Última revisión
16/06/2003
Sentencia Civil Nº 22/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 98/2002 de 16 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 22/2003
Núm. Cendoj: 08019310002003100026
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación nº 98/2002
-Incidente de Tasación de Costas-
SENTENCIA Nº 22
Presidente:
Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu
Magistrados
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté
Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Barcelona, 16 de junio de 2003
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados
que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 98/2002 -Incidente de
Tasación de Costas- contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1076/00 como consecuencia de
las actuaciones de menor cuantía núm. 31/99 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1
de Rubí. El Sr. Raúl ha interpuesto este recurso representado por el procurador Sr.
Román Villalba Rodríguez y defendido por la letrada Sra. Eva Canal Guarné. Es parte contra la
cual se recurre la Sra. Marcelina , representada por el procurador Sr. Joan Lluís
Rovira Fabra y defendida por la letrada Sra. Soledad .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, a instancias de la parte recurrida, la Secretaria de esta Sala practicó tasación de costas al pago de la cual fue condenado el recurrente Sr. Raúl . Ésta ascendió a la cantidad de 3661,20 euros, la cual se sometió a vista de las partes.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la recurrente se impugnó la citada tasación de costas por considerar excesivos e indebidos los honorarios de letrado. Previos los trámites legales se convocó a las partes, de conformidad con lo previsto en el art. 246.4 de la LEC, para la celebración de Vista que ha tenido lugar el día 5 de junio de 2003.
Se ha designado ponente al Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugnan por indebidos - y excesivos - los honorarios de la Letrada Dª. Soledad , incluidos en la tasación de costas practicada en fecha 31 de enero de 2.003 por la Secretaria de esta Sala en recurso de casación nº 98/2.002.
La minuta presentada - y ahora impugnada - asciende a 450 euros más 72 por impuesto de I.V.A.
La impugnación actual, esto es, por honorarios indebidos, se basa en dos órdenes de consideraciones: en primer lugar, que la minuta no detalla la concreta actividad profesional devengada, limitándose a aplicar una norma colegial ( Criterio 83.7 ) referida al recurso de casación y reducir su importe al 50%; en segundo término, que no hubo intervención efectiva y necesaria por parte de la Letrada al haberse inadmitido el recurso por la Sala y que su actuación en el trámite previsto en el art. 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil debe considerarse superflua.
SEGUNDO. No puede prosperar el primer motivo impugnatorio.
Es cierto que el art. 242.3 de la LEC exige la presentación de "minuta detallada" de los honorarios de los Abogados que tengan algún crédito contra las partes, pero es más cierto que esta exigencia no debe llevarse a un extremo de rigurosidad tal que requiera el detalle de las actuaciones procesales desarrolladas cuando éstas se reducen, cual es el caso, a una. La propia parte impugnante así lo conoce y es sabido que debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo.
En el segundo motivo de impugnación se tacha de superflua la intervención de la Letrada. También el motivo es rechazable.
La letrada minutante intervino en el trámite procesal previsto en el art. 483.3 de la LEC, presentando escrito en el que se vertían una serie de alegaciones encaminadas a la inadmisión del recuso, resultado que, finalmente, se produjo.
El trámite de dicho precepto resulta obligado porque así se establece en la Ley procesal antes de declarar la inadmisión del recurso de casación y tal trámite, según el precepto, ha de producirse con todas las partes personadas, sin distinción por tanto entre recurrente y recurrida, al contrario de lo que parece hacer ver la impugnante al afirmar que " el traslado a las partes personadas no deja de ser una mera formalidad, más encaminada a dar una nueva oportunidad al recurrente para que justifique suficientemente los motivos por los que debe admitirse el recurso ". Si así fuere, la Ley hubiera previsto el traslado sólo a la parte recurrente.
El agotamiento de los trámites procesales es condición inherente a la función del Abogado como forma esencial de cumplimiento de la plena y completa defensa procesal de su cliente.
La impugnación, en conclusión, debe ser desestimada.
TERCERO. De conformidad con lo que dispone el art. 394.1 de la LEC se impondrán las costas de este incidente a la parte impugnante.
Así por ello
Fallo
Debemos desestimamos y desestimamos la impugnación por indebidos de los honorarios de la Letrada Dª. Soledad , producida en el recurso de casación 98/02 y formalizada por el Procurador de los Tribunales D. Román Villalba Rodríguez, en nombre y representación de D. Raúl , con imposición de las costas a la parte impugnante.
Notifíquese la presente a las partes.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha leído, firmado y publicado el mismo día de la fecha por el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu designado ponente de estas actuaciones. Doy fe.
