Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 22/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2004 de 06 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 22/2004
Núm. Cendoj: 31201310012004100025
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2004:1286
Núm. Roj: STSJ NA 1286/2004
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
En Pamplona, a seis de octubre de dos mil cuatro
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 11/04, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 29 de diciembre de 2003, en autos de juicio ordinario nº 312/02 , (rollo de apelación civil nº 197/03) sobre limitaciones del dominio por razones de vecindad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, siendo recurrente la DEMANDADA Dª. María Virtudes , representada ante esta Sala por el procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigida por la letrada Dª. Maite Larumbe Valencia, y recurrido el DEMANDANTE D. Juan Ignacio , representado en este recurso por el procurador D. Javier Castillo Torres y dirigido por el letrado D. Ángel Torres Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Dª. Laura Pilar Torres Ruiz en nombre y representación de D. Juan Ignacio en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tafalla contra Dª. María Virtudes estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandante es propietario de una casa colindante con la finca propiedad de la demandada, ambas sitas en la localidad de San Martín de Unx (Navarra). La finca de su representado es la parcela NUM000 , que consta de vivienda, almacén agrícola, desván y edificio menor y la demandada es propietaria de las parcelas NUM001 y NUM002 , calificadas de suelo urbano. La finca, propiedad de la demandada, carece por completo de cualquier sistema de recogida de aguas pluviales y además está en fuerte desnivel que alcanza niveles superiores al 10 %, de tal forma que su parte más baja colinda con la propiedad de su representado. En esa situación, las aguas pluviales sean de mayor o menor intensidad, desembocan libremente en la propiedad de éste, ocasionándole permanentemente daños en forma de humedades y filtraciones, situación agravada si cabe por una obra de cierre con un murete de hormigón realizada recientemente por la demandada que impide cualquier salida de agua tal y como venía ocurriendo hasta entonces habiéndose colocado solamente un pequeño sumidero localizado en la parte posterior de la casa de su propiedad (parcela nº NUM001 ) que no sirve para eliminar los excedentes de lluvia de su otra propiedad (parcela NUM002 ). Además, la demandada ha realizado recientemente una serie de actuaciones sobre la parcela NUM002 para sanear su otra parcela NUM001 , provocando que todas las aguas se desvíen hacia la propiedad del actor. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la inexistencia de servidumbre natural de aguas desde la finca propiedad de la demandada y hacia la finca propiedad de mi representado, que no viene obligado a soportar dicha servidumbre por ser fincas dentro del suelo urbano y, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se condene a la demandada a recoger y canalizar adecuadamente las aguas que discurren por su finca, a fin de que las mismas no afecten a la finca y casa de D. Juan Ignacio . Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció la Procuradora Sra. Dª. Isabel Ortueta Condón en nombre y representación de Dª. María Virtudes , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: la parcela NUM001 está clasificada urbanísticamente como suelo urbano y sin embargo, la parcela NUM002 no es suelo urbano ni física ni urbanísticamente. El suelo urbanizable no es suelo urbano, sino que es un suelo que puede ser objeto de transformación en éste en los términos establecidos en la legislación y planeamiento aplicable. Hasta que se produzca dicha transformación dicha parcela únicamente puede tener uso de suelo rústico que es el que mantiene actualmente. Asimismo y con independencia de la clasificación urbanística del suelo, el uso actual de la finca y su realidad física distan mucho de ser urbanos puesto que se destinan al cultivo del almendro. Como manifiesta la parte actora, la finca urbanizable NUM002 carece de sistema de recogida de aguas pluviales, no así la finca urbana NUM001 que tiene un sumidero que recoge las aguas que se vierten sobre dicha parcela. También es cierto que el terreno está en fuerte desnivel por la configuración del propio pueblo, situándose en un plano superior la parcela NUM002 propiedad de la demandada y en un plano inferior parte de la parcela NUM001 (de la demandada), la NUM000 (del actor) y otras. En resumen: la parcela NUM002 siempre ha carecido de sistema de recogida de aguas pluviales. Al estar en un nivel superior las aguas que discurren por la parcela NUM002 han desembocado en las parcelas inferiores siguiendo su cauce natural, siempre. Es factible que esta situación produzca humedades en las fincas que deben soportar la desembocadura de las aguas, pero en tal caso esas humedades se habrían producido desde siempre. En cuanto a las obras realizadas en la parcela NUM002 , se ha procedido a adecentar el camino que utiliza mi mandante para salir y entrar con el tractor desde el patio de la parcela de su propiedad NUM003 al camino público que se encuentra a la derecha de la parcela NUM002 , ampliando la anchura del camino pero dejando el mismo muro que existía desde tiempo