor económico en atención a las últimas cuentas anuales depositadas por dicha mercantil-] en realmente intransmisibles [ art. 123.1 y 2 LSC ].

La Sala no puede compartir el razonamiento del juez a quo.

En el aspecto fáctico, no consta la existencia de efectivos actos dirigidos a la liquidación de dicho activo. No se han documentado los mismos, más allá de genéricos contactos con la ahora recurrente, de la existencia de un plan a largo plazo para convertir la totalidad del capital de la misma en público y una eventual valoración que ha de realizar la actora y que no parece se ha materializado.

Por tanto, no consta una actividad dirigida a la liquidación de este activo conforme a su naturaleza y características jurídicas.

De otra parte, es indudable que las acciones tienen un valor económico, que los estatutos de la sociedad emisora contienen unas limitaciones a la libre transmisibilidad de las mismas, pero que los mismos, en modo alguno impiden jurídicamente su transmisión a terceros.

Parece haber equiparado la resolución recurrida la imposibilidad fáctica de enajenar los derechos con la intransmisibilidad jurídica de las acciones que, al parecer, permitiría concluir que las limitaciones estatutarias de los arts. 8 y 11 de MERCAMADRID infringirían el art. 123.2 de la LSC, serían nulas en cuanto establecían la absoluta imposibilidad de enajenar las acciones y permitirían, en una hipotética reforma del Plan de liquidación del concurso, suprimir tales limitaciones.

No establece la resolución como habría de hacerse, si en el ámbito puramente concursal o con emplazamiento a la sociedad e, incluso a los socios que lo sean en ese momento en un proceso al efecto. O, simplemente, enajenando las acciones con la mención de ser la limitación a la transmisibilidad nula y esperar la reacción de la sociedad al efecto. En definitiva, son muchos interrogantes de índole jurídica, tanto material como procesal, que surgen tras el fallo de la resolución ahora recurrida.

No obstante, la Sala ha de limitarse a concluir que las acciones tienen un valor económico acreditado, que efectivamente contienen limitaciones a la libre transmisibilidad y que, a falta de prueba alguna, tales limitaciones no tornan jurídicamente las acciones en intransmisibles.

La dificultad o incluso, imposibilidad fáctica de enajenarlas, no permiten declararlas intransmisibles y, mucho menos, como veremos, eliminar una disposición estatutaria de una sociedad de capital.

Por ello, no siendo propiamente un motivo de apelación, en cuanto parece que la recurrente está conforme con la enajenación de las acciones, sí que han de servir de base las anteriores consideraciones para evitar que se pueda acudir a la vía subsidiaria prevista por el fallo.

CUARTO. -Las limitaciones estatutarias a la transmisión de las acciones de una sociedad anónima

Frente a la naturaleza de sociedad cerrada que la sociedad limitada tiene y que le lleva a articular una regulación reglada de la transmisión de las participaciones sociales en los arts. 106 y ss. de la LSC para el control de la identidad y características de los nuevos socios, la sociedad anónima parte del principio contrario, el de la libre transmisibilidad de las acciones. Efectivamente, los arts. 120 y ss. LSC sólo regulan la forma de transmisión, no las personas a quienes ha de transmitirse la acción y el art. 123 de la LSC que regula las restricciones a la libre transmisibilidad comienza con la expresión 'solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones...' lo que parece establecer que la regla general es la libre transmisibilidad de las acciones y su excepción las limitaciones a la misma, con, a su vez, un límite, que tales cláusulas supongan su intransmisibilidad que determina la nulidad de las limitaciones que hagan 'prácticamente intransmisible' la acción.

A este respecto esta Sala sí ha examinado estas restricciones estatutarias en el ámbito de las sociedades anónimas.

