Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 22/1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/1997 de 17 de Julio de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 1997
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 22/1997
Núm. Cendoj: 08019310011997100008
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:39
Núm. Roj: STSJ CAT 39/1997
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Revisión n° 1/97
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Luis Mª Díaz Valcárcel
D. Lluís Puig i Ferriol
Barcelona, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.
VISTO por la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados
expresados al margen, el presente proceso civil de recurso extraordinario de revisión, interpuesto
por Dª. Montserrat , representada por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest y
defendida por el letrado D. Manuel Serra Domínguez, respecto de la sentencia firme dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n° 25 de Barcelona en autos de juicio de menor cuantía n° 1.012/92;
sobre reclamación de cantidad, seguidos por Dª. Alejandra contra los ignorados
herederos de D. Simón . Ha comparecido como demandada la referida Dª. Alejandra , representada por la Procurador Dª. Francisca Bordell Sarro y defendida por
el Letrado D. José Mª Pijuan Balcells, y dejaron de comparecer los también demandadas herencia
yacente e ignorados herederos de D. Simón , citados por medio de edictos;
declarados en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de enero de 1997 se presentó en esta Sala la demanda del recurso extraordinario de revisión que se ha reseñado en la cabecera, en el cual compareció como parte demandada Dª. Alejandra , quien oportunamente impugnó por vía de contestación la referida demanda. Y no habiendo comparecido los otros demandados herencia yacente e ignorados herederos de D. Simón , se les declaró en rebeldía dándose en cuanto a los mismos por precluído el trámite de contestación a la demanda, siguiendo el pleito -su curso y haciéndoles las notificaciones en los estrados.
SEGUNDO.- Seguidos los trámites sucesivos conforme a lo establecido para la sustanciación de los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos a la vista para dictar sentencia, sin que ninguna de las partes solicitara celebración de vista pública.
TERCERO. - Ha informado el Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y señalada la votación para el día catorce de los corrientes, la misma tuvo lugar en la sala de audiencias de este Tribunal Superior.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.
Fundamentos
PRIMERO.-Se pretende por la parte recurrente la rescisión de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1992, dictada por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, en juicio de menor cuantía número 1612/92 , instado por doña Alejandra contra la herencia yacente y los ignorados herederos de don Simón . Dicha sentencia, dictada en rebeldía de la parte demandada, estimó íntegramente la demanda interpuesta y condenó a la indicada parte al pago a la actora de 3.604.556 pesetas, más los intereses legales. -
La parte recurrente basa su solicitud de revisión en la causa 4ª del art. 1796 de la LEC ., más concretamente, en la existencia de una maquinación fraudulenta que dio lugar a la imposibilidad de conocer la interposición de la demanda y la vertencia del procedimiento, provocando al final una sentencia injusta estimatoria, dictada inaudita parte. En definitiva, dice la parte, fue citada en forma edictal siendo así que la demandante en el juicio de primera instancia conocía o pudo conocer fácilmente el domicilio de la hoy recurrente, heredera de don Simón .
SEGUNDO.- Lo anterior reconduce a una afirmación de principio: toda cuestión que se refiera al fondo de la litis y, que suponga valorar )a bondad o incorrección del Fallo de primera instancia, como así, sucede con el larga antecedente que contiene el recurso de revisión y con la práctica totalidad de su contestación, ha de ser orillada por esta Sala, que sólo puede tenerla en cuenta a los efectos de determinar si la maquinación revelada - caso de existir - ha sido decisiva en orden a la resolución del pleito, requisito éste de unánime exigencia jurisprudencial ( sents., entre otras, de 30 de mayo de 1989, 4 de abril de 1990 y 15 de octubre del mismo año) La revisión, como se ha dicho y repetido por nuestro Tribunal Supremo sents. 25 de enero y 1 B de abril de 1996, por ejemplo ), no es una tercera instancia. Se trata de un recurso o remedio de carácter extraordinario y excepcional, encaminado a destruir la presunción de cosa juzgada y que deja imprejuzgada la cuestión litigiosa, en tanto existen hechos ajenos al proceso y formados fuera del mismo, que han producido una lesión o gravamen procesal al resultar incompleto el material del pleito o indebidamente aportado o mal constituida la relación jurídico-procesal ( ver sent. 1 de febrero de 1993 ).
