Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2005

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07/02/2005

Sentencia Civil Nº 22/2005, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 8/2005 de 07 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MUÑOZ HERNANDEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 22/2005

Núm. Cendoj: 16078370012005100027

Núm. Ecli: ES:APCU:2005:37

Resumen:
La Audiencia desestima el recurso instado por los actores sobres servidumbres de luces y vistas y de vuelo. Decaen todas las alegaciones sobre error en la apreciación y en la valoración de las pruebas realizadas en la instancia. La propiedad de los actores recurrentes es la que se introduce en el inmueble de la demandada y ello porque ambas vivienda habían sido antes solo una. Y como dice la jurisprudencia el propietario del suelo lo es también del vuelo. El derecho de propiedad se extiende al vuelo y si éste está desgajado del anterior, el vuelo queda configurado como derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad. No hay comunidad de bienes entre los inmuebles de los litigantes, sino propiedades delimitadas por la pared que separa la cocina de los apelantes y la pieza colindante de la casa perteneciente a la demandada. Y sobre la servidumbre de luces y vistas, fue correcta la desestimación de la acción negatoria en la instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00022/2005

APELACION CIVIL Nº 8/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 3

de Cuenca

Juicio Ordinario nº 215/2003

SENTENCIA Nº 22/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCTAL.

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

MAGISTRADOS

SR. PUENTE SEGURA

SRA. OREA ALBARES

En la Ciudad de Cuenca, a siete de Febrero de dos mil cinco.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 215/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cuenca, seguidos entre partes, como demandantes, Don Eduardo y Doña Blanca , dirigidos por el Letrado D. José Luis Navarro Solera y representados por la Procuradora Dª María Angeles Paz Caballero y, como demandada, Doña Angelina , defendida por el Letrado D. Jesús Sáiz Herráiz y representada por la Procuradora Dª María Josefa Herráiz Calvo, sobre acciones negatorias de servidumbres y obligación de hacer.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano MUÑOZ HERNANDEZ.

Antecedentes

- I -

El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Paz Caballero, que la presentó el día 17 de mayo de 2003. Por auto del siguiente día 19 se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y emplazamiento de la demandada, que compareció representada por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el juicio en fecha 10 de diciembre de 2003.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para sentencia.

- I I -

El Juez de la instancia, en fecha 1 de septiembre de 2004, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Eduardo y Dª Blanca representados por la Procuradora Sra. Paz Caballero contra Dª Angelina representada por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, declaro que debo condenar y condeno al demandado a retirar en el plazo de una semana a partir de la firmeza de la presente resolución la antena de televisión que según el documento nº 7 de la demanda vuela sobre la finca de los actores, absolviéndole del resto de los pedimentos deducidos en su contra, sin expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales".

- I I I -

Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora Sra. Paz Caballero, en nombre y representación de los actores, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 29 de noviembre de 2004, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, en representación de la demandada. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 8/2005 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. La Magistrada Sra. OREA ALBARES ha sido designada por el Consejo General del Poder Judicial en comisión de servicios para formar parte de la Sala.

- I V -

La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Fundamentos

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

- I -

La demanda iniciadora de las actuaciones se promovió en ejercicio de acciones negatorias de servidumbres de luces y vistas y de vuelo de antena de televisión y de obligación de hacer consistente en que la demandada retire y haga desaparecer la terraza por ella construida reponiendo el tejado sustituido, clausurando las dos ventanas abiertas, retirando los tubos de desagüe y de extracción de humos aperturados, todo ello con declaración de la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demandada sobre la que es propiedad de los actores. La demandada se opuso a esas pretensiones con solicitud de la desestimación de la demanda.

El Juez de Primera Instancia estima la demanda en lo relativo a la retirada de la antena de televisión colocada por la demandada y rechaza los restantes pedimentos de los actores porque las obras están realizadas por aquélla en fachada que no es común a los litigantes, sin que sean de aplicación las normas sobre la copropiedad, ni pueda apreciarse vulneración de normativa legal sobre luces y vistas en las ventanas aperturazas.

Los actores interponen recurso de apelación con solicitud de revocación de la sentencia de instancia por otra que estime íntegramente la demanda con costas a la demandada. Esta se ha opuesto al recurso interesando su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición a los actores de las costas.

- I I -

Se dice en el recurso que el Juzgador de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba cuando afirma que las viviendas de las partes son colindantes, introduciéndose la cocina de la casa de los actores en la perteneciente a la demandada, a la altura de la primera planta. Frente a ello dicen los actores recurrentes que no es una habitación de su casa la que se introduce en el inmueble de la demandada, sino que la planta baja de éste es la que se introduce hacia la propiedad de los actores y lo mismo ocurre a la altura de la tercera planta, como se desprende de la posición de la chimenea de la casa de los actores y de la mayor superficie de ésta, 56 metros cuadrados, respecto de la casa de la demandada, 35 metros cuadrados, lo cual resulta, al entender de los apelantes, de las pruebas testificales, de confesión y del informe pericial acompañado a la demanda.