Así, en la sentencia nº 204/2008, de 29 de julio, de esta Sala establece que:

Aunque el grado de transmisibilidad de la condición de socio es graduado por la ley en función de cada tipo social, siendo mucho mayor en el modelo legal de la sociedad anónima que en el de la limitada, la libertad de elección de la forma social no agota la libertad de las partes, pues se completa con la libertad de configuración interna mediante la formulación y modificación de los estatutos sociales. Es por ello que pese a que el carácter esencialmente transmisible de las acciones (pues como se dice gráficamente 'el accionista no puede quedar prisionero de sus títulos') puede considerarse como uno de los principios configuradores de las sociedades anónimas ( art. 63 en relación al 10, ambos del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por contraposición a lo previsto en el art. 30.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), es también cierto que los estatutos sociales pueden limitar la libre transmisibilidad de las acciones ( art. 9-k de la Ley de Sociedades Anónimas ), tanto mortis causa ( art. 64) como inter vivos ( art. 63), con el límite a su vez de no hacer prácticamente intransmisible la acción ( art. 63.2) y no impedir al accionista obtener el valor real de sus acciones ( art. 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil ), limitación esta última que unos han querido ver como derivación natural de la prohibición de hacer prácticamente intransmisibles las acciones y otros relacionan con la protección de la integridad patrimonial del socio frente a pactos societarios leoninos, art. 1691 del Código Civil . Hay también otros limites irrelevantes a efectos de lo aquí debatido ( art. 63.1 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas ).

La mayor o menor intensidad de estas restricciones a la transmisibilidad de las acciones (siempre respetando los límites expresados) configurará un modelo de sociedad más o menos cerrada, por las dificultades impuestas a la entrada de terceros en el accionariado.

De otra parte, su fundamento se haya en que

los estatutos sociales vinculan a los órganos de la sociedad y a sus accionistas, que se han dotado de ellos voluntariamente o los han aceptado al adquirir las acciones de la sociedad. Y en tales estatutos se contenía una previsión sobre la limitación de la libre transmisión de las acciones por parte de los socios y el otorgamiento a la sociedad (o eventualmente a los demás socios, si así lo consentían los órganos sociales competentes) de un derecho de adquisición preferente, con un procedimiento reglado tanto respecto de la emisión del consentimiento (el socio, de transmitir; la sociedad, de adquirir) como respecto de la fijación del precio de la transmisión. Por lo tanto, la Sala comparte sustancialmente la afirmación de la sentencia en relación a la predeterminación en los estatutos sociales del negocio jurídico de adquisición preferente por parte de la sociedad de las acciones que el socio pretenda transmitir y la imposibilidad de que la adquisición, en uso de tal prerrogativa estatutaria, se realice en términos distintos de los posibles dentro del abanico previsto en el art. 17 de los estatutos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que la sociedad pueda modificar tales estatutos conforme a los procedimientos legales previstos a tal efecto.

La naturaleza jurídica de las cláusulas de adquisición preferente en las transmisiones inter vivos previstas en los estatutos es la de un precontrato o una compraventa condicionada. En estos márgenes se mueve la doctrina más autorizada (Perdices Huitos, 'Cláusulas restrictivas de la transmisión.', págs. 153 y siguientes), sin que la diferencia entre una u otra figura sea relevante a efectos de lo que aquí interesa, por cuanto que lo determinante es que la compraventa está ya prefigurada en los estatutos, bien como contrato de compraventa futuro respecto del que la cláusula estatutaria constituye un precontrato, bien como contrato de compraventa actual pero cuya eficacia está condicionada suspensivamente al acaecimiento de hechos futuros y eventuales, concretamente la realización de la denuntiatio por parte del socio y el ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de la sociedad o los socios. En todo caso, el contenido del consentimiento a prestar por las partes, el objeto de la transmisión y el precio están predeterminados (aunque en el caso del precio lo que se prevea es su determinabilidad cuando no exista acuerdo entre las partes). Por tanto, las partes podrán consentir o no consentir (prestación de consentimiento que determinaría en un caso la perfección del contrato, de acogerse la tesis del precontrato, o el cumplimiento de la condición suspensiva de la compraventa, en caso de considerar que se está ante una compraventa condicionada), pero el contenido de tal consentimiento es típico, en el sentido de predeterminado por los estatutos.

En el mismo sentido, las posteriores sentencias de la Sala nº 311/2009, de 23 de diciembre, y 223/2010, de 8 de octubre.