inmemorial un poco más atrás. El demandado nunca ha realizado actuación alguna que suponga modificación del curso natural de las aguas, a diferencia del actor que, entró sin permiso en la finca NUM002 , propiedad de su representado y realizó sin su consentimiento ciertas canalizaciones que modificaban el curso natural de las aguas desviándolas hacia otras fincas distintas a la suya y por ello, su mandante procedió a cerrar parte de dichos surcos reponiendo las cosas a la situación anterior. Y por lo que respecta a las obras realizadas en la parcela NUM001 , el demandado ha ejecutado una obra nueva de cierre de la planta baja con un murete de hormigón donde antes existía un hueco por el que discurrían las aguas y se ha construido su propio sumidero. Tal y como se desprende de las afirmaciones de la demanda y del informe pericial aportado a autos parece ser que constituye un problema que dicho sumidero no sea capaz de eliminar todos los excedentes de lluvia de la parcela NUM002 . Estas afirmaciones provienen de la creencia errónea que tiene el actor de que al pertenecer ambas fincas a la misma propiedad, la finca inferior ( NUM001 ) tiene la obligación de soportar todos los excedentes pluviales de la superior y no únicamente los que le corresponden por la vía natural. Olvida el demandante que ambas fincas son tanto catastral como registralmente dos fincas diferentes y el hecho de compartir propietario no supone que la parcela NUM001 tenga la obligación real de desagüe de todo el agua que discurre por la parcela NUM002 . Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia en la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2.003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en modo total la demanda presentada, debo condenar y condeno a Dª. María Virtudes a recoger y canalizar adecuadamente las aguas que discurren por su finca a fin de que las mismas no afecten a la finca del Sr. Juan Ignacio . Con expresa condena en costas a la demandada'.
CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 29 de diciembre de 2.003 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ortueta Condón, en nombre y representación de Dª. María Virtudes , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 312/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Tafalla, y en consecuencia confirmar dicha resolución, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada'.
QUINTO.- Preparado recurso de casación por la parte demandada contra dicha resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C , éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2.004 en base a los siguientes motivos: Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.2º L.E.C , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto de lo dispuesto en el art. 218 del mismo texto legal dado que la sentencia recurrida concede cosa distinta a la pedida, ha modificado la 'causa petendi' y ha originado una situación de 'reformatio in peius' Segundo: Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso concretamente la Ley 351 del Fuero Nuevo . Y Tercero: por infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba.
SEXTO.- Recibidos los autos en la Sala, ésta, en fecha 10 de mayo de 2.004 dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiendo todos los motivos que en éste se formulan y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formulara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo ésta mediante escrito de fecha 9 de junio de 2.004 en el que después de hacer todas las valoraciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- El día 7 de septiembre de 2004 se celebró la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.
OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzaremos el análisis de los motivos de disenso con la sentencia recurrida por la alegada valoración errónea de la prueba por la Audiencia Provincial, invocándolo, con deficiente técnica casacional, como motivo independiente, al margen del cauce adecuado que no es otro que el del recurso extraordinario por infracción procesal. Esta defectuosa articulación determina que no sea admisible el motivo, convirtiéndose así en causa de desestimación del mismo. En cualquier caso hemos de decir que en absoluto se ha producido la pretendida vulneración de las normas reguladoras de la prueba, siendo patente que lo que la parte recurrente pretende, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, es sustituir el criterio de los órganos de instancia por el suyo propio, obviamente más subjetivo e interesado. Así mal puede sostenerse que se han infringido las normas reguladoras del 'onus probandi' cuando la Sala a quo afirma que corresponde al actor probar '... que la realización de nuevas obras ha alterado el curso de las aguas sobre su finca...'. Carga que estima satisfecha como resultado de la prueba pericial practicada, analizada de forma exhaustiva, por lo que no es ajustada a la verdad la afirmación de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta dicha prueba pericial; cuestión distinta es que su resultado no haya sido el deseado.
SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso por infracción procesal. Mediante el mismo se denuncian las infracciones siguientes:
incongruencia, al vulnerar la sentencia el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por conceder cosa distinta a la pedida.
Incongruencia de la sentencia por alteración de la causa petendi.
Reformatio in peius.
