Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Civil Nº 22/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 481/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 22/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100030

Núm. Ecli: ES:APO:2007:117

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, sobre contrato de compraventa. El actor adquirió de la empresa demandada, una vivienda prefabricada con garantía. Procede la reparación por el fabricante y no el vendedor, de los defectos consignados sobre la vivienda cuestionada. Los defectos no fueron apreciados en primera instancia debido a que el informe de peritos se basó en unas visitas realizadas al inmueble, a unas horas en que la temperatura no permitía apreciar las deformaciones anormales del mismo. Se ha acreditado la inhabilidad para el uso de la caravana adquirida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00022/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 550/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de Apelación nº 481/06, entre partes, como apelante y demandante DON Claudio , como apelados y demandados OLFRAN CARAVANS S.L y VIVIENDAS PREFABRICADAS AITANA S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha catorce de julio de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante D. Claudio contra las codemandadas "OLFRAN CARAVANS S.L. "OLFRAN CARAVANS S.L" Y "VIVIENDAS PREFABRICADAS S.L.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos contra la misma dirigidos; con imposición de costas a la parte demandante.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Claudio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. Por auto de fecha quince de diciembre de dos mil seis y como diligencia final, la Sala acordó: "Unir a las actuaciones como diligencia final el informe de fecha 22-09-2006 emitido por Don Rodrigo , a quien se citará ante este Tribunal a fin de ratificar dicho dictamen, así como contestar, en su caso, a las preguntas y aclaraciones que puedan hacerle las partes.

Se señala para que tenga lugar la práctica de la prueba el próximo día 8-01-2007 a las 11: horas. Cítese a las partes.", la que se llevó a efecto con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Claudio se promovió juicio ordinario frente a "Olfran Caravans S.L" y "Viviendas Prefabricadas Aitana S.L.", alegando que había adquirido en Marzo de 2.003 una vivienda prefabricada, modelo Altea 670 AL, a Olfran Caravans S.L, distribuidora oficial en Asturias de la codemandada, fabricante, Viviendas Prefabricadas Aitana S.L., siendo el precio estipulado el de 23.000 euros, IVA incluido, y teniendo una garantía de dos años. Pues bien, según se relata en el escrito rector, a los 3 meses de la instalación empezaron a apreciarse en el módulo importantes deformaciones en el revestimiento exterior consistentes en abombamientos de las chapas que lo recubren y despegue de las mismas, lo que originó una reclamación judicial que finalizó mediante una transacción aprobada judicialmente, llevándose a cabo como consecuencia de la misma la reparación por los demandados. Mas como quiera que dentro del nuevo período de garantía pactada reapareció el mismo problema, surgiendo de nuevo abombamiento y deformaciones del exterior que provocaron el despegue de las chapas y dado que los demandados no dieron respuesta a la reclamación que se les efectuaba, es por lo que se promovió el presente procedimiento, en el que con base en el R.D 1.507/2.000 sobre bienes y servicios de uso común, ordinario y generalizado, Ley de Consumidores y Usuarios, y Ley 7/1.996 de Ordenación del Comercio Minorista , solicita el actor que se dicte sentencia en la que se condene solidariamente a los demandados a devolver al actor la cantidad de 23.000 euros, abonados por la casa o, subsidiariamente, se acuerda sustituir la misma vivienda por otra de igual o superior calidad o, subsidiariamente, a una nueva reposición íntegra, en cualquiera de los casos sin coste alguno para el actor, indemnizando en los perjuicios que se le irroguen.

A la pretensión actora opone Olfran Caravans S.L que ella no había fabricado la casa, sino que era vendedora de la misma, desconociendo en realidad "el alcance de los nuevos defectos ni si los mismos hacen inservible para su uso el objeto".

En cuanto a Viviendas Prefabricadas Aitana S.L alegó, a la vista del súplico de la demanda: 1º) que: "nunca se ha negado a la reparación de cualquiera defecto de fabricación durante el período de garantía ampliado en su día". 2º) Que los pequeños abombamientos no son sino un defecto estético que en nada afecta al uso y utilización de la vivienda, que se reforzó totalmente en su día y que cuenta con paneles dobles en todo su revestimiento", por lo que en tanto no impiden la finalidad perseguida no debería acordarse la resolución del contrato y 3º) Que tampoco procede la sustitución del objeto adquirido por otro o la devolución del precio abonado, pues ello sólo puede producirse una vez pasado el período de garantía y siempre que el objeto siga insatisfaciendo al consumidor después de las reparaciones. Y se concluye en el f.68 "...Esta parte no se niega a la reparación del bien objeto de litigio en las condiciones que menor agravio cause al demandante en el caso que provenga de defectos en la fabricación...". Y se termina solicitando la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, se le condene a la reparación del módulo en el caso de que se pruebe finalmente que ha sido producido por un defecto de fabricación.