En el presente caso, las cláusulas determinantes de las limitaciones a la libre transmisibilidad son las siguientes

Artículo 8º.- Sólo podrán ser accionistas de la Sociedad, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, la Empresa Nacional MERCASA y otras personas naturales o jurídicas que tengan la condición de usuarios de los Mercados Centrales y Matadero. En caso de pérdida de esta condición, las acciones pasarán a las personas que reúnan las mismas cualidades que los cedentes y ejerzan el derecho de tanteo que se regula en el Artículo 11 y, si éstas no las adquiriesen, el Ayuntamiento y MERCASA tendrán derecho de acrecer sus respectivas participaciones proporcionalmente.

...

Artículo 11º.- Los titulares de acciones sólo podrán enajenarlas en favor de otros accionistas, que ejerzan el derecho de tanteo que se regula seguidamente, o de personas que tengan la condición de usuarios de los Mercados Centrales.

El socio que haya perdido su condición de usuario o el que proyecte transmitir sus acciones, deberá comunicarlo por escrito al Presidente del Consejo de Administración para que, previa notificación a los demás socios en el plazo de quince días, puedan éstos optar a la adquisición dentro de los treinta días siguientes a la notificación. Si fueren varios los que deseen adquirir las acciones, se distribuirán entre ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales.

En el caso de que ninguno de los socios ejercite este derecho de preferente adquisición, deberá hacerlo la Sociedad en el plazo de treinta días, con los requisitos y limitaciones establecidas en los Artículos 75 a 79 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas.

Se exceptúa del tanteo regulado en este Artículo, las transmisiones que se lleven a cabo para cubrir los porcentajes previstos en el Artículo 7º.

A partir de este contenido estatutario no puede concluirse que las limitaciones hagan prácticamente intransmisible la acción.

El empleo de los medios hermenéuticos prescritos por los arts. 1281 y ss. del CC, gramatical, lógico, sistemático y teleológico llevan a las siguientes conclusiones:

Existen las limitaciones a la transmisión referidas y se limitan a la determinación de los posibles adquirentes, esto es, las personas que pueden ser titulares de las acciones y que se definen por su vinculación a la actividad de la sociedad. Solo pueden serlo el Ayuntamiento de Madrid, la Empresa Nacional MERCASA y otras personas naturales o jurídicas que tengan la condición de usuarios de los Mercados Centrales y Matadero. La justificación es fácilmente comprensible, dada la finalidad de fomento de las actividades de distribución que la sociedad tiene, no se admiten inversores externos al ámbito de la distribución alimenticia, sino solo a personas vinculadas a esta actividad social, los titulares públicos o los que en el ámbito de la misma intervienen como usuarios de la actividad de distribución. Los elementos literal, sistemático y teleológico no parecen contener contradicción alguna.

En cuanto a la forma elegida por la sociedad para materializar esta selección de personas idóneas para adquirir las acciones, se opta por la creación por vía estatutaria de un derecho de adquisición preferente, solo los que reúnan las características estatutarias y previo a la enajenación.

Es una regla que parece pensada para la enajenación voluntaria. Sin embargo, en el presente supuesto, se trata de la liquidación de un patrimonio conforme a las reglas de la legislación concursal (arts. 205 y 415 y ss. del TRLCon) y para la satisfacción de los acreedores. Cualesquiera de los mecanismos empleados por dicha normativa, enajenación directa, enajenación del patrimonio como un todo, subasta judicial, ... Todos ellos suponen una enajenación forzosa a través de un procedimiento judicial.

De otra parte, la propia LSC regula tanto la transmisión mortis causa, como ya transmisión forzosa de acciones sujetas a limitaciones estatutarias.

En realidad, solo es objeto de regulación la transmisión mortis causa, art. 124, al que el actual art. 125 remite, 'se aplicará lo establecido en el artículo anterior', en los supuestos de adquisición de acciones de como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.

La primera cuestión que se nos plantea es si es preciso que las restricciones a las transmisiones mediante un proceso judicial o administrativo de ejecución se hayan pactado expresamente en los estatutos, como parece exigir el art. 124 a las transmisiones mortis causa.

