Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Civil Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 904/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 22/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100007

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà sobre restitución de arras en una compraventa. En cuanto a la vendedora, la Sala estima que el mandato por ella conferido permitía el pacto de arras penitenciales, que la agencia ha intervenido en su representación y que aquella ha ratificado sus gestiones, pero al ser requerida conforme a lo acordado para la firma de la escritura pública no compareció el día fijado, por tanto, por disposición legal, procede la restitución del duplo de la cantidad entregada en concepto de arras. En cuanto a la entidad mediadora, la Sala considera que debe devolver al comprador la cantidad entregada puesto que éste en todo caso ha demostrado su voluntad de comprar.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 904/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 354/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GAVÀ

S E N T E N C I A nº 22

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 16 de enero de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 354/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà, a instancia de Dª. Leonor , contra TRANSMISIONES CAPISO S.L. y Dª. Marí Jose ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA la demanda interpuesta por Leonor contra Marí Jose y TRANSMISIONES CAPISO S.L.

Como la demandada Transmisiones Capiso, S.L. tiene en su poder la cantidad de 12.300 euros que le entregó la actora, deberá devolverlos en su totalidad a la Sra. Leonor , lo cual no es más que restituir la cantidad propiedad de la actora.

Y en cuanto a los otros 12.300 euros que son la cantidad que como pena debe pagarse serán abonados a Dña. Leonor por Dña. Marí Jose .

Se condena a ambas demandadas al pago de las costas judiciales de la actora, absolviendo a la actora de todo pago de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado se condena a la demandada TRANSMISIONES CAPISO S.L. en su condición de mediadora a que devuelva a la actora DÑA. Leonor , en el de vendedora la cantidad por ésta entregada de 12.300 euros y a la otra demandada DÑA. Leonor en su condición de compradora la suma de 12.300 euros en concepto de duplo de arras. Frente a semejante pronunciamiento se alzan ambos demandados.

TERCERO.- Analizando y cohonestando los recursos interpuestos son de afirmar las siguientes premisas de conclusión:

A) Por lo que se refiere a la Sra. Marí Jose , con independencia de las irregularidades de la actuación de la intermediaria, es claro que el mandato por la vendedora conferido permitía el pacto de arras penitenciales. La agencia en todo caso está interviniendo en representación de la vendedora, y ésta ratifica las gestiones de aquélla, incluso el propio contrato de arras. Además es requerida, conforme a lo acordado para la firma de la escritura pública pero el día fijado no comparece ante el notario. Consecuentemente es de aplicación el artículo 1454 del Código Civil que prevé la devolución del duplo de la cantidad entregada en concepto de duplo de las arras por parte de la vendedora.

B) En lo atinente a la empresa mediadora, fue la que recibió la cantidad, el contrato se ha frustrado, y si bien a consecuencia del desistimiento de la vendedora, "transmisiones Capiso" reconoce que aquélla estaba interesada en vender la plaza de aparcamiento junto a la vivienda. En cualquier caso, no debe perderse de vista que quien reclama es un tercero ajeno a las relaciones "ad intra" mandante-mandatario, por lo que en el supuesto enjuiciado es claro que el mediador ha de devolver al comprador la cantidad entregada pues éste en todo caso ha mostrado su voluntad de comprar. No es de recibo que denuncie incongruencia de la Sentencia, toda vez que la acción se dirige contra compradora y mediador. Tampoco que pretende exonerarse de las costas alegando que ha consignado la mitad de lo percibido y el resto lo retiene en concepto de honorarios y que ello supone buena fe, pues las costas se imponen siguiendo el criterio del vencimiento objetivo (arg. "ex" artículo 394 LEC ).

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por TRANSMISIONES CAPISO, S.L. y Dª. Marí Jose , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gavà , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a los recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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