También se denuncia en el recurso error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia respecto de las aludidas consideraciones acerca de la fachada y de la no aplicación de las normas de la comunidad de bienes, sin vulneración de las correspondientes a las luces y vistas. Dicen los apelantes que la sentencia no resuelve las distintas cuestiones planteadas en el pleito y las que ha entrado a conocer el Juzgador lo han sido en forma desacertada. Como no resuelto en la sentencia señalan los recurrentes cuanto se refiere a los huecos o ventanas aperturados por la demandada a la altura del último piso de su finca, que permiten acceso a la terraza, tanto los dos que tienen vistas rectas a la finca de los apelantes a distancia de 1'50 metros, como otro hueco con vistas oblicuas a distancia inferior a 60 centímetros. Concretan los recurrentes que los motivos del recurso se refieren a las siguientes cuestiones: 1ª.- Obras realizadas por la demandada consistentes en la modificación de parte de la cubierta antigua de tejado, pues estando ambas fincas entremezcladas en su horizontal, hará unos cinco años eliminó parte del tejado común, en superficie de unos 5'70 metros cuadrados, 3'75 metros de profundidad por 1'50 metros de ancho aproximadamente, de modo que cortó parte del tejado y construyó una terraza transitable de uso exclusivo de la demandada. 2ª.- Al realizar esas obras de sustitución del antiguo tejado realizó esos tres huecos sobre la terraza construida. 3ª.- En la vertical de la colindancia de fachada, con anchura aproximada de 1'50 metros, hizo la demandada dos ventanas, colocó tubos de desagüe y de extracción de humos y puso un zócalo de piedra vista desde que se inicia la fachada en el suelo, todo ello sin consentimiento de los actores apelantes y con vulneración de los artículos del Código Civil relativos a las comunidades de bienes y a las servidumbres de luces y vistas y de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que procede que la demandada cumpla la obligación de hacer solicitada, todo ello con la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.

La representación de la demandada dice que el Juzgador de instancia ha valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, analizando en conciencia el acervo probatorio. Dice que la parte apelante trata de confundir a la Sala cuando expresa que la propiedad de la demandada es la que se introduce en la otra y que las ventanas han sido abiertas sobre la calle, por lo que no están sujetas a las distancias prescritas por el artículo 582 del Código Civil. Niega la apelada que exista comunidad sobre los muros y cubierta de cerramiento de su vivienda, pues se trata de dos viviendas independientes con la particularidad de que una se introduce en el cuerpo de la otra, sin que tengan elementos comunes, como manifestaron quienes fueron dueños de la casa de los apelantes. Pone de manifiesto la parte apelada el acto de conciliación celebrado el 6 de septiembre de 2001, donde se estableció como medianera la pared de cerramiento de la terraza, reconociéndose que ésta era propiedad de la demandada y lo que se hallaba al otro lado pertenecía a los actores. Indica que lo comprado por ambos fueron casas independientes, como figuran en los títulos y en el Catastro, donde cada propietario puede hacer las obras que administrativa y urbanísticamente les estén permitidas, sin menoscabo de la propiedad colindante. Insiste la apelada en que las ventanas se han construido sobre la calle Salida a Landete no siendo de aplicación las distancias del artículo 582 del Código Civil y que en la dependencia de la casa de la demandada que daba el tejado había una ventana con vistas rectas al mismo. En cuanto a lo que se dice hueco con vistas rectas no lo es puesto que se trata de una puerta de acceso a la terraza que no tiene como cometido dar luces y vistas, sino facilitar el acceso a dicha terraza.

- I I I -

La primera cuestión a resolver se traduce en la determinación del carácter independiente o no de las propiedades de los litigantes dada su apuntada peculiaridad y, en consecuencia, si son de aplicación las normas de las comunidades de bienes e, incluso, las de la Ley de Propiedad Horizontal. El hecho de que no exista constitución del régimen de propiedad horizontal no es relevante a los efectos señalados, puesto que, de acuerdo con los artículos 2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, esta Ley será de aplicación a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubieren otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

En la doctrina se ha aludido a la existencia de las llamadas casas empotradas y a caballo, referidas las primeras a los edificios que, aun cuando vienen construidos cada uno de ellos sobre su respectivo solar, sus vuelos se encuentran interferidos invadiéndose recíprocamente o bien el uno en el otro, mientras que las casas a caballo se caracterizan por estar construidas sobre el mismo solar aunque física y jurídicamente sean independientes. También son señalados casos en que la interferencia no es de vuelos, sino de habitaciones. Merece atenderse a lo declarado como testigo por Doña Marí Luz , propietaria que fue de la casa de los apelantes y la vendió a éstos, en cuanto a que recibió esa casa por herencia, habiendo sido antes todo una, teniendo ella el lado derecho y sabiendo que se introducía un poquito en la otra y así se la vendió a los actores, quienes compraron igual que está la casa.