Pudiera pensarse inicialmente que la remisión en bloque al artículo anterior que realiza el art. 125 de la LSC lo es también al número primero del mismo.

A este respecto, la doctrina aparece dividida, así un sector de la misma -R. Sarazá- interpreta que no bastaría con que existan en los estatutos una previsión general de restricciones estatutarias a la transmisibilidad de acciones nominativas, sino que es preciso que tales restricciones estén expresamente previstas para las transmisiones forzosas, pues el art. 124.1 de la LSC contiene una exigencia de previsión expresa y dado que la norma no distingue la remisión del art. 125 de la LSC ha de entenderse a ambos apartados del art. 124 LSC. Otro sector mantiene una opinión contraria -A. Perdices-, pues considera no es precisa una mención expresa en los estatutos para aplicarse la limitación dadas las diferencias entre las transmisiones intervivos y mortis causay la contradicción sistemática que pudiera surgir, dada la diferencia de resultados entre actos como la dación en pago, sujeta a la limitación inter vivos, y la adjudicación judicial, no sujeta de exigirse una limitación expresa. Un tercer criterio pudiera ser apuntado por otros autores -A. Recalde- al entender que la limitación a la transmisión también pudiera ser aplicable, aun sin previsión estatutaria expresa, a las adjudicaciones forzosas 'cuando de una interpretación conjunta de los estatutos resultara que los socios excluyeron la libre transmisibilidad de las acciones, tanto en caso de actos voluntarios como por causa de muerte'.

La Sala estima que en el presente supuesto existe la referida limitación a la transmisión forzosa de las acciones. Por varias razones, pues todos los autores parecen reconocer que, desde el punto de vista sistemático y teleológico, más allá de la mera literalidad del precepto, no puede equipararse totalmente una transmisiónmortis causay una transmisión forzosa a la hora de configurare la restricción de la limitación de las acciones.

El sucesor mortis causa, es en gran medida y en un número muy elevado de veces una persona vinculada al causante, que le sustituye a modo de sucesión universal y, por tanto, se subroga en todos sus derechos y deberes, de ahí que la limitación a la transmisión ha de tener una explicación o por lo menos una plasmación expresa en los estatutos.

Por el contrario, la transmisión forzosa se parece más en sus efectos a la transmisión voluntaria, determina la libre circulación del derecho más allá del ámbito de la empresa y con apertura del contenido del contrato de sociedad, del que se derivan un conjunto de derechos, y de la actividad social a terceros al margen de la voluntad del socio titular de las acciones y, también, del resto de los socios y de la propia voluntad social. Por ello, en cuanto transmisión a título particular de la condición de socio a extraños a la sociedad, tiene más en características en común con la transmisión voluntaria intervivos que con la mortis causa.

En supuestos como el presente, en el que la condición y características del socio o potencial socio, usuario de los mercados centrales y matadero, se justifica en un vínculo previo con la actividad u objeto social (el artículo 8 EE.SS contiene en sí una limitación para todo tipo de enajenaciones, al menos intervivos, -'Sólo podrán ser accionistas de la Sociedad'-), la equiparación de los supuestos de enajenación forzosa en que existe limitación a la libre transmisibilidad con los de transmisión voluntaria, resulta especialmente adecuada. Y ello es así por evidentes razones teleológicas, de búsqueda y consecución del fin propuesto por los estatutos, el mantenimiento de la titularidad las acciones dentro del círculo de personas vinculadas con el objeto social de la sociedad. Por tanto, entendemos que la remisión al régimen de adquisición forzosa por la sociedad o las personas designadas por ella de las acciones cuya transmisibilidad se restringe en las enajenaciones voluntarias también en los supuestos de enajenación forzosa de las acciones es la solución procedente.

Esto es, la sociedad podrá designar un adquirente o serlo ella misma y el precio fijado será el valor razonable de la acción a la fecha en que se solicitó la inscripción de las acciones en el libro registro de socios, dado su carácter nominativo.

