Última revisión
09/02/2005
Sentencia Civil Nº 22/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 31/2005 de 09 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 22/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100016
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:30
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00022/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA< /o:p>
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000031 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2004
SENTEN CIA CIVIL Nº 22/2005
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
==================================
En Soria, a nueve de febrero de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2004, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN , siendo partes:
Como apelante/es y demandado HARINERA DEL JALÓN, S.L. representado por el Procurador D/Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistido por el Letrado D/Dª. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ.
Y como apelado/s y demandante D. DIRECCION000 . representado por el Procurador D/Dª. Mª PAZ ORTÍZ VINUESA, y asistido por el Letrado D/Dª. MARIA JOSE GARCIA CERVERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Luisa Parrondo Baselga en nombre y representación de DIRECCION000 , condenando a Harineras del Jalón SL, al pago de 9.277,56 euros a la actora, así como condenándole al abono de las costas causadas."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada HARINERA DEL JALON S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 31/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Ejercitada acción de cumplimiento de contrato de compraventa mercantil, en reclamación de la suma de 9.277,56? correspondiente al suministro de 61.770 Kg de trigo a la demandada HARINERA DEL JALON S.L., la sentencia de instancia, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, estimó la demanda, considerando acreditada la entrega del trigo a la demandada.
Contra esta resolución se alza la parte demandada, reiterando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y negando la compraventa.
SEGUNDO< u>.- No vamos a añadir mucho más a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, que ya dieron oportuna respuesta a los alegatos que el demandado reitera en esta alzada. Procederemos, sin embargo, como resulta obligado, a dar respuesta a los motivos del recurso, con brevedad, pues a nuestro parecer nada nuevo aportan.
Reitera el apelante en esta alzada que la Comunidad de Bienes actora carece de legitimación activa, pues la relación fue, en su caso, con don Constantino como persona física, afirma que la Comunidad de Bienes tiene personalidad jurídica, y que si actúa en litigio como actora debe acreditar que 1 todos los derechos como vendedora. Y niega legitimación pasiva de la demandada, diciendo que las instalaciones de la Harinera se utilizaron como depósito, sin que existiera una efectiva transmisión y voluntad de adquirir.
Las comunidades de bienes no gozan de personalidad jurídica en sentido propio, si bien la doctrina procesal se va inclinando a estimar que pertenecen a lo que se denomina "uniones sin personalidad jurídica", pero hábiles para ser parte en el proceso, mediante la actuación de los gestores, directores de hecho o derecho, como reconocen otros textos procesales, debiéndose traer a colación también la propia actuación de alguno de sus integrantes en beneficio de dicha comunidad. Y en nuestro caso, ha resultado acreditado que compareció, según el apoderamiento otorgado, don Constantino , en nombre de la referida comunidad de
bienes, reclamando el pago del trigo suministrado a la demandada. Del mismo modo, ha resultado probado que la actora venía suministrando trigo a la demandada y concretamente la partida que es objeto de reclamación en esta litis, por lo que la demandada se halla legitimada pasivamente, según resulta de los documentos 4, 7 a 10, y 21 y 22 de la demanda. En el primero de ellos se reconoce la entrega de 61.770 kilogramos de trigo que son objeto de la reclamación, documento que fue reconocido por don Oscar , hermano del actor y a la sazón con poder de gestión de HARINERA DEL JALON, S.L., según admitió el Legal Representante de la entidad, Sr. Juan Carlos , que manifestó que don Oscar venía actuando como gestor de la entidad. Los justificantes de entrega de la mercancía -los documentos 7 a 10 referidos- fueron reconocidos por don Oscar , que admitió que el trigo cuyo precio se reclama fue entregado a HARINERA DEL JALON, S.L. -si bien durante el juicio don Oscar dijo que dicho trigo le fue entregado por el actor personalmente en compensación de deudas, y que don Oscar a su vez lo entregó a HARINERA DEL JALÓN, S.L., por lo que el crédito era de don Oscar contra la demandada, todo lo cual no ha sido probado-.
Finalmente, el testigo don Jesús manifestó que transportó y depositó dicho trigo en HARINERA DEL JALON, reconociendo los documentos 18 y 19 como facturas por el transporte del trigo.
Por todo ello, ha resultado rotundamente probada la entrega de la mercancía a la demandada cuyo precio es reclamado en esta litis, sin que la demandada haya articulado prueba alguna que desvirtúe la tesis de la actora.
TERCERO.- Procede por lo dicho no cabe sino la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por HARINERA DEL JALON, S.L., representada por la Procurador Sra. Parrondo Baselga, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almazán en el Juicio Ordinario 118/2004 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