A.- Para analizar tal extremo ha de ponerse en relación el fallo de la sentencia dictada en primera instancia con el suplico de la demanda. En éste la primera petición era que se declarase la inexistencia de servidumbre natural de aguas desde la finca propiedad de la demandada hacia la del actor, de modo que ésta no está obligada a soportarla, por ser fincas urbanas. Vinculada a tal pretensión se formuló la petición de condena consistente en que se condene a la demandada a recoger y canalizar adecuadamente las aguas que discurren por su finca, a fin de que las mismas no afecten a la finca y casa del actor. El contenido literal del fallo es el siguiente: 'Que estimando en modo total la demanda presentada, debo condenar y condeno a Dª María Virtudes a recoger y canalizar adecuadamente las aguas que discurren por su finca a fin de que las mismas no afecten a la finca del Sr. Juan Ignacio '.
De la comparación expuesta se desprende una correspondencia exacta entre la segunda pretensión, la petición de condena, y el fallo; en éste nada se dice sobre la primera de las pretensiones ejercitadas, esto es sobre la declarativa, tendente a que se declare la inexistencia del derecho de servidumbre. Ahora bien, no puede ignorarse, en primer lugar, la mención a la estimación total de la demanda con la que se inicia la redacción de la parte dispositiva de la sentencia; lo cual, en segundo término, ha de ponerse en relación con su fundamentación jurídica, en particular con el fundamento segundo, del que resulta, diáfanamente, la asimilación que la juez a quo hace del artículo 586 del Código Civil con la Ley 351 del Fuero Nuevo , que le lleva a afirmar que 'la demandada resulta responsable de la falta de un sistema de recogida y canalización de aguas en su propiedad finca NUM002 de catastro para que no vayan a parar a la finca del Sr. Juan Ignacio . Procediendo, por tanto, dictar sentencia estimatoria' (sic).
Así pues no puede decirse que dicha sentencia concedió cosa distinta a lo pedido, antes al contrario hay una correspondencia exacta. Cuestión distinta es que tales declaraciones sean correctas, pero ello atañe al fondo de la litis.
Dicha sentencia fue recurrida por la demandada en apelación, recurso que se desestimó por la Audiencia, que confirmó la sentencia, si bien introduciendo un matiz que pretendiendo ser clarificador, introduce dudas acerca de su sentido. La Audiencia al desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, indicó que ello era en los términos expuestos en el tercero de sus fundamentos jurídicos. No nos ofrece dudas que lo que se quiso resaltar con tal remisión fue la consideración hecha en uno de sus pasajes, en la que en alusión al pronunciamiento del fallo de la sentencia, antes transcrito, dice lo siguiente 'ya que tal afirmación no supone que en absoluto deba hacer frente a la recogida natural de las aguas, sino simplemente hace referencia a su legitimación para oponerse a la obra nueva en tanto en cuanto agrava la situación de su predio'.
Tal declaración, hecha en una correcta interpretación de la Ley 351 , conlleva una importante modificación del fallo recurrido, que debió haber tenido un fiel reflejo en su parte dispositiva, estimando en parte el recurso objeto de su decisión. En cualquier caso, por lo que concierne al examen del motivo que estamos analizando, lo fundamental es destacar que el fallo de la sentencia de la primera instancia fue confirmado, por lo que siendo aquél coherente con la demanda, no cabe sostener la alegada incongruencia.
B.- Tampoco puede prosperar la segunda de las infracciones denunciadas. La dirección letrada de ésta reprocha a la Audiencia haber alterado la causa de pedir, por cuanto que el actor basó su pretensión en el artículo 586 del Código Civil , mientras que la sentencia descansa en la Ley 351 del Fuero Nuevo .
Como decimos la Sala no puede aceptar que ello entrañe una vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringiendo el principio de justicia rogada que tal precepto consagra. Es criterio constante de este Tribunal, así, por todas las sentencias de 26 de enero de 2000 y 23 de enero de 2003 , el que señala que ' respetando el «petitum» y la «causa petendi» de la acción ejercitada -la petición y los hechos que la fundamentan- los tribunales, merced al principio que proclaman los aforismos «iura novit curia» y «da mihi factum ego dabo tibi ius», no tienen por qué fundar sus resoluciones en las normas y argumentaciones jurídicas invocadas por las partes, pudiendo y debiendo hacerlo en las que, a partir de los hechos aportados y probados en autos, correspondan en Derecho al efecto jurídico pedido u opuesto por ellas, siempre que no represente una alteración o desviación de sus pretensiones'.
La Audiencia Provincial al examinar la pretensión objeto del recurso, lo hizo a la luz de la normativa aplicable al supuesto fáctico sometido a su poder decisorio, que no es otra que la foral y en concreto la precitada Ley; sin que sea dado a las partes, como es obvio, el poder elegir la regulación. Al hacerlo así, la Audiencia ni alteró la pretensión ni sus hechos sustentadores, por lo que el reproche de incongruencia que se le hace carece de todo fundamento atendible.
