Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2004

Última revisión
09/01/2004

Sentencia Civil Nº 22/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 339/2003 de 09 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: TAFUR LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN

Nº de sentencia: 22/2004

Núm. Cendoj: 39075370042004100014

Núm. Ecli: ES:APS:2004:42

Núm. Roj: SAP S 42/2004

Resumen:
La AP confirma la sentencia que condenó a la demandada a abonar cantidad. Falta de consignación de cantidades debidas. Propietario beneficiario de asistencia jurídica gratuita. El beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que en forma de consignación o depósito se establecen en garantía de derechos de la parte contraria, como son las cauciones en las medidas cautelares o las consignaciones de cantidades que han sido objeto de condena .

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00022/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 339/03

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 22/04

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Ignacio Mateos Espeso.

========================================

En la Ciudad de Santander, a nueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 901/02 , Rollo de Sala núm. 339/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Marí Trini , representada por el Procurador Sr. Vara del Cerro , y defendida por la Letrado Dª. Pilar Bielva Tejera ; y parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTANDER , representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta , y defendida por la Letrado Dª. Silvia Conde Díez.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 27 de Junio de 2003, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistida de la Letrado Dña. Silvia Conde Díez; contra DÑA. Marí Trini , representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y asistido de la Letrado Dña. Pilar Bielva Tejera; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de novecientos treinta euros con ochenta y dos céntimos ( 930,82 € ); debiendo incrementarse dicha cantidad desde la interpelación judicial monitoria en el interés legal; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se admiten los de la Sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO: Antes de conocer del fondo de la apelación, procede resolver la causa de inadmisión del recurso planteada por la parte apelada, consistente en no haber acreditado la apelante y demandada, al tiempo de preparar el recurso de apelación, tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, dictada en proceso en que se pretendió la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos (art. 449.4 LEC). La demandada, que reconoce no haber satisfecho ni consignado esa cantidad, sostiene que, siendo beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita en este procedimiento, está exenta de ese pago o consignación, por virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que incluye, como una de las prestaciones de ese derecho, la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos".

SEGUNDO: Concurre indudablemente la causa de inadmisión invocada por la comunidad de propietarios apelada, y ello por dos razones. La primera, porque si lo que el beneficiario de justicia gratuita recibe son "prestaciones", por tal hay que entender el ahorro de unos gastos procesales que la parte tendría normalmente que sufrir. Tales gastos deberá necesariamente sufragarlos alguien en sustitución del beneficiario (gastos de abogado, procurador, peritos, que pagan las Administraciones Públicas por el beneficiario), o perder dicho tercero el derecho a cobrarlos (depósitos para recurrir, costes de inserción de edictos y anuncios en periódicos oficiales, etc.). Y el beneficiario, caso de no venir a mejor fortuna en el tiempo legalmente previsto, se ahorrará esos gastos de modo definitivo. Acreedores de esas prestaciones procesales son, por tanto, no la parte contraria, sino los profesionales que asisten y representan al beneficiario e informan a su instancia, las administraciones públicas titulares de periódicos oficiales, el Tesoro Público (acreedor de los depósitos estrictamente procesales), etc., todos los cuales, caso de no existir declaración de justicia gratuita, deberían haber percibido esas cantidades del litigante beneficiario.

TERCERO: El beneficio de justicia gratuita no abarca, sin embargo, aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria, como son las cauciones en las medidas cautelares (que garantizan el derecho del que sufre las medidas a ser resarcido por los perjuicios que le causen), o las consignaciones de cantidades que han sido objeto de condena en determinados procedimientos (los que llevan aparejado lanzamiento, procesos derivados de la circulación de vehículos de motor, y procesos -como el presente- en que se pretenda la condena al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos). Y es que esas consignaciones tienden a asegurar, no la seriedad del recurso o de la actuación procesal (como sucede con el depósito para poder interponer demanda de revisión de sentencia firme -art. 513 LEC- ; o la fianza para admisión de querella, cuando el querellante es un particular no perjudicado por el delito -art. 280 LECr-), sino el derecho de la parte contraria a cobrar, nada más resuelto el recurso, las cantidades que se le adeudan.

CUARTO: A idéntica conclusión se llega desde otro punto de vista -es la segunda razón anunciada en el fundamento segundo-, que es ponderando la naturaleza -procesal o civil- de las consignaciones previstas en el art. 456 LEC. Cuando hablamos de naturaleza procesal nos referimos, no -obviamente- al seno en que se realizan esos depósitos (que es siempre dentro del proceso), sino al origen directo e inmediato de los desembolsos. En este sentido, sólo son gastos procesales -como dispone el art. 241 LEC- los que traen causa directa e inmediata de la existencia de un proceso, los cuales, por tanto, se limitan a retribuir las actuaciones procesales que deban realizarse. Y como el proceso es un ámbito en el que intervienen dos o más partes, son gastos procesales para cada parte los que deba desembolsar como consecuencia de su intervención en el proceso. Tales gastos, por tanto, se limitan a retribuir el coste de la propia actuación procesal, sin cumplir más finalidad que esa. Por eso mismo, y caso de haber condena en costas, todos esos desembolsos (o, mejor dicho, los expresamente contemplados como "costas" en el art. 241 LEC) podrán ser repercutidos a la parte vencida en costas. Puede afirmarse entonces que sólo los gastos que resultan repercutibles a la parte contraria tienen naturaleza "procesal", por lo que todos los restantes desembolsos que, provisional o definitivamente, deba efectuar la parte tendrán naturaleza distinta, ya que no van directa e inmediatamente dirigidos a retribuir una actuación procesal, sino que cumplen finalidades diferentes. Pues bien, del examen del art. 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que regula el "contenido material del derecho", se concluye sin ningún género de duda que todas las "prestaciones" contempladas en esa norma tienen naturaleza de "gasto procesal", por ir directa, inmediata y exclusivamente dirigidas a retribuir los gastos que genera la actuación procesal del beneficiario.

QUINTO: Por último, y en orden a ofrecer a la apelante la posibilidad de subsanar la falta de consignación de las cantidades adeudadas a la actora, como así se pide en el escrito presentado ante esta Sección, de fecha 19 de diciembre de 2003, diremos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449.6 LEC, la única subsanación posible es la documental, esto es, la posibilidad de aportar tardíamente el documento acreditativo de la consignación, que debió unirse al escrito de preparación del recurso; pero no la concesión de un nuevo plazo para la consignación. Y es que, en supuestos como el presente, no basta la simple voluntad formal de "abonar, consignar o avalar", que se exprese en el escrito de preparación del recurso; ni la declaración formal de querer "cumplir los requisitos exigidos por la ley" (art. 231 LEC), al ser exclusivamente subsanable la falta de acreditación documental del requisito de la consignación (art. 449.6 in fine LEC).

SEXTO: Por cuanto antecede, y estándose en trámite de dictar sentencia, la causa de inadmisión del recurso se transforma en causa de desestimación, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al no presentar la inadmisión del recurso serias dudas de hecho o de derecho (arts. 398 y 394 de la nueva LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marí Trini contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.