Sentado lo anterior, la STS 332/2012, de 29 de mayo, estableció que el criterio de valoración adecuado es la fijación del valor razonable de la acción, no el del valor del remate en los supuestos de enajenación forzosa.

En consecuencia, parece que el método elegido por el juez a quo, la venta directa al mejor postor, por otra parte, no cuestionado por la recurrente, es adecuado para la enajenación del activo en litigio, tanto para el cumplimiento de la normativa concursal como las limitaciones a la transmisibilidad impuestas por los estatutos.

Si a dicha adjudicación directa no concurriera la sociedad o alguna de las personas referidas en el art. 8 de los EESS y sí un tercero, la sociedad o la persona que designe esta y que reúna los requisitos de dicho artículo podrá adquirir las acciones con tan solo pagar su valor razonable al tiempo de la solicitud de inscripción en el libro registro de la sociedad.

La dificultad de las transmisiones de las acciones no se combate, finalmente, con la eliminación de las limitaciones a la transmisión de acciones sino mediante medidas de índole fáctica, como, por ejemplo, la fijación del valor de enajenación próximo al valor razonable, que bien pudiera ser en este caso el mero valor contable o el que la AC repute conveniente, buscando un incentivo para concurrir a la enajenación tanto a la sociedad como al círculo de personas relacionas con ella ya referido. Creemos que las consideraciones realizadas por esta Sala en otras resoluciones judiciales sobre la forma de determinar el valor razonable, valga por todas la SAP de Madrid 311/2009, 23 de diciembre, pese a ser perfectamente aplicables al presente supuesto, deberían ceder, a la vista de las circunstancias de caso, escaso número de acciones y la necesidad perentoria de fijar un valor de enajenación y proceder a la transmisión de las mismas, por cálculos más sencillos, como el referido valor contable de la acción a la vista de las últimas cuentas anuales aprobadas de la sociedad.

Por último, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que la eficacia del negocio de transmisión subsiste, en cuanto la ineficacia de la transmisión realizada la margen de las limitaciones estatutarias, solo afecta a la posibilidad de inscribir las acciones nominativas en el libro de socios y consiguiente reconocimiento de la sociedad de tal condición SAP de Madrid (Sección Vigesimoctava) nº 43/2012, de 6 de febrero, y 179/2013, de 3 de junio.

QUINTO. -Recapitulación final

A la vista de lo razonado, la limitación estatutaria fijada es válida y debe surtir los efectos propios, tanto en caso de enajenación voluntaria, como forzosa, como es el caso. El procedimiento adecuado es el elegido por el juez a quoy no contestado por la recurrente, la venta directa al mejor postor, a la que podrá concurrir tanto la sociedad como las personas que reúnan los requisitos estatutarios. Concluida la misma, el adjudicatario que no reúna las condiciones del art. 8 podrá solicitar su inscripción en el libro registro de acciones, si la sociedad o persona que designe con los requisitos estatutarios no se compromete a abonar su valor razonable.

Dado que la enajenación forzosa ha de realizarse con tales prevenciones, se deja sin efectos la totalidad del fallo, salvo lo atinente a su modalidad, debiendo procederse a su ejecución a la mayor rapidez a fin de no ampliar innecesariamente la duración del procediendo concursal.

Ante el fracaso de esta opción, podrá la AC proponer y el juez valorar si ha de acordarse la declaración de tales derechos como vacantes.

Consecuentemente, el recurso ha de ser estimado en los términos indicados.

SEXTO. -Costas procesales

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC, las costas del recurso no se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por MERCAMADRID S.A. contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil Nº 6 de los de Madrid en INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO nº 841/2010, revocando la resolución recurrida en el sentido de acordar la realización y transmisión de las acciones de MERCAMADRID S.A. existentes en la masa activa del concurso por la administración concursal, a través del cauce de venta directa al mejor postor con aplicación de las restricciones estatutarias en la forma indicada en el Fundamento cuarto de esta resolución, sin especial declaración sobre las costas del litigio, tanto en la primera instancia como en la apelación.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés vacacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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