Última revisión
25/01/2005
Sentencia Civil Nº 22/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 568/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 22/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100324
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 22/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de enero de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, don Lázaro , don Juan Ramón y doña Filomena , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ferrández Marco, y asistidos por el Letrado, SR. Ferrández López Egea, y como apelada, la entidad "maquinaria Astra, S.L", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pastor García y dirigido por el Letrado, Sr. Mendiola Valero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 54/04, se dictó sentencia con fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Lázaro, DON Juan Ramón Y DOÑA Filomena, contra la mercantil MAQUINARIA ASTRA S.L debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en ella contenido con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los actores".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 568/04 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día veinticuatro de enero de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada , Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se impugna la sentencia dictada en primera Instancia alegando que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración los documentos números 7, 8 y 9 acompañados al escrito de demanda.
SEGUNDO.- En definitiva el fondo de la cuestión a resolver consiste en determinar si el contrato verbal de arrendamiento de local de negocios celebrado entre la actora y la demandada en abril de mil novecientos noventa y siete incluía o no la entreplanta, de manera que si no lo incluía estaríamos ante un supuesto de precario, y, por tanto, procedería la estimación de la demanda , en tanto, que si se demuestra que sí lo incluía el resultado sería el contrario.
A la vista de las alegaciones de las partes, así como de las pruebas obrantes en las actuaciones, entendemos que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto ya que no ha quedado probado que la demandada tenga un justo título que le de derecho a disfrutar la entreplanta objeto de debate. En efecto, ante las versiones contradictorias de las partes, que no es despejada por el testigo de la actora, la Juez a quo , decide atender a los documentos aportados por ambas partes , no pudiendo compartir la conclusión a la que llega, ya que no ha tenido en consideración los documentos aportados junto con la demanda.
Partiendo del hecho no controvertido de que el arrendamiento de local comercial comenzó en abril de mil novecientos noventa y siete, el documento número tres de la demanda, consistente en escritura pública de Acuerdos Sociales, pone de manifiesto que en ese misma fecha existía una entidad mercantil denominada "Top 2000" cuyo domicilio social era la calle Capitán Alfonso Vives, 100 AC , cuyo objeto fue la adaptación de la misma a la Nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/95, de 23 marzo, para lo cual se redactan nuevos Estatutos, así como la reelección del cargo de Administrador Unico. A lo anterior debemos añadir que la sociedad "Top 2000 , S.L", a través del Interventor, Sr. D. Jose Francisco, procedió a la venta de su maquinaria a la entidad demandada, por precio de doscientas mil pesetas, en fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho , llamando la atención el hecho de que en la factura (documento número 10 de la demanda), consta como domicilio de la vendedora la C/ Capitán Alfonso Vives, nº100, y del cliente C/ Capitán Alfonso Vives nº 100 -Bajo. Es decir, que a la fecha de celebración del contrato verbal de arrendamiento del local comercial existía una mercantil cuyo domicilio social era en la entreplanta litigiosa y en el que tenía su maquinaria, por lo que difícilmente pudo incluirse dentro del contrato de arrendamiento verbal. A lo anterior debe añadirse que conforme al documento número ocho de la demanda, resulta acreditado que primero la mercantil Cipriano Maquinaria, S.L y luego , la mercantil "Maquinaria Astra, S.L, solicitaron licencia de instalación y apertura de establecimiento dedicado a fábrica y reparación de maquinaria industrial, sita en calle Capitán Alfonso Vives nº 100, y en el plano que se adjunta a dicha solicitud no consta en modo alguno la entraplanta limitándose al bajo. En definitiva, todo lo anterior pone de manifiesto que el demandado no ha presentado título que justifique su posesión , y por el contrario el actor ha probado su Derecho de propiedad, no considerándose, por el contrario y en atención a lo anteriormente expuesto , determinante el hecho de que en los recibos iniciales de pago de renta no se haga mención a "Bajo", y posteriormente sí que se incluya dicha mención o la preexistencia de la escalera.
TERCERO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de estimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se impondrán costas.
En cuanto a las costas de la primera instancia rige lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de don Lázaro, don Juan Ramón y doña Filomena, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su lugar se acuerda que procede estimar y estimamos la demanda interpuesta por don Lázaro, don Juan Ramón y doña Filomena, representados por el procurador, Sr. Ferrández Marco , contra la entidad mercantil "Maquinaria Astra S.L2, representados por el Procurador, Sr. Pastor García, por lo que procede declarar el derecho de la parte actora a la recuperación de la plena posesión de la entreplanta de la finca de su propiedad descrita en el hecho segundo de la demanda y se declara el desahucio de la demandada por precario, ordenando su entrega a la parte actora en el plazo de un mes , con apercibimiento de lanzamiento en el caso contrario , y todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia. Sin expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
