Última revisión
22/01/2008
Sentencia Civil Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 486/2007 de 22 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 22/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2007
NÚMERO 22
En OVIEDO, a veintidós de Enero de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 486/2007, en autos de Juicio Ordinario nº 460/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, promovido por DOÑA Amparo , demandada en primera instancia, contra DOÑA Rosa , DON Donato , DOÑA Begoña Y DON Matías , demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia con fecha siete de junio de dos mil siete cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Rosa , Don Donato , Doña Begoña y Don Matías contra Doña Amparo :
1) Debo declarar y declaro que el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda (finca registral número NUM000 ) pertenece en propiedad con el carácter de privativo a la demandante Doña Rosa , ordenando la rectificación de la inscripción de dicho inmueble obrante al folio NUM001 , libro NUM002 de Coaña del Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Castropol, donde indebidamente consta como bien presumiblemente ganancial, realizando al efecto las operaciones registrales pertinentes para que quede inscrito en dominio a favor de Doña Rosa .
2) Debo condenar y condeno a la demandada a aceptar la exclusión de dicho bien inmueble de la liquidación de la sociedad de gananciales causada por fallecimiento de Don Fernando .
3) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas de esta primera instancia.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Enero de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada en la litis recurre en apelación la sentencia de instancia que declaró que el inmueble urbano descrito en la demanda pertenece en propiedad con carácter privativo a la codemandante Doña Rosa , ordenando su exclusión de la liquidación de la sociedad de gananciales del causante D. Fernando , esposo de Rosa y padre de la demandada, alegando el recurso que no se ha desvirtuado la presunción de ganancialidad del bien, que tiene éste último carácter a partir de los actos propios de la parte actora y cuestionando la imposición de costas de la instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- En precedente procedimiento de división de herencia núm. 38/2005 del Juzgado de Castropol ambas partes inicialmente presentaron el inmueble como ganancial, integrante del régimen económico del matrimonio del causante y Rosa , celebrándose vista de juicio verbal ante las discrepancias sobre otros bienes, momento que un documento privado de 23 de Mayo de 1979 (f. 93) evidenciaba que el bien era privativo de Doña Rosa , naturaleza reconocida por la Sentencia de instancia del procedimiento (f. 75) si bien esta misma Sección (f. 78) revocó dicha declaración por motivos procesales dejando a salvo el derecho de la parte interesada para plantear tal cuestión, debatida en el presente proceso.
TERCERO.- La estructura histórica de la resolución recurrida es ajustada y su conclusión coherente, desvirtuando la presunción de ganancialidad del bien, aunque la parte demandada cuestionó que Rosa hubiese recibido en donación las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " descritas en demanda de su abuela Mercedes ., la copia auténtica de escritura de donación aportada a los autos (f. 268 y ss.) acredita dicho título dominical y no se contradice que aquellos predios pertenecían de modo privativo a la codemandante, resultando probada la secuencia por la que fueron sustituidos por el inmueble litigioso, perteneciente privativamente conforme al artículo 1346 C.C . a la propietaria de las fincas en sustitución de las que se adquirió el inmueble, en documento privado de 13 de Abril de 1971 (f. 83) Rosa transmite las fincas a D. Eusebio , pactándose como contraprestación a cargo de éste el pago de 1.000.000 pts. y la entrega de un bajo comercial y su sótano en el edificio que Eusebio preveía construir en los predios, siendo cierto que en escritura pública de 6 de Octubre de 1972 Rosa con el consentimiento de su esposo formalmente vende a Eusebio las fincas por el reducido precio conjunto de 50.000 pts. y que en escritura de 22 de Mayo de 1979 (f. 65) Eusebio vende a Fernando el bajo comercial litigioso, ahora bien, la apariencia de intrínseca veracidad de las declaraciones de los documentos públicos es destruible por prueba en contrario y en el caso los antecedentes conocidos -indiscutida titularidad privativa de las fincas de Rosa y el pacto de 1971 calificado de permuta en la demanda por la que aquella acuerda transmitirlas a Eusebio a cambio de recibir de éste una apreciable suma de dinero y un bajo con su sótano en futuro edificio- encuentran razonable continuidad causal en el contenido del documento otorgado el 23 de Mayo de 1979 -el día siguiente a otorgarse la escritura de venta del local- por Rosa , su esposo Fernando y Eusebio , donde se reconoce que éste en lugar de entregar el local con la superficie pactada en el documento de permuta de 1971 y su sótano entrega sólo el local -sin sótano- pero con unas dimensiones mayores de las establecidas en el documento inicial, dándose Rosa y Fernando por satisfechos con la recepción del local en estas condiciones, teniendo por cumplido el compromiso contraído en el documento de permuta de 1971 por Eusebio , que además reconoce que del 1.000.000 pts. que se había comprometido a abonar en aquel adeuda aun 693.375 pts., documento cuya autenticidad ha sido más que sobradamente corroborado en el proceso, la perito calígrafo judicialmente designada afirmó rotundamente que las firmas dubitadas del documento privado de 1979 son de Rosa y Fernando y en Juicio Eusebio al deponer como testigo, además de señalar prudentemente que las firmas del documento parecen las de los supuestos intervinientes, reiteradamente confirmó una particular secuencia negocial, la acordada en el pacto de permuta y detallada en el documento de 1979, definiendo los documentos privados el real contenido de la relación contractual, sin visos de incoherencia o interés en el relato del testigo, que en el último documento asumía la pendencia de una obligación a su cargo no plasmada en las escrituras públicas.
CUARTO.- Debe confirmarse por ello la resolución recurrida, decisión que no cabe alterar acudiendo a la doctrina jurídica de los actos propios invocada en el recurso, la parte actora en el trámite de liquidación del impuesto de sucesiones por el fallecimiento del causante y en la inicial propuesta de inventario de la división de herencia presentó el local como ganancial, apoyándose en la apariencia derivada de las escrituras, momento en que desconocía el contenido de los documentos privados, como relató el codemandante Don Donato , hijo de Rosa , pero aquel trámite tiene una estricta finalidad tributaria, ajena a controversias y definiciones sobre situaciones jurídico-civiles, y la propuesta de inventario inicial por sí misma no mostraba una inequívoca voluntad reguladora del efecto jurídico de determinar expresa y concretamente el carácter jurídico -privativo o ganancial- y de hecho no hay más que recordar que este Tribunal dejó a salvo el derecho de la parte para plantear la discusión sobre aquel carácter, confirmación de la resolución a quo que ha de extenderse a la aplicación respecto a las costas de la instancia del criterio objetivo del vencimiento, la parte demandada no puede pretender que existan dudas de hecho o derecho cuando el soporte documental conflictivo (los documentos privados) eran conocidos en el procedimiento de división de herencia, los intervinientes no fallecidos en aquellos - Rosa y Eusebio - eran también conocidos y localizables e inclusive aunque el pronunciamiento del Juzgado de Castropol sobre el local fue revocado por razones procesales obra, como antecedente histórico, la consideración de fondo de la Juez de Castropol de que la discusión era estéril pues se desprendía manifiestamente de los documentos que el bien pertenecía privativamente a Doña Rosa , rechazo del recurso que exige la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad al artículo 398 L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Amparo contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia de Luarca con fecha siete de junio de dos mil siete , en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