Acordada la práctica de prueba pericial, el perito informó que no observaba abombamientos ni deformaciones, detectando únicamente pequeños desperfectos de escasa entidad.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia. Frente a su resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Basa la juzgadora "a quo" la desestimación de la demanda en el hecho de no haber quedado acreditado por la parte demandante la existencia de los desperfectos que, según sus manifestaciones, habían vuelto a surgir.

Acordada por la Sala como Diligencia Final la aportación a los autos del informe emitido por el mismo perito que intervino en la 1ª Instancia, pero datado en fecha posterior, concretamente el 18- 08-06 a las 12 horas, el 1º informe era de 12-07-06, el dictaminante consignó que en su nueva visita ha observado "deformaciones del panel de la fachada principal". En el momento de esta visita la temperatura exterior según el informe era elevada y el sol incidía de forma plena en la fachada principal de la edificación. La importancia de la hora y de la temperatura existente en el momento de la visita es relevante como se infiere de las dos visitas posteriores de 3 de septiembre y de 8 de Septiembre de 2.006; en la primera, realizada a las 17 horas, el perito no observó abombamiento alguno, señalando el dictaminante que "la temperatura ha descendido y el sol no incide en la fachada principal, sino sobre la posterior", añadiendo "No obstante se aprecia en los lugares donde anteriormente se apreciaban las deformaciones que la capa más exterior del revestimiento de la fachada está ligeramente despegada del soporte.". El 8 de Septiembre realiza el perito otra visita siendo las 12,30 horas, observando de nuevo las deformaciones existentes en la fachada principal, y añade "En este caso también la temperatura es alta y el sol incide totalmente sobre la fachada principal del móvil home". En consecuencia, el perito concluye: "Cuando la temperatura es elevada y el sol incide perpendicularmente sobre la fachada principal del móvil home, orientada al sur, el panel de la fachada no es capaz de asumir las dilataciones y se deforma en exceso, despegándose la capa más exterior del soporte y presentado unos abombamientos en varios puntos de la fachada. Estas deformaciones no pueden ser consideradas como normales e irán en aumento, hasta provocar la total separación de las capas del panel, haciendo q ue el panel pierda sus propiedades y siendo necesarios su sustitución.".

Finalmente, han de desestimarse las objeciones al informe que como prueba fue propuesta por la parte apelante y rechazada por la Sala, quien la acordó como Diligencia Final. En consecuencia, no se trata en pura técnica procesal de una prueba de parte. De otro lado debe señalarse respecto a las periciales de parte aportadas a autos, que su naturaleza y valor ha variado con la LEC 1/2.000 , siendo las resoluciones que al efectos se citan por la apelada de fecha anterior a la vigente LEC o en las que por razón de temporalidad se aplica la LEC de 1.881 .

A la vista de lo expuesto la Sala estima que si bien no procede acoger la pretensión principal de la actora en tanto no se ha acreditado una inhabilidad para el uso de la caravana adquirida, sí procede acceder a la petición subsidiaria relativa a la reparación, obligación ésta que recae en el fabricante y no en el vendedor, a quien se absuelve de la demanda y que fue llamado al proceso, según se infiere del escrito rector, dado que la petición principal era la resolución de la venta concertada con la demandada o la sustitución del bien adquirido por otro análogo de superior calidad. Finalmente, en cuanto a la petición de indemnización de los perjuicios causados, los mismos no han sido acreditados ni cuantificados, por lo que tal petición no puede ser acogida.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración de las costas de la primera instancia, pues sin desconocer la doctrina del T.S en materia de costas cuando se acoge una petición subsidiaria - entre otras Sentencia de 28-2-02-, en el presente caso no pueden obviarse las dudas que el tema planteó en cuanto a la existencia de desperfectos y, a la vista de los mismos, sí era sólo el fabricante o ambos, fabricante y vendedor, quienes debían repararlos.

No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso por lo expuesto en líneas precedentes y por el acogimiento parcial del mismo.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Claudio frente a la sentencia dictada el día catorce de julio de dos mil seis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA y en su lugar se acuerda condenar a la Entidad "Viviendas Prefabricadas Aitana S.L" a la reparación de los defectos consignados en el informe del perito Sr. Rodrigo . Se absuelve a la codemandada Olfran Caravans S.L.

No procede hacer expresa declaración de las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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