C.- Examen de la reformatio in peius.
Como ya hemos tenido oportunidad de decir, la Audiencia al desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, indicó que ello era en los términos expuestos en el tercero de sus fundamentos jurídicos; en uno de los pasajes de éste se dice 'debiendo la demandada reponer las cosas a su estado anterior' (en relación a las obras realizadas). Es posible que con tal expresión el órgano de apelación no quisiese decir que se obliga a la demolición de las obras realizadas por la demandada, obras a las que se vincula el efecto perjudicial producido al actor, pero no cabe ignorar que la expresión tiene una acepción, de honda raigambre, que evoca la referida demolición. En la medida que ello sea así, se vulnera el derecho de defensa de la recurrente, por cuanto ni tal demolición fue solicitada, ni fue establecida en la sentencia apelada, ni viene impuesta por la Ley 351 .
TERCERO.- Análisis del recurso de casación: estudio de la Ley 351 del Fuero Nuevo .
Como es sabido dicha norma dispone lo siguiente: 'el poseedor de un inmueble no podrá alterar, en perjuicio de sus vecinos, la forma y curso actual de las aguas sobre su finca'. Como ya adelantábamos, la interpretación que de la misma hizo la juez a quo es errónea. En efecto, la conclusión que se establece en dicha resolución, fundamento jurídico segundo, en base a la citada Ley, es que la demandada 'resulta responsable de la falta de un sistema de recogida y canalización de aguas en su propiedad... para que no vayan a parar a la finca del Sr. Juan Ignacio '. Tal obligación, sin embargo, no cabe derivarla de la Ley 351 , ya que como con acierto se señala por la parte recurrente, esta norma impone, de algún modo, al dueño del predio inferior la obligación de soportar la caída natural de las aguas, por lo que no cabe, en base a dicho precepto, obligar al dueño del predio superior a evitar aquella. Tal afirmación, de hecho, fue matizada en la sentencia de apelación, como también hemos dicho líneas atrás, 'ya que tal afirmación no supone que en absoluto deba hacer frente a la recogida natural de las aguas, sino simplemente hace referencia a su legitimación para oponerse a la obra nueva en tanto en cuanto agrava la situación de su predio', se dice en el fundamento tercero de la sentencia ahora recurrida
Así las cosas, establecida por la referida norma foral la obligación del dueño del predio inferior de soportar la caída natural de las aguas, la misma le faculta a oponerse a aquellas actuaciones que al alterar la situación anterior, entrañan un perjuicio para el mismo. Pero tal pretensión ni deriva del artículo 586 del Código Civil , por él invocado, ni encuentra su acomodo en la inexistencia de un derecho real de servidumbre, sino que ha de analizarse a la luz de la tantas veces citada Ley 351 .
A.- El artículo 586 del Código Civil nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado, refiriéndose, como es sabido, al desagüe de edificios, obligando al propietario de un edificio a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público y no sobre el suelo del vecino. Como decimos no es esta la situación que nos toca estudiar, constituida, en esencia, por dos fundos que se hallan en una situación de desnivel, de tal suerte que, como se reconoce expresamente en la demanda, las aguas que caen naturalmente sobre la finca que está en el plano superior desembocan en la que está en el inferior.
La equiparación cabría buscarla con el artículo 552 CC , ubicado sistemáticamente dentro de las servidumbres legales de aguas, 'los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores'.
El Fuero Nuevo, sin embargo, no contempla tal situación como constitutiva de un supuesto de servidumbre sino de limitación del dominio por razón de vecindad, justificada, además, por la propia realidad de las cosas, marcada en este caso por la configuración del terreno, que determina, necesariamente, que las aguas pluviales al caer discurran en descenso.
Del tenor literal de la demanda y de la prueba practicada resulta, con absoluta claridad, que con anterioridad a la ejecución de las obras a las que se vincula la alteración causante del perjuicio, la situación fáctica es la de dos fincas colindantes, con un desnivel superior al 10%, en la que las aguas en su libre discurrir caían sobre el fundo del actor. Tal situación se ha visto agravada con las obras hechas por la demandada, siendo en este punto concluyentes las resoluciones de ambas instancias, cuyas declaraciones de hechos probados han de mantenerse incólumes en esta casación. En ambas se da como hecho probado que a consecuencia de las obras realizadas por la demandada se ha alterado el curso natural de las aguas, originando, y esto es lo esencial, un perjuicio para el demandante.
