Última revisión
25/01/2007
Sentencia Civil Nº 22/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 407/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 22/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100020
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00022/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2006
SENTENCIA Nº 22
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinticinco de Enero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000407/2006, en los que aparece como parte apelante: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO CAJA LABORAL, representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, y asistido por el Letrado D. JAVIER ILLARRAMENDI MANAS, y como apelados: D. Carlos Daniel , Encarna , representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO CRESPO ALLUE; sobre: Reclamación de cantidad en concepto de daños morales por falsificación de billetes falsos de dólares.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2 de Junio de 2006 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Carmen Guilarte Gutiérrez en nombre y representación de Don Carlos Daniel y Doña Encarna contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 Euros), que se incrementará en el interés de mora procesal correspondiente desde la fecha de esta resolución, sin hacer imposición de costas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 18 de Enero de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, concediendo a los actores la suma de 60.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que entiende les irrogó la entidad de crédito demandada por culpa contractual. Declara probado el juzgador que los demandantes, en unión de otras parejas que también habían concertado una adopción internacional en la República Popular China, emprendieron viaje a este pais junto a su hija menor de 5 años para recoger la niña que les había sido concedida, a cuyo efecto debían abonar en el orfanato la suma de 3.800 dólares en concepto de supuesta donación, mas en realidad con carácter obligatorio para poder realizar la adopción. Meses antes, aprovechando una situación de cambio ventajoso, concertaron con la entidad de crédito demandada un contrato de cambio de divisas, en cuya virtud esta les suministró 5.000 dólares en billetes de 100. Llegados al aeropuerto de Pekín y cuando intentaron cambiar uno de los billetes en un banco local con sede en el recinto para proveerse de moneda del pais, el empleado de la entidad constató que era falso, ante lo cual intervino el billete, les solicitó el pasaporte y que permanecieran en dichas dependencias. Esta situación se prolongó durante dos o tres horas hasta que les dejaron marchar y unirse al grupo, tras la intervención del intérprete que les acompañaba, constatando al comparar sus dólares con los que llevaban las otras parejas, que 38 billetes de los suyos eran falsos. Tomaron horas mas tarde un avión hasta la localidad donde radicaba el orfanato, desde donde llamaron a la entidad demandada exponiéndole la situación, ante lo cual esta les amplió el límite de disposición de la tarjeta Visa, solución que resultó ineficaz pues con la misma no pudieron obtener dólares en cajero ni en ventanilla de las entidades de crédito radicadas en dicha localidad. Ante ello solicitaron al resto de parejas que les acompañaban el cambio de dólares por los euros que ellos llevaban a mayores y préstamo de la suma que faltase, accediendo a ello parte de quienes integraban el grupo, tras lo cual se formalizó la adopción y pudieron regresar a España.
SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza la entidad demandada a través del presente recurso. Admite que incurrió en culpa suministrando dólares falsos a los actores en ejecución del contrato de cambio de divisas concertado, mas entiende en primer lugar que ello fue condición necesaria pero no suficiente para causar los perjuicios reclamados.
Se sustenta dicho argumento en afirmar que el actor con posterioridad a recibir los billetes y ya antes de emprender viaje constató su falsedad mas, teniendo conocimiento de las indemnizaciones millonarias que el Tribunal Supremo había concedido por hechos similares ese mismo año, ocultó tal circunstancia a su esposa y decidió viajar con los dólares falsos, consciente de que al intentar cambiarlos se iba a descubrir la falsedad, para así provocar las dificultades y angustias que después se vivieran y obtener por ello una elevada indemnización. Esta tesis no solo carece de un mínimo respaldo probatorio, sino que está reñida con las reglas elementales de la lógica y parámetros que rigen el comportamiento humano, motivo por el cual no puede ser acogida.