De ello deriva que sea la propiedad de los actores recurrentes la que se introduce en el inmueble de la demandada, siendo ésta la solución consecuente desde el punto de vista constructivo, puesto que en el caso de erigirse un edificio, la superficie de la planta baja determina la delimitación de la propiedad en que se encuentra y de su vuelo, salvo las interferencias que en planos superiores se produzcan conforme a adecuados títulos, como sucede en el presente caso con la cocina de la planta primera del edificio de los apelantes y con la chimenea de esta misma pieza. Conforme a la Jurisprudencia, del artículo 350 del Código Civil se deduce que el propietario del suelo lo es también del vuelo. Como se dice en la Sentencia de 27 de enero de 2000, recogiendo otras precedentes, el derecho de propiedad se extiende al vuelo y si éste está desgajado del anterior, el vuelo queda configurado como derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad.

No existe la pretendida comunidad de bienes entre los inmuebles de los litigantes, sino propiedades perfectamente delimitadas por la pared que separa la cocina de los apelantes y la pieza colindante de la casa perteneciente a la demandada, los forjados horizontales separadores de esos inmuebles y la pared de la terraza aludida, reconocida como medianera en el acto de conciliación de precedente mención, si bien con la obligación de pago por los actores del correspondiente coste si de ella fueran a servirse, pues hubo el compromiso de los actores de abonar la parte que les correspondiera si quisieran servirse de la pared. Lógica consecuencia de todo esto es que no sea de aplicación al supuesto examinado la normativa de la propiedad horizontal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1982 se refirió a un supuesto en que la vivienda del portero de un edificio tenía dos habitaciones en el colindante y resolvió que las mismas habían de considerarse como objeto de propiedad separada, por constituir un espacio perfectamente delimitado, siendo, no sólo susceptibles, sino objeto de un aprovechamiento totalmente independiente de los propietarios de la casa donde las habitaciones se introducían, disfrutando, además, de salida propia.

Obligada derivación de lo manifestado es la confirmación de lo que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida viene dicho en cuanto a la no aplicación al caso de ninguna norma de comunidad de bienes, sin que haya incurrido el Juzgador en ningún género de error en la valoración de la prueba. Lo indicado no se puede entender alterado por el hecho de que la chimenea de esa cocina tenga salida en la terraza de la demandada, según las razones antes señaladas, ni tampoco por la mayor superficie de la casa de los apelantes con respecto a la perteneciente a la apelada. Dice el recurso que la primera propiedad tiene una extensión de 56 metros cuadrados, mientras que la casa de la demandada la tiene de 35 metros cuadrados, según su título, razonamiento que debe corregirse en el sentido de que si bien la escritura de venta privada referente a la casa de los apelantes expresa que la superficie es de 56 metros cuadrados, el Catastro le atribuye 41 metros cuadrados, en tanto que la casa de la demandada tiene, según el mismo Catastro, 45 metros cuadrados. En cualquier caso esas superficies de los inmuebles propiedad de los litigantes son irrelevantes a los efectos de oscurecer el hecho claro de que es el edificio de los actores el que se introduce en el perteneciente a la demandada.

Pacífica en la alzada la cuestión referente al vuelo de la antena parabólica de televisión colocada por la demandada, de cuantos razonamientos se han hecho y de los contenidos en la sentencia recurrida deriva el derecho de la demandada para abrir ventanas a la calle, sacar tubos de desagüe y de extracción de humos, colocar rejillas y poner zócalos como lo ha hecho, porque todo ello se encuentra en la fachada de su casa, que le pertenece sin ningún género de participación en ella de los actores, a quienes no tenía por qué pedirles autorización o consentimiento. Por la misma razón se encontraba facultada la demandada para actuar, como lo ha hecho, respecto de la terraza por ella construida sobre el tejado que cubría su propiedad, sin que sobre él hubiera ninguna copropiedad, ni elemento común con la parte de tejado que cubre la casa de los actores, aun cuando se tratara de cubierta originariamente única. Pone cuidado la parte apelada de aludir al acto de conciliación celebrado el día 6 de septiembre de 2001 ante el Juzgado de Santa Cruz de Moya, acto en el que Don Eduardo reconoció como medianera la pared edificada por la demandada, refiriéndose con ello a la pared que separa la terraza de la propiedad del Sr. Eduardo . Lo conciliado es revelador de que aceptó este señor, ahora apelante, que la terraza era parte integrante del edificio de la demanda y, por lo tanto, de su vuelo y suelo, salvo la parte en que la finca del recurrente se introduce en la propiedad vecina.

