Última revisión
17/01/2007
Sentencia Civil Nº 22/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 594/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MASFARRE COLL, JAIME
Nº de sentencia: 22/2007
Núm. Cendoj: 17079370022007100015
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 594/2006
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 FIGUERES
Procedimiento: nº 19/2006
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 22 /2007.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a diecisiete de enero de dos mil siete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante ALLIANZ CIA. DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado/a por el/la Procurador/a Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER.
Han sido partes apeladas LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representado/a por el/la Procurador/a Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendido/a por el/la Letrado Dña. BLANCA JEREZ ; Y D. Luis Alberto declarado de rebeldía procesal
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. Y Luis Alberto
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Rosa María Bartolomé en nombre y representación acreditada en juicio, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y con expresa imposición de costas, si las hubiere, a la parte demandante."
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17- 01-2007.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que, conforme al convenio de asistencia sanitaria del que participan ambos litigantes, la cuestión debatida debió someterse a arbitraje, de conformidad con lo previsto en aquél. Sin embargo, y como denuncia la recurrente, la demandada no presentó en plazo la declinatoria para que pudiera ser estimada esa falta de competencia (art. 39 LEC , en relación con lo dispuesto en el art. 64 de dicha Ley ), por lo que, de modo tácito, se aquietó a que la controversia quedara sometida a la decisión jurisdiccional. Nótese cómo la apreciación de oficio de esa falta de competencia la limita la ley procesal a los supuestos de falta de competencia internacional y de jurisdicción (art. 38 ) incluyendo únicamente el caso de sometimiento de la cuestión a arbitraje a la previa instancia de parte.
En relación a la aplicación del convenio citado debe decirse, de entrada, que en contra de lo manifestado por la recurrente al formalizar su apelación, el mismo no se encuentra incorporado a los autos. En todo caso, en la medida en que las partes citan y extractan las cláusulas del mismo que entienden serían de aplicación al caso, reduciendo la controversia a una mera cuestión jurídica, cabe basar la discusión sobre lo que en él las partes dicen que viene a establecerse. En la cláusula séptima de dicho convenio se excepciona, en orden a la imposibilidad de repetir por los gastos asistenciales abonados al propio asegurado, el supuesto en que uno de los vehículos intervinientes en el accidente sea de tercera categoría. La demandada objeta que pueda entenderse como tal al ciclomotor en el que circulaba el asegurado de la actora, defendiendo que el convenio no recoge qué deba entenderse por vehículos de tercera categoría. Objeción que, lógicamente, no puede ser atendida, pues dicha falta de definición aboca a cuál sea el concepto que de ello se establezca legalmente, siendo así que en el Reglamento General de Vehículos se incluye entre estos al ciclomotor (así, la SAP Barcelona 7/3/2006 desestima una petición como la que ahora nos ocupa por considerar que el vehículo implicado era una motocicleta, y no un ciclomotor, estableciendo expresamente que, en tal caso, debería haberse dado lugar a la reclamación formulada). En relación a las objeciones de la demandada sobre si la aseguradora actora puede ser reconocida como perjudicada en orden a legitimar la acción por ella interpuesta, cabe decir que tal acción se funda en el propio contenido del convenio que, para el supuesto que nos ocupa, reconoce ese derecho de repetición (como admite la apelada en su apartado B) de su escrito de oposición, aunque mantenga su negativa a tal pretensión por lo que allí se arguye), por lo que no es posible plantear esta cuestión al amparo de lo que, según la apelada, vendría a derivarse de otras posibles fuentes en que fundar el nacimiento de tal obligación (art. 1902 Cc, 43 LCS), y que no constituyen la base de la acción ejercitada. Procede, por todo ello, estimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de costas de esta alzada, imponiendo las costas de instancia a la demandada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Doña MERECÈ CANAL PIFERRER en nombre y representación de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia de fecha 16-05-2006 la revocamos en el sentido de estimar íntegramente la demanda, condenando a Línea Directa SA y a D. Luis Alberto a que abonen a la actora la suma de 946,92€, más intereses legales y costas de instancia. No se hace expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JAUME MASFARRE COLL, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
