Última revisión
07/02/2006
Sentencia Civil Nº 22/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 8/2006 de 07 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 22/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100125
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00022/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 22/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTA
Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.
En la ciudad de AVILA, a siete de Febrero de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 184/2005, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION (LECN) 8/2006 ; seguidos entre partes, de una como recurrentes D. Lorenzo , D. Miguel , representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigidos por el Letrado D. MANUEL NUÑEZ HERNÁNDEZ, y de otra como recurrido AYUNTAMIENTO DE BECEDAS, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ CARO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 6 de Octubre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo la demanda que motivó la incoación de los autos civiles del Juicio verbal 184/05 seguidos ante este Juzgado a instancia de Lorenzo y Miguel , representados por la Procuradora Mª. del Carmen del Valle Escudero, contra el Excmo. Ayuntamiento de Becedas, representado por la Procuradora Carmen Mata Grande, en ejercicio de la acción de desahucio y reclamación de rentas debidas, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la Sentencia de instancia D. Lorenzo y D. Miguel , quienes además de actuar en su propio nombre, afirman hacerlo en el de la Comunidad de Propietarios de la finca DIRECCION000 , sita en el termino municipal de Becedas (Avila), y piden su revocación, y en consecuencia, la estimación íntegra de su demanda inicial, en la que ejercitan dos acciones acumuladas: La primera, resolución del contrato de arrendamiento que, según ellos, vincula a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 como parte arrendadora, y el Ayuntamiento de Becedas, como arrendatario de esa finca, por la causa prevista en el Art. 1.555-1º del C. Civil , es decir por impago de las rentas pactadas; y en la segunda se pide la condena de la Corporación demandada a pagar a los aquí recurrentes, en el concepto que dicen actuar, la cantidad de 2.103,57 € importe de rentas vencidas y no satisfechas, así como el importe de aquellas que se vinieran devengando hasta el desalojo.
Los demandantes de primer grado, aquí recurrentes, sostienen que hace más de veinte años y mediante contrato verbal, la finca estaba repartida en 50 partes indivisas, entre vecinos del pueblo, pagando el Ayuntamiento demandado 6,01 € (antes mil ptas) por parte y año, siendo por ello que el precio total del arrendamiento alcanzaba 300,51 € al año (50.000 ptas al año).
La parte recurrente solicita no sólo el desahucio por impago de las rentas pactadas desde el año 1998 inclusive, sino el abono de estas, por un total de 2.103,57 €.
SEGUNDO.- Naturalmente, para que puedan prosperar las acciones entabladas, se hace preciso demostrar que los recurrentes son los arrendadores o poseedores reales de la finca a título de dueños, de usufructuarios o cualquier otro que les otorgue el derecho a disfrutarla; es decir, en términos empleados por el Art. 250-1-1º de la LEC , que acreditaría su legitimación activa: Los dueños, usufructuarios o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica (o urbana) dada en arrendamiento.
Para acreditar la participación indivisa, con el carácter de dueño, de D. Miguel , se aporta copia de escritura otorgada en Piedrahita ante el Notario de dicha localidad D. Francisco Ríos Dávila, de fecha 9 de Noviembre de 1987, nº 1.831 de su Protocolo, referida a la partición de herencia de sus fallecidos padres D. Miguel y doña Nuria , en la que, en la relación de bienes privativos de ésta última, con el nº NUM000 aparece "En DIRECCION000 , dos partes indivisas de las cincuenta en que se divide el pastizal" (vid folio 25).
Sin embargo, esa participación indivisa de la finca, no aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita, no constando el cajetín que acreditaría tal formalidad, y así, además, lo corrobora el Sr. Registrador de la Propiedad al final de la escritura (vid folio 39).
De la certificación aportada del expresado Registro, referida a la finca en cuestión, de 50 Has. de cabida, se demuestra que doña Diana , doña Olga , D. Rubén , la Inmobiliaria Flavio S.A. y doña Blanca , tienen inscritas partes indivisas de las 50 en que se compone la finca, "de la posesión con carácter privativo" (vid folio 40), lo cual no acredita la legitimación activa de los aquí apelantes, quienes no demuestran ni ser propietarios de la parte indivisa que tienen escriturada, pero no inscrita, ni tampoco demuestran que los posibles propietarios de la finca formen una comunidad, y menos que los demandantes tengan autorización de éstos para ejercitar las acciones que aquí se entablan.
TERCERO.- Pero, si lo anterior ya haría inviable la prosperabilidad del presente recurso de apelación, tampoco podría prosperar el recurso porque no se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se postula, ni que el Ayuntamiento de Becedas (Avila) sea arrendatario de esta finca.
El único documento que se aporta por la parte apelante, demandante en la instancia, para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, es un abono por transferencia remitido por el Ayuntamiento de Becedas el 27 de Noviembre de 1997 a favor de D. Lorenzo (obsérvese que el segundo apellido no coincide con el de uno de los demandantes), por importe de 1.000 ptas donde consta: "pago 1 parte de DIRECCION000 ", (vid folio 41).
No existe ningún otro rastro documental que acredite pago de rentas al resto de los posibles 50 arrendadores, durante los 20 años que se dice dura esa situación.
De la prueba testifical practicada en el acto del juicio con los testigos, Concejales del Ayuntamiento apelado, D. Carlos Ramón y D. Rodolfo , se acredita que es el Ayuntamiento de Becedas el que gestiona el reparto de Hectáreas entre los vecinos del pueblo, lo cual se corrobora en las actas aportadas de dicha Corporación.
De todo lo que antecede, la Sala tiene que aplicar necesariamente la doctrina sentada por el T.S. y por las Audiencias Provinciales de que, si no aparece clara y manifiesta la naturaleza de la relación arrendaticia, si se discute la propiedad (piénsese que el Sr. Registrador de la Propiedad certifica que la finca denominada DIRECCION000 no aparece inscrita su propiedad, ni siquiera a favor de las personas que cita, vid folio 69), si se discute la existencia o la validez del contrato, o si existiera entre las partes vínculos distintos al arrendamiento, nos encontramos en una controversia o cuestión de carácter complejo, debiendo dilucidarse tales cuestiones por las normas del juicio ordinario, y no del verbal, dado que el desahucio por falta de pago de rentas sólo es un proceso sumario en sentido técnico-jurídico, con limitación de alegaciones y pruebas (vid Art. 444-1º LEC ), siendo por ello su cognición limitada, y la Sentencia que lo resuelve no produce excepción de cosa juzgada (vid Art. 447-2 LEC )(vid Ss. T.S. 15 de Junio de 2000, 12 de Junio de 1997, 10 de Mayo de 1993 y 10 de Octubre de 1989; y Ss AP de La Rioja de 31 de Julio de 2002 y 28 de Junio de 2001; AP de Barcelona de 10 de Febrero de 2000; de Granada de 22 de Febrero de 2000; AP de Málaga de 15 de Septiembre de 2000; AP de Madrid de 22 de Enero de 2000 y AP de Jaén de 9 de Noviembre de 1999 ).
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen preceptivamente a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el Art. 398 de la LEC , al desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y D. Miguel contra la Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2005 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Piedrahita en el Juicio Verbal nº 184/2005 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
