Última revisión
12/01/2006
Sentencia Civil Nº 22/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 922/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 22/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100014
Núm. Ecli: ES:APM:2006:61
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00022/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 922/05
Autos nº: 548/04
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés.
P. Apelante: D Cornelio.
Procurador: D. LAURENTINO MATEOS GARCIA.
P. Apelada: Dª Aurora.
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 22
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
En Madrid a doce de enero de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos sobre Divorcio número 548/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Leganés ; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Cornelio, representado por el Procurador D. LAURENTINO MATEOS GARCIA; y de otra, como parte apelada, Dª Aurora; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 27 de junio del 2.005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Rafaela Massó Hermoso, en nombre y representación de D. Cornelio, contra Dª Aurora, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en especial, los siguientes:
1ª) D. Cornelio deberá abonar mensualmente a Dª Aurora, en los cinco primeros días de cada mes, personalmente o mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de 150 EUROS mensuales en concepto de pensión alimentaría para el hijo común del matrimonio mayor de edad Pedro Antonio, pudiendo el interesado percibir de forma directa el importe de dicha prestación si así lo solicitase, salvo que, derivado de su grado de minusvalía, se apreciarse la conveniencia de, en protección del mismo, adoptar alguna medida tutelar de su patrimonio.
Dicha cantidad, será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año en acuerdo con la variación experimentada por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya.
2ª) Durante los próximos tres años a partir de la fecha de la presente resolución, D. Cornelio, deberá abonar mensualmente a Dª Aurora, en los cinco primeros días de cada mes, personalmente o mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de 250 EUROS mensualmente en concepto de pensión compensatoria.
Dicha cantidad, será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya.
Transcurrido el precitado período de tres años, y salvo la concurrencia de nuevas circunstancias sobrevenidas con anterioridad, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que, en el pertinente proceso de modificación de medidas, se evalué nuevamente la situación económica y personal de uno y otro en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, dictándose el pronunciamiento que proceda.
En tanto en cuanto no se inste la citada modificación, subsistirá aun a pesar del transcurso del mencionado plazo de tres año, la obligación de D. Cornelio de abonar a Dª Aurora la pensión compensatoria establecida en esta resolución.
3ª) Como garantía del abono de las prestaciones dinerarias establecidas en los apartados 1º) y 2º) de esta resolución, en caso de incumplimiento del obligado al pago, se adoptarán a instancia de parte las medidas de aseguramiento pertinentes.
4ª) No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a la Oficina del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, librándose a tal fin el oportuno despacho.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese testimonio para su unión a los Autos."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cornelio a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar; señale como cuantía de la pensión compensatoria la de 50 € mensuales y por plazo de tres años; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 19 de julio de 2.005.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 7 de septiembre de 2.005.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevo al recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Pero para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene previamente recordar la doctrina jurisprudencial existente, emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde octubre de 1.981 y mantenida desde febrero de 1.988 que considera moderadas unas pensiones inferiores a la mitad de los ingresos del obligado para atender al grupo familiar compuesto de esposa e hijos. Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en las mismas; cabe decir ya, que procede estimar parcialmente este motivo del recurso pues lo señalado por el órgano " a quo", sumadas las pensiones de alimentos 150 € al mes y la compensatoria 250 € mensuales, dan 400 € mensuales, siendo que está acreditado que el Sr. Cornelio percibe según las nominas de los folios 36 y 37, 518,25 € al mes; por lo que, como decíamos, siguiendo las enseñanzas de nuestra doctrina jurisprudencial, es conveniente en el caso, al no cuestionarse la cuantía de la pensión de alimentos del hijo, señalar de pensión compensatoria, la cantidad de 100 € al mes y así sí, sumadas ambas pensiones, dan cantidad inferior a la mitad de los ingresos del obligado y puede ya considerarse moderadas conforme a la jurisprudencia, y ajustadas a lo dispuesto en el art. 146 del C.C . para la pensión de alimentos y art. 97.8 C.C . para la pensión compensatoria. Finalmente se considera correcto el plazo señalado por el órgano "a quo" para la vigencia de tal prestación y su permanencia mientras no se extinga a través de un procedimiento de modificación de medidas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.2 de la L.E.C ; al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio, representado por el Procurador D. LAURENTINO MATEOS GARCIA, contra la sentencia de fecha 27 de junio del 2.005, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés, en proceso de Divorcio 548/04 número 548/04 ; seguidos con Dª Aurora; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de señalar como cuantía de la pensión compensatoria la de 100 € mensuales; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid a doce de enero de dos mil seis se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.