B.- Como ya hemos visto la parte actora pretende derivar de la inexistencia de un derecho real de servidumbre su falta de obligación de soportar la caída de las aguas, pero al hacerlo así ignora que ello no deviene de que el predio superior ostente tal derecho real sobre su predio sino que integra un supuesto de limitación del dominio acorde con la realidad física de las fincas colindantes. Mucho se ha escrito sobre la mejor técnica del Fuero respecto al Código Civil en este punto, consideraciones en las que no ahondaremos sin perjuicio de resaltar que al proceder tal limitación directamente de la ley y no de un acto constitutivo de servidumbre, la declaración de inexistencia de ésta resulta superflua.
CUARTO.- Expuesto cuanto antecede resulta indudable que la situación originaria se ha visto alterada por las obras hechas por la demandada, que conforme a las ya mentadas declaraciones de hechos probados ha incidido en el fundo del actor, causando un perjuicio en el mismo. Así las cosas, la pretensión de éste, atinente a no tener que soportar las consecuencias perjudiciales que se derivan de tales obras, encuentra perfecto acomodo en la Ley 351 , y al entenderlo así la Audiencia no hizo sino aplicar correctamente tal norma. El problema se plantea en relación a las consecuencias que se derivan de ello.
Como hemos visto, la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia, impone a la demandada una obligación que rebasa el ámbito de la norma, ya que el titular del predio superior no tiene porqué evitar que las aguas discurran hacia abajo. A lo que sí está obligada es a que ese discurrir natural no se vea afectado por su intervención, como así ha sucedido; y ante tal situación debe hacer lo preciso para que tal perjuicio cese de inmediato. El modo en que ello deba hacerse es algo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, pero sin que tenga porqué consistir, necesariamente, en la demolición de lo hecho. Puede que así tenga que ser, si no existe otro modo de evitar el perjuicio; pero cabe pensar, igualmente, en que ello no sea necesario. Debiendo recordar en este punto que la Ley 351 no impide al dueño del predio superior obrar en él, vedándole únicamente que con ello cause un perjuicio al inferior. Por lo expuesto, en la medida que la sentencia de la Audiencia pudiera dar lugar a equívocos debe aclararse tal aspecto.
QUINTO.- De todo lo expuesto se desprende una estimación parcial del recurso. La dirección letrada de la parte recurrente, tanto en la argumentación expuesta en el escrito del recurso como en la desarrollada en la vista, no mantiene un entendimiento diferente de la Ley 351 ; sus reproches a la sentencia se basan, por un lado en considerar que se alteró la causa petendi, en tanto en cuanto la acción se basaba en los preceptos del Código Civil, reproduciendo así lo expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal; y, en segundo término, en considerar excesiva la obligación establecida en la sentencia de primera instancia. Es ilustrativo, en tal sentido, un pasaje del recurso, conforme al cual 'La estimación de pleno de este 'petitum' en ambas Sentencias es contrario a todo lo hasta aquí expuesto respecto de la Ley 351 , puesto que la relación de vecindad alegada y derivada de dicho precepto obliga a soportar la caída natural de las aguas y en ningún caso permite condenas diferentes a la reposición al estado anterior. El fallo recurrido, ya ejecutado hoy en día por ejecución provisional de Sentencia, no viene amparado por la Ley 351 , aunque así lo mantienen las Sentencias dictadas'.
En la medida que se hacía derivar de la norma aplicable una consecuencia no prevista en ella y en tanto en cuanto se imponía una ejecución que puede resultar contraria a la citada Ley foral, su solicitud de revocación ha de merecer favorable y parcial acogida.
SEXTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no procede verificar especial imposición de las costas procesales ocasionadas por el presente recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Dª María Virtudes , debemos casar y casamos la sentencia recurrida, y revocando parcialmente la de 1ª Instancia, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Castillo Torres, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra Dª María Virtudes : debemos condenar y condenamos a la demandada, Dª María Virtudes , a realizar lo preciso en su predio para que cese el perjuicio causado en el fundo del actor a consecuencia de las obras por ella realizadas, lo cual habrá de concretarse en ejecución de sentencia. Debiendo desestimarse los restantes pedimentos de la demanda.
No procede verificar especial imposición de las costas procesales originadas en ambas instancias, como tampoco procede hacerlo respecto de las originadas por el presente recurso.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a seis de octubre de dos mil cuatro.
DILIGENCIA.- Pamplona a seis de octubre de dos mil cuatro. La pongo yo la Secretaria de Sala para hacer saber a las partes que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno. Doy fe.
