Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Civil Nº 22/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 18/2007 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 22/2007

Núm. Cendoj: 14021370032007100019

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:221

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, sobre intereses por préstamo. Si bien el interés de demora pactado objetivamente entre los condenados y el banco demandante, es muy superior al pactado como interés remuneratorio en la póliza de préstamo personal que nos ocupa, no procede subjetivamente atenderse a razón alguna de equidad para moderar el mismo, cuando el comportamiento contractual de los obligados ningún mérito ha hecho para ello. No se aprecia que el referido interés moratorio suponga una sanción desequilibrada al remiso y obstativo comportamiento de los dos prestatarios demandados. Los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN Nº 3

S E N T E N C I A Nº 22/07

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 18/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 231/2006

En la Ciudad de CÓRDOBA a cinco de febrero de dos mil siete.

La SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 231/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE CÓRDOBA entre el demandante FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. representado por el Procurador Sr. ESTHER SANCHEZ MORENO y defendido por el Letrado Sr. ROMERO TORTOLERO, y los demandados D. Gabino representado por el Procurador Sr. MIRIAM MARTON GUILLEN y defendido por el Letrado Sr. SERRANO AZNAR MANUEL-JESUS, y D. Luis Antonio , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Sr. Gabino , contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A. contra D. Gabino y D. Luis Antonio , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la parte actora, solidariamente, la cantidad de 14.927,32 €, con los intereses señalados en el fundamento quinto, y al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Gabino que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada

PRIMERO.- Si bien es cierto -tal y como pone de manifiesto la parte apelante, quien se mantuvo en situación procesal de rebeldía prácticamente hasta la celebración del correspondiente juicio (providencia de 1 de septiembre de 2.006)- que el art. 496 de la Lec . dispone que la declaración de rebeldía -salvo en aquellos casos que la ley expresamente disponga lo contrario- no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, no por ello procede achacar a la sentencia apelada infracción de la citada norma a la hora de considerar al apelante como suscriptor (y, por ende, prestatario) del contrato de préstamo de 8 de junio de 1.999, en virtud del cual aquí se actua, y que aparece reflejado al fol. 133 del pleito. En efecto, al esgrimir las alegaciones primera y cuarta de su recurso olvida el apelante su injustificada inasistencia personal, en el acto del juicio, a la prueba de interrogatorio de parte a la que fue citado (exhorto y diligencias obrantes a los folios 243, 245 y 250 del pleito en relación a lo reflejado en el correspondiente acta de juicio ordinario), y de que por tal motivo el Juzgado no ha hecho sino oportuna aplicación al caso de lo establecido en el art. 304 de la Lec ., lo cual en el caso que nos ocupa se ha traducido - por serle un hecho de carácter estrictamente personal y enteramente perjudicial- en la fijación de su condición de suscriptor del referido préstamo al considerarse como puesta de su puño y letra la firma que en segundo lugar, aunque ligeramente descabalgada de sus menciones de identidad, aparece en el referido contrato de préstamo.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria merecen el resto de las alegaciones del recurrente, centradas no en combatir la realidad de la condición general séptima del citado contrato de préstamo, la cual con aparente literalidad se refiere en el hecho quinto de la demanda (cuya aplicación expresamente se efectúa en la liquidación incorporada a la certificación que obra al fol. 134), sino en combatir la eficacia de la misma, mas concretamente el interés de demora del 29 % que en la misma se establece, al amparo de una genérica invocación a la Ley Azcarate de 1.908 y a la Ley de Crédito al Consumo de 1.995 .

En efecto, si bien la jurisprudencia no es unánime, pues frente a un sector que no distingue, a la hora de calificar un préstamo como usurario, si los intereses "notablemente superiores" son solo los de aplazamiento o también los de demora ("... por el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el Código Civil no escapan -dice la S. T.S. de 7 de mayo de 2.002 - a la Ley de 23 de julio de 1.908, que se refiere en el art. 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza"); existe otro sector, para el cual los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación, lo que hace, que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1.908 ("...debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y moratorios, a estos últimos -dice la S. T.S. de 2 de octubre de 2.001 - no se les debe de aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el caracter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe de olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estimulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago la mora"); lo que no debe de olvidarse, es que el interés de demora tiene, ciertamente, una finalidad sancionadora por no adecuarse la conducta del deudor al régimen jurídico pactado por las partes y, sobre todo, que el interés de demora tiene no sólo como objetivo sancionar o castigar al deudor que no cumple -sino como plásticamente dice determinada doctrina- "disuadir a potenciales incumplidores de hacerlo". Precisamente por razón de dicha naturaleza indemnizatoria y disuasoria, el interés de demora es notablemente mas elevado que el remuneratorio, pero esto no implica una autorización en blanco para el acreedor, de forma que pueda establecer sin ningún techo la sanción que desee, sino que ha de ser una sanción equilibrada, una sanción que no conlleve un interés desproporcionado que genere un desequilibrio en las prestaciones de las partes, máxime cuando el hecho de que exista un pacto que expresamente establezca dicho interés de demora, no implica que este, sin más, sea legal, pues debe de tenerse presente, aunque de facto se instrumente como condición particular, que realmente nos encontramos ante contratos de adhesión en cuyo contexto, ante clausulas que son redactadas por la entidad (predisponente) el principio de autonomía de la voluntad se encuentra limitado.

Se trata, en definitiva, de determinar, a la luz de los extremos antes indicados, si la concreta clausula de intereses moratorios guarda el necesario equilibrio en el especifico caso a considerar, y en este sentido nada empece que la misma pueda ser moderada tanto por via del art. 1.154 del C.c . (para lo cual -tal y como la sentencia apelada recuerda seria inexcusable un cumplimiento parcial o irregular de la obligación del prestatario), como por via de una aplicación analógica de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera- nº 29 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación al art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo, si bien la aplicación de dicho criterio de analogía no debe de ser automático o lineal, sino derivado de las concretas circunstancias del caso, entre ellas tanto la comparación entre el interés pactado y el interés normal (con independencia del cual fuera el legal) en el momento de la perfección del contrato, y el comportamiento contractual efectivamente seguido por el obligado como material razón de ser de la equidad que, en suma, se persigue.

Pues bien, si en el presente caso el interés de demora pactado del 29 % objetivamente es muy superior al 8 % pactado como interés remuneratorio en la póliza de préstamo personal que nos ocupa, mal puede, sin embargo, subjetivamente atenderse a razón alguna de equidad para moderar el mismo, cuando el comportamiento contractual de los obligados ningún mérito ha hecho para ello. No solo no se ha satisfecho ninguna de las cuotas en las que se fraccionó el crédito, sino que se mudó de domicilio sin aviso alguno al acreedor, el cual, cuando tras no pocos esfuerzos materiales y procesales averiguo dicho extremo, no solo vio frustrado su inicial petición de proceso monitorio, so pretexto de una oposición basada en unos pretendidos pagos parciales, que ni tan siquiera fueron finalmente alegados al contestarse la demanda del ulterior juicio ordinario, sino que se ha visto forzado a soportar en esta vía unos alegatos materiales que a la postre, tal y como se razonó en la sentencia apelada y se expresa en el fundamento primero de esta misma resolución, han sido totalmente desestimados.

No apreciándose, en suma, que el referido interés moratorio suponga en el presente caso una sanción desequilibrada al remiso y obstativo comportamiento de los dos prestatarios demandados, procede la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante el bono de las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martón Guillén, en representación de D. Gabino , frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Córdoba, en fecha 11 de octubre de 2.006, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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