Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Civil Nº 22/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 623/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 22/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100019

Núm. Ecli: ES:APC:2007:26

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, sobre liquidación de sociedad conyugal.Rota la convivencia conyugal no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. En el caso presente, respecto a la solicitud de inclusión en el pasivo del crédito del marido contra la sociedad de gananciales, por los gastos de formalización del préstamo hipotecario concertado por las partes para la adquisición de la vivienda familiar, al invocar que fue abonado con dinero privativo, no puede ser aceptado, dado que en el momento en que se abono dicho gasto, no había nacido a la vida jurídica la sociedad de gananciales, por cuanto contrajeron matrimonio en tiempo posterior.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2007

CORUÑA Nº 10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000623 /2006

SENTENCIA

Nº 22/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio JURISDICCION VOLUNTARIA GENERAL Nº 200/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Alfonso , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Lousa Ganoso y con la dirección del Letrado Sr. Franco Parguiña, y de otra como DEMANDADA Y APELADA DOÑA Raquel , representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti y con la dirección de la Letrada Sra. Beneyto González-Baylin; versando los autos sobre SOLICITUD DE INVENTARIO DE LOS BIENES CONSTITUTIVOS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, con fecha 3-5-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando en parte la pretensión formulada por las representaciones de DON Alfonso y de DOÑA Raquel , debo declarar y declaro que los bienes que integran el activo y pasivo del inventario de la sociedad de gananciales constituída por el mentado matrimonio, son los descritos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña sobre formación de inventario de bienes gananciales, solicitado con la demanda de divorcio, sociedad formada por Don Alfonso y Doña Raquel cuando contrajeron matrimonio el día 17 de junio de 2044, interpone recurso de apelación la representación de Alfonso , alegando diversos motivos, los que deben ser objeto de nuestra consideración en esta alzada.

SEGUNDO.- Hemos de partir de una serie de consideraciones previas. En primer término, que la disolución de la sociedad legal de gananciales no se produjo por el momento, el régimen económico-matrimonial de gananciales se extingue y, en consecuencia, se disuelve la comunidad ganancial, entre otros casos, cuando se dicta sentencia de divorcio como prevé con carácter general el art. 95 del Código Civil y más concretamente con referencia al régimen de gananciales, el art. 1392, núm. 1 , en relación con el art. 85 de dicho texto legal, que impone la disolución «ipso iure», de pleno derecho, ya que el mantenimiento del régimen de gananciales y de la comunidad es incompatible con la situación de matrimonio divorciado.

Como decíamos en nuestra reciente sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2006 "Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino admitiendo en determinadas ocasiones, en una interpretación correctora del art. 1392.3 del CC , a los efectos de evitar una actuación contraria a la buena fe, constitutiva del abuso de derecho vedado por el art. 7 del referido texto legal, que podría considerarse disuelta la sociedad de ganancial en casos de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo o en las que los cónyuges han rehecho sus vidas por separado constituyendo unidades convivenciales con otras personas, y en este sentido podemos citar las sentencias de 17-6-1988 (RJ 5113) que, siguiendo la línea marcada por las de 13-6-1986 (RJ 3549) y 26-11-1987 (RJ 8689), declaró que la libre separación de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, desde el año 1942 al año 1977) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en la sentencias de 23-12-1992 (RJ 10653) y 24-4-1999 (RJ 2826 ), señalando esta última sentencia, con cita de la de 27 de enero de 1998 [RJ 1998110 ]), que "rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos".

Ahora bien, como igualmente matiza la sentencia de dicho Alto Tribunal de 26 de abril de 2000 , "aun cuando alguna de las sentencias citadas haya considerado disuelta la sociedad de gananciales por la separación de hecho durante un tiempo aproximado al del caso ahora examinado, y aun cuando la separación de hecho seguida de la formación de otra unidad familiar, extramatrimonial, por uno de los cónyuges separados sea precisamente una de las situaciones que esta Sala ha considerado como de efectiva conclusión de la sociedad de gananciales sin previa separación judicialmente acordada, no debe olvidarse que la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del núm. 3º del art. 1392 CC , requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial"; o ,como señala la STS de 27 de enero de 1998 ( RJ 110 ), que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia.

Pues bien, en el caso presente, la disolución de la sociedad legal de gananciales no se ha producido por el momento, por cuanto la solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales se presenta con la demanda de divorcio, y de tal modo no podemos tomar la fecha alegada del cese de hecho de la convivencia, próxima a la presentación de la demanda de divorcio, respecto de partida o partidas del inventario que de tal modo se pretende, que por razones de congruencia mantenemos, aun cuando respecto a los gastos de luz, agua, gas, teléfono, etc. de la vivienda conyugal no derivan de la atribución de su uso exclusivo en resolución judicial a alguno de los cónyuges. Por las mismas razones apuntadas no incluimos en el pasivo del inventario, como intenta el recurrente, las cantidades satisfechas por la amortización de prestamos personales, pagadas con bienes gananciales hasta el momento de la disolución del régimen económico matrimonial, toda vez que no existe prueba que acredite fueran abonadas con dinero privativo de uno de los cónyuges.

Por último, respecto al motivo alegado en el recurso relativo a la inclusión en el pasivo del crédito del marido contra la sociedad de gananciales por los gastos de formalización del préstamo hipotecario concertado por las partes para la adquisición de la vivienda familiar, (28-5-03), al aducir que fue abonado con dinero privativo, no puede ser aceptado, desde el momento en que en tal caso cuando se abono dicho gasto no había nacido a la vida jurídica la sociedad de gananciales, por cuanto contrajeron matrimonio en tiempo posterior (17-6-2004), pues aun cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1357 del Código Civil por remisión del art. 1354 del mismo Cuerpo Legal, el bien en parte es privativo y en parte ganancial en proporción a las aportaciones respectivas, que al haberse adquirido en proindiviso por ambos cónyuges con precio aplazado, antes de comenzar la sociedad de gananciales, concurre una cotitularidad en copropiedad ordinaria y una cotitularidad por bien ganancial en la parte correspondiente (STS 18-12-00, 3-4-00, 23-3-92, 31-10-89 ), razón por la cual su reclamación a Doña Raquel de los gastos de formalización devendría dentro de la copropiedad ordinaria, por sus propias normas y a resultas de su propia liquidación, pero no cabe su inclusión tal como se reclama en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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