Última revisión
19/05/2000
Sentencia Civil Nº 219, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 53 de 19 de Mayo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 219
Fundamentos
Rollo: COGNICION 53 /1999
N U M E R O 219
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 53/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Betanzos, sobre RECLAMACION CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelantes P, S.L. y A, S.A., y de la otra, y como apelados JOSE LUIS C y C, S.A.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Betanzos, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel J. Pedreira del Río en nombre y representación de D. José Luis C y C, S.A. de Seguros y Reaseguros contra P, S.L. y A , S.A. debo condenar y condeno a los demandados a abonar a C la cantidad de doscientas nueve mil novecientas dos (209.902) pesetas más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y a D. José Luis C la cantidad de ciento cincuenta y tres mil setecientas cincuenta y siete (153.757) pesetas con aplicación a este último importe y a cargo de la entidad aseguradora condenada del interés del art. 20 LCS y con imposición de costal a los condenados.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del los demandados P, S.L. y A, S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La alegación apelatoria cerniente a error valorativo en relación a la factura de "Pulidos P S.L." decae desde el momento en que las consideraciones al respecto de la resolución de grado quedan definitivamente reforzadas por la testifical practicada en segunda instancia; la reparación cuestionada se efectuó y por el importe documentado y reclamado en la demanda.
SEGUNDO.- El problema de la "necesidad" de pintar el techo no dañado de una habitación cuando la tarea se acomete en la superficie restante de la estancia sí deteriorada; debe examinarse en términos relativos. No es tanto un enfoque hacia lo imprescindible sino hacia lo conveniente (no lo supérfluo), porque, como explicó la Sra. Patiño en la declaración de 17-XII-1999, les necesario pintar los techos porque si no se desprestigiaría el buen estado original de la pintura en su conjunto", esto es, si sólo se aplica material sobre las paredes de las habitaciones y no los techos, la diferencia de tonalidad entre lo nuevo y lo conservado merma el concepto general, aparte de significar una modificación del estado de hecho preexistente impuesta al propietario sin cobertura jurídica habilitante, y máxime cuando ningún enriquecimiento le significa y sí solo la cesación del daño causado por otro. Por consecuencia, la decisión que acepta el resarcimiento de lo pagado realmente en aras de restaurar los desperfectos causados por la rotura en la conducción de agua, gozando de suficiente respaldo pericial, tiene que ser confirmada, y con ello, desestimado el recurso basado en tal particular.
TERCERO.- La tesis colacionada acerca del articulo 20 LCS carece de aval probatorio en cuanto al ofrecimiento que se dice realizado y, en cualquier caso, no se atiene al texto de la norma habida cuenta que ni se sugiere supuesto alguno de excepción a su aplicación. Por lo demás, el motivo vinculado a la liquidez, subordinado a la aceptación pluspetitoria, claudica al no proceder minoración alguna de la indemnización fijada por el Juzgado.
CUARTO.- Por lo expuesto y lo tan acertadamente fundamentado en la sentencia apelada, es pertinente su confirmación, conllevando la desestimación del recurso que las costas de la alzada se disciplinen por el artículo 896 LEC.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30-11-1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos en autos 170/98, confirmamos tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas procesales de este trámite.