En primer lugar resulta ya difícil de admitir que un profano detecte la falsedad de los billetes por si mismo, sin motivo alguno de sospecha previa y amparado en la confianza que le proporciona su suministro por una entidad de crédito, cuando no resultaba evidente a simple vista, siendo la mejor prueba de ello el que pasó desapercibida a los profesionales encargados de los controles pertinentes en dicha entidad. También resulta extraño que un profano en derecho se encuentre al tanto de dos sentencias que el Tribunal Supremo dicta en los dos meses posteriores a realizar el cambio de las divisas. Si así hubiera sucedido no obstante, conocedor de las características del sistema político, policial y judicial que rige en el estado donde se iba a detectar la falsedad al cambio, con los consiguientes y serios problemas que ello podía acarrear, resulta impensable no solo ya que expusiera a dicha situación a su esposa, sino que asimismo se hiciese acompañar por su hija de corta edad. Por último parece inimaginable que se provocare de propósito tal situación poniendo en peligro la adopción de la niña que se llevaba largo tiempo intentando conseguir.
TERCERO.- Seguidamente la entidad apelante desgrana una serie de extremos en los que entiende se ha valorado incorrectamente la prueba y que a su juicio minoran muy considerablemente la entidad de los perjuicios realmente sufridos.
Se dice así que no se ha acreditado el que las autoridades o el orfanato chino exigieran que la tasa encubierta o donación para la viabilidad de la adopción hubiera de pagarse en dólares necesariamente, sin posibilidad de utilización de otra moneda. Cabe decir al respecto que la pura lógica de las cosas indica la necesidad de realizar el pago en dólares, pues de otro modo no se explica el que se comprase dicha divisa precisamente en tan elevada cantidad si es que podía emplearse el euro o en su caso la moneda del pais de destino. A mayor abundamiento obra al respecto en autos informe de la Asociación Nacional en Defensa del Niño, a través de la cual se gestionó la adopción, expresiva de la necesidad de que dichas tasas se abonasen en dólares. Ello es así mismo confirmado por el matrimonio que testificó en el acto del juicio y que formaba parte del grupo que viajó a China junto a los actores. En su consecuencia no nos resta duda alguna de que los hechos que el juzgador tiene por probados se ajustan a la realidad en tal extremo.
Es cierto por otra parte que no comunicaron telefónicamente con la entidad demandada desde el mismo aeropuerto de Pekín, donde se detectó la falsedad del billete y permanecieron siete horas antes de tomar el siguiente avión a la localidad de destino, y también que cuando lo hicieron no solicitaron una transferencia internacional de dólares. Ahora bien, ambas circunstancias entendemos carecen de toda relevancia en el proceso causal determinante de los perjuicios reclamados, sin que pueda imputarse a los actores dejadez o conducta negligente de ningún tipo trascendente cara a minorar la correspondiente indemnización. En efecto, dada la gravedad de la situación que inicialmente se produce al intentar cambiar el billete, parece que en principio la preocupación de cualquier persona ha de centrarse en solventar las consecuencias de índole personal que pudieran derivarse, máxime cuando el matrimonio iba acompañado de su hija menor. Una vez aclarado que no se iba a dar parte a la policia y devuelto el pasaporte, tras dos o tres horas de estancia en las dependencias del banco chino, era menester constatar a que cantidad de billetes de cien dólares afectaba la falsedad, dar las explicaciones oportunas al grupo, etc... todo ello antes de iniciar las operaciones de embarque y facturación para el siguiente vuelo. Por otra parte la gran diferencia horaria entre ambos paises difícilmente permitiría que la posible llamada a Caja Laboral en España fuera atendida, ello al margen de que hasta llegar a la localidad de destino no podían saber si en alguna entidad bancaria de la misma podían obtener dólares, bien cambiándolos por los euros que llevaban o bien mediante la tarjeta Visa. Una vez constatada la imposibilidad de obtener dólares se produjo la llamada telefónica a Caja Laboral, testificando el empleado que la recibió como tras consultar a sus superiores ofrecieron como única solución ampliar el límite de disponibilidad de la Visa. Obviamente es la entidad de crédito, causante del problema con su incumplimiento contractual y quien conoce el funcionamiento del sector en el que opera profesionalmente, quien ha de ofrecer al cliente las soluciones posibles cara a solventar la falta de disponibilidad de dólares, no este quien debe adivinarlas. Es mas, el propio empleado al testificar admite que él no daría dólares en su sucursal a un extranjero desconocido que solo presentase la Visa, con lo cual ya de antemano se conocía que la solución ofrecida iba a resultar ineficaz. Es indiferente por tanto que la llamada se hubiera realizado antes o después, pues de nada sirvió
CUARTO.- La cuantificación de los perjuicios morales es siempre cuestión dificultosa, mas a la hora de evaluar si la que nos ocupa es desproporcionada contamos con un parámetro de referencia de indudable validez, cuales son las indemnizaciones fijadas por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de febrero y de 28 de marzo de 2005 , resolviendo supuestos no idénticos mas con los que el presente guarda analogía. En ambos casos las sumas concedidas, pese a tratarse de hechos ocurridos con bastante anterioridad a los que nos ocupan, fueron sensiblemente mas altas.