- I V -

Alude también el recurso a la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por el Juez de Primera Instancia en cuanto atañe a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la demanda, cuestión ciertamente resuelta con el escueto razonamiento de que no puede apreciarse vulneración de normativa sobre luces y vistas en las ventanas aperturadas. En cuanto se refiere a las ventanas a la calle ya queda dicho que podía la demandada actuar como lo ha hecho, ampliando la ventana de la planta tercera y abriendo otra en la baja, donde antes no existía, sin necesidad de ninguna venia de los actores propietarios de la finca colindante, al no existir la comunidad pretendida por éstos respecto de la fachada, ni del vuelo donde la demandada construyó la terraza. En lo que concierne a los huecos abiertos por la demandada en la terraza de su casa, dos con vistas rectas y otro con vistas oblicuas sobre la propiedad de los actores, sin guardar los primeros los dos metros establecidos en el artículo 582 del Código Civil y el otro no respetando los 60 centímetros indicados en el mismo precepto, no es posible omitir que esos huecos caen sobre el tejado de la casa de los actores y se encuentran obstaculizados por la pared construida por la demandada para separar su terraza de la otra propiedad, sin que haya de olvidarse tampoco lo convenido en el acto de conciliación de anterior referencia.

Se considera la servidumbre de luces como el derecho de abrir huecos para tomar luz del predio ajeno y la de vistas como el mismo derecho para gozar de vistas e impedir cualquier obra que lo impida o merme, estando incluida la servidumbre de luces en la de vistas. No hay pretensión de la demandada de ostentar esa servidumbre, versando el motivo del recurso sobre la posibilidad de la apertura de los referidos huecos abiertos para salir a la terraza y tener luces de ella. No se ha hecho prueba acreditativa de que desde la terraza pueda verse la propiedad de los actores recurrentes, habida cuenta de la pared separadora, pero aun cuando existieran esas vistas tendrían lugar sobre el tejado de los actores, sin ataque alguno a su privacidad, por lo que la pretensión de los mismos debería ser rechazada por ese motivo. Esto mismo resulta de lo convenido en el acto de conciliación de 6 de septiembre de 2001, en el cual convinieron las partes que esa pared acabada de mencionar era medianera entre ambas viviendas colindantes, condición que consideró también cuando el Sr. Eduardo abonaría la cuantía de la parte que le correspondía cuando él fuera a utilizarla por necesidades de ampliar o levantar su vivienda. Ninguna reserva realizó el Sr. Eduardo en cuanto a los huecos que, abiertos sobre la terraza, pretende ahora clausurar en base a unas vistas que no se han demostrado existentes y fueron consentidas en el acto de conciliación y pretendidas en el pleito con manifiesto abuso de derecho. El artículo 7.2 del Código Civil establece que la Ley no ampara el abuso del derecho, debiéndose tener en cuenta que este abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1991) y la aplicación de la doctrina del abuso del derecho debe ser realizada de modo prudente y restringido, de modo que solamente procederá inclinarse a favor de la tesis del reclamante cuando exista prueba seria, eficaz y contundente de la intención de la otra parte de dañar y de que su conducta ha sido dolosa y manifiestamente temeraria y, por ello, arbitraria, caprichosa y abusiva (Sentencia del mismo Tribunal de 10 de diciembre de 2002). Este modo de actuar concurre en la conducta de los actores apelantes conforme a la interpretación que la doctrina del abuso del derecho tiene establecida el Tribunal Supremo.

- V -

Consecuencia de lo precedente es que el Juzgador de instancia decidió con acierto cuando desestimó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y la referente a la obligación de hacer respecto de la desaparición de la terraza, el cerramiento de las ventanas abiertas en la fachada, la retirada de los tubos de desagüe de la terraza y de extracción de humos abiertos en la fachada y la retirada del zócalo de obra piedra vista colocado en la parte baja de la fachada. Pretenden los ahora apelantes la declaración de inexistencia de servidumbre de luces y vistas, al objeto de que se clausuren los huecos que comunican la terraza con piezas de la casa de la apelada, por lo que, aun no existiendo esa servidumbre, no puede decirse que pueda prosperar esa pretensión por la evidente razón de que no es discutida por la contraparte tal inexistencia, ni formulada ninguna solicitud a tales efectos.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso, con la imposición a la parte apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eduardo y Doña Blanca , contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 3 de Cuenca, con fecha 1 de septiembre de 2004, en el Juicio Ordinario, seguido con el nº 215/2003, sobre acciones negatorias de servidumbre y obligación de hacer, a instancia de los apelantes mencionados contra Doña Angelina , debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida, con imposición a los apelantes de las costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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