Uno de los casos más típicos, o que se producen con mayor frecuencia ante los Tribunales, es este último: la disimulación u ocultación del verdadero domicilio del demandado a fin de que el mismo no conozca la interposición de la acción. Se trata de una auténtica maquinación fraudulenta, en el sentido que destaca el numeral 4° del art. 1796 de la LEC ., aunque no suponga todo un complejo artificio disimulatorio; bastando sólo la argucia o ardid encaminado a trasladar al órgano judicial el presunto desconocimiento del lugar en que ha de ser citado el demandado, provocando así una citación edictal casi siempre inútil y con ello la indefensión de la contraparte. En este sentido se pronuncian numerosísimas sentencias de nuestro más alto Tribunal ( 20 de marzo de 1990, 18 de enero de 1991, 8 de junio de 1992, 26 de julio de 1993, 17 y 23 de abril de 1996, etc. ). Se da aquí, pues, un supuesto no sólo de incorrecta constitución de la relación jurídico- procesal, sino, además, de vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que se impide el ejercicio de los derechos de plena defensa y de tutela judicial efectiva, constitucionalmente protegidos. - TERCERO.- a la luz de lo anterior debe entrar a examinarse si; en el caso enjuiciado, se dan las circunstancias y condiciones antedichas, esto es. que se trate de un juicio seguido en rebeldía de la parte demandada, que las citaciones a la misma se hayan hecho en forma edictal, que la actora conocía o podía conocer fácilmente el domicilio efe la demandada y que hay conexidad entre ambos hechos, o, lo que es lo mismo, que la ocultación domiciliar fue decisiva a la hora de fallarse el pleito sin la audiencia de una de las partes. Pues bien, todos estos elementos se dan con plenitud en el evento estudiado. El juicio de menor cuantía núm. 1012/92 se siguió, como se ha dicho, en rebeldía de la parte demandada, herencia yacente e ignorados herederos de don Simón y terminó con Fallo condenatorio. La parte actora, ahora recurrida, doña Alejandra , solicitó en su demanda el 'emplazamiento mediante la publicación de edictos' y así lo- acordó el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona en proveído de fecha 23 de julio de 1992, publicándose aquéllos en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 8 de septiembre del mismo año.
Se da el caso, sin embargo, que doña Alejandra había trabajado en la Agencia de Viajes Mitre, siendo socios de la entidad propietaria don Simón y doña Montserrat ., hoy recurrente; que la Sra. Alejandra convivió maritalmente con don Simón hasta el año 1984 aproximadamente, en el piso sito en CALLE000 núms. NUM000 , de Barcelona, precisamente-al p;so de cuyo pago deriva la deuda reclamada y; que después pasó a convivir el Sr. Simón con doña Montserrat : Todas estas circunstancias eran conocidas por doña Alejandra , según se deduce de la confesión en juicio rendida ante esta Sala. Consta también que la indicada Sra conocía la existencia de dos hijas de don Simón , supuestamente sucesoras del mismo. Finalmente, consta, por certificación municipal, que en el Padrón de Habitantes correspondiente al 1 de marzo de 1991 aparecen inscritos en el piso de la CALLE000 don Simón y doña Montserrat y en el de 1 de marzo de 1996 solamente doña Montserrat .
Resulta difícil sostener, con lo anterior, que doña Alejandra conociera la condición de heredera de doña Montserrat , máxime teniendo en cuenta que el testamento de D. Simón data de 27 de enero de 1989, sin embargo urja mínima diligencia le hubiera indicado la conveniencia de dirigir las citaciones a los ignorados herederos al domicilio del causahabiente, único, por lo demás, conocido por ella, porque precisamente de él nacía la deuda reclamada (absolución de la posición decimonovena) y de ese modo habría cumplido con el principio de lealtad procesal proclamable a todo litigante. No lo hizo así, ocultó el domicilio que hasta 1991 - fecha de su fallecimiento - había sido el del testador y optó por el camino fácil de la citación edictal. De esta forma se impidio que tanto la hoy recurrente - nombrada heredera del repetido Sr. Simón - cuanto las hijas legitimarias del mismo se opusieran a la acción reclamatoria y aunque es obvio que hoy no pueda conocerse qué sesgo hubiera tomado el pleito constituido regularmente, es palmario que, con ello, se eliminó la posibilidad de defensa y el conocimiento pleno de las pretensiones deducibles por las partes, razón por la cual ha de estimarse el recurso y rescindirse la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fé en la oposición al recurso, no se hará expresa imposición de las costas causadas, debiendo acordarse la devolución del depósito constituido.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que estimando el recurso de revisión entablado por D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de dora Montserrat , rescindimos la sentencia firme de fecha 26 de noviembre de 1992 recaída en juicio de menor cuantía núm. 1092/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona , a instancias de doña Alejandra contra herencia yacente e ignorados herederos de dan Simón , toda ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Devuélvase el depósito constituido:
Expídase certificación del presente FALLO, devolviéndose los autos al Tribunal de que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
Así por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública por e Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu, designado Ponente de estas actuaciones, doy fe.