Es cierto que los actores no fueron privados de libertad como consecuencia de los hechos que nos ocupan. Solo durante parte de las siete horas que duró aproximadamente la escala en el aeropuerto de Pekín permanecieron no junto al resto del grupo, descansando, paseando y comiendo por las instalaciones, sino en las dependencias del banco donde se detectó la falsedad del billete, a la espera de que la situación se aclarase tras quedarse inicialmente el empleado de la entidad con su pasaporte. Cierto también que no viajaban solos, sino integrados en un grupo de parejas con el mismo destino y con un intérprete que suplía el desconocimiento del idioma. No existió intervención policial, no fueron objeto de trato vejatorio por las autoridades chinas y finalmente pudo materializarse la adopción de la niña que constituía el objeto del viaje. Todas esas circunstancias han sido tomadas en consideración por el juzgador de primera instancia y minoran la entidad del perjuicio.
Ahora bien, es indudable que los demandantes se vieron sometidos a una prolongada situación durante la cual vieron no solo afectada su dignidad, sino seriamente comprometida su seguridad jurídica y el éxito de algo de suma trascendencia, cual era la adopción largamente perseguida. En efecto, se parte ya de la situación de agotamiento físico y psíquico que representan mas de 20 horas de viaje en avión prácticamente a las antípodas, con el consiguiente cambio de horario, trastorno del sueño, etc...Llegados la escala en Pekín, lejos de poder relajarse, comer y descansar en compañía del grupo, ven como se detecta la falsedad, se les retiene por el momento el pasaporte y deben quedarse esperando en las dependencias del banco, sin saber cual va a a ser la suerte que les aguarda. Todo ello en un pais tan alejado cultural y geográficamente, sin sistema democrático, en un aeropuerto "lleno de militares patrullando de uniforme", según manifiesta al testificar uno de los miembros del grupo, con la posible implicación en un delito grave, ignorando si el resto de dólares que portaban era falso como luego se demostró en gran medida, sin saber si podrían continuar con el viaje programado, si el incidente frustraría la adopción en principio concedida, etc..., y con la agravante de ir acompañados por su hija de cinco años de edad. Una vez solventada la situación inicialmente planteada con el banco al cambio de moneda y constatada la falsedad de la mayor parte de la elevada suma en dólares que portaban, pasan el trago de explicar lo sucedido al resto de integrantes del grupo, sufriendo la desconfianza e incomprensión de parte de sus integrantes que luego incluso no accedieron a cambiarles o prestarles dólares, según testifica en juicio una de las parejas, creándose un mal ambiente por si lo sucedido podía frustrar las adopciones conjuntamente gestionadas y largamente esperadas. A mayor abundamiento durante todos los dias de estancia en China y el viaje de regreso se corre el riesgo de seguir portando la moneda que ya se sabe falsa, con la consiguiente intranquilidad, so pena de deshacerse de los dólares falsos y verse envueltos en la consiguiente problemática para acreditar la realidad de la falsedad, su alcance, etc...En definitiva, lo que se planteaba como un viaje con el ilusionante objetivo y perspectiva de recoger a una nueva hija, llevando a la otra niña de cinco años y junto a un grupo de personas igualmente alegres y esperanzadas, se tornó en una pesadilla que comprometió la dignidad, tranquilidad y seguridad de los demandantes, irrogándoles un perjuicio moral que estimamos adecuada y prudencialmente resarcido con la suma de 60.000 euros para ambos en conjunto. Confirmamos por tanto la sentencia impugnada con desestimación del recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid el dia 2 de Junio de 2006 , en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo de sala, confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
