Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 310/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 22/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100010

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró sobre reclamación de rentas por arrendamiento de una vivienda. La Sala considera que en un caso de juicio verbal derivado de monitorio ya no son trascendentes los requisitos del monitorio, sólo cabe discutir si se debe o no la deuda reclamada, pero no si se debió admitir la pretensión inicial del acreedor. En este sentido, está suficientemente acreditada la realidad del contrato, el impago de las rentas tal y como venía haciéndose, el requerimiento de pago, la falta de cualquier sustitutivo del pago a efectos de saldar la deuda judicial o extrajudicialmente, y que se instó el desahucio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 310/2007-D

JUICIO VERBAL Nº 288/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 22

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

D. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 288/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Dª. Margarita , contra Dª. Nuria ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Margarita , representada por el procuradora de los Tribunales Doña MARÍA PILAR MARTÍNEZ RIVERO, contra Nuria , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. DIANA DUCH RAMOS, debo condenar y condeno a Nuria a que pague a la actora la cantidad de 2.759,69 euros DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Nuria a abonar a Margarita la suma de 2.759'69, por las rentas correspondientes a las mensualidades de marzo del 2004 a enero del 2005 (2897'91 €) derivadas del arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en la C/Pou de Glaç de Canyamars, resuelto por sentencia firme de 2.11.2005, precisando de su ejecución (lanzamiento, que tuvo lugar en 7.2.2007 ) y por el IBI y suministros (671'78 €); a los presentes autos precedió juicio monitorio, que derivó en verbal, al amparo del art. 818.1 LEC , acordando la citación con los apercibimientos del art. 440 y ss LEC (auto de 23.3.2006, al f. 10 y ss), ante la oposición de la demandada. A aquella pretensión se opuso ésta por cuanto: 1) con la petición monitoria no se aportó justificación documental de la deuda y su cuantía tanto respecto de las rentas como del IBI y de los suministros, posibilidad insubsanable al haber precluido; oponiéndose a la aportación documental en la vista. 2) negando la existencia de la deuda en la cuantía reclamada, aunque, alega que al negarse la actora a percibir la renta en la forma en que se venía haciendo, rechazó giros y otras formas de intento de pago.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con imposición de las costas de esta alzada a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por: (1) reiterando que, con la pretensión monitoria, no se aportó documento alguno que acreditara la existencia de la deuda ni su cuantía, tanto respecto de la renta como del IBI y de los suministros, cuyo importe se reclama, por lo que precluyó toda posibilidad de aportación posterior; (2) negando la deuda "en la cuantía que se reclama", aunque sin proponer la que se considera procedente. Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado, una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la realidad del contrato de arrendamiento de 1.1.2001, que ligaba a las partes, sin que se cuestione la cuantía de la renta ni de las otras cantidades reclamadas, cuyo pago se asume contractualmente. 2) la renta se venía abonando en el domicilio de la actora (es el escrito de oposición al monitorio se admite expresamente que "...era imposible el seguir efectuando el pago de las rentas en mano como se había venido haciendo hasta ese momento...", en relación con el interrogatorio de la demandada en el acto del juicio), extendiéndose recibos por la actora (la demandada no obstante admitir que "se entregaban unas veces sí, otras no..", y que muchos de los entregados estaban equivocados, no aporta ninguno). 3) no consta la imposibilidad de seguir abonando la renta en el domicilio de la arrendadora como se venía haciendo, a partir de noviembre del 2003. 4) ante la falta de pago por la actora se formuló requerimiento de pago vía burofax (en todo caso admitido por la demandada en el interrogatorio y aportado en la vista por la actora), de las mensualidades correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, recibido por la demandada el 5.12.2003. 5) La posterior demanda instando el desahucio por falta de pago, presentada en 17.4.2004, por falta de pago de la renta, del IBI 2001, 2002 y 2003 y el suministro de agua de enero 2001 a diciembre 2003. 6) Y el posterior requerimiento de pago y notificación del incremento por el IPC. 7) la demandada admite en el interrogatorio practicado en la vista, la realidad del contrato, del impago tal y como se venía haciendo (en el domicilio de la demandada), el requerimiento de pago, la falta de cualquier sustitutivo de pago a efectos de saldar la deuda, judicial o extrajudicialmente (ni siquiera parcialmente, ni consta intento de giro y rechazo de éste) reconociéndose el impago, el desahucio, el lanzamiento. 8) No se cuestione el período de impago, hasta el momento del lanzamiento (marzo 2004 a enero 2005).

TERCERO.- El recurso no puede prosperar; cierto es que, en el juicio verbal, a la deberán acompañar los documentos del art. 264 LEC (poder, los que acrediten la representación, los que conlleven la valoración de la pretensión) y también, en principio, los relativos al fondo (art. 265 ) sin perjuicio de que pueda hacerlo más tarde (art. 270 LEC ); es decir que, como regla general, el actor debe acompañar con la demanda, con efecto preclusivo, los documentos fundamentales (arts. 264, 265, 266.2 y 4, 271 LEC); pero la excepción del art. 265.3 permite hacerlo en la vista ex art. 443 , aparte de que la prueba ha de proponerse en el mismo acto de la vista (ya en la citación, ex art. 440 LEC se informa de que las partes aportarán las pruebas de que intenten valerse), conforme al art. 265.4 LEC (al igual que el demandado, conforme a los arts. 443, 445, 447 ), y ello porque es en la vista cuando el actor expresa su causa de pedir y por el principio de igualdad de armas. Pero es que, además, en caso de verbal derivado de monitorio, si con la petición inicial de éste no se aportaron los documentos exigidos para su admisión o se aportaron "insuficientes", cabe presentar otros documentos complementarios o nuevas pruebas para resolver sobre la existencia de la deuda (los requisitos del monitorio no son exigibles en el verbal de reclamación posterior); es decir ha de ajustarse a la cuantía del monitorio antecedente, pues lo contrario supondría un "nuevo" proceso que no trae causa del monitorio (partiendo de que el verbal, convertido como tal, de oficio, ante la oposición) viene a ser una "continuación" del monitorio), pero ya no son trascendentes los requisitos del monitorio (es decir, "ya no caben" las exigencias de procedibilidad): sólo cabe discutir si se debe o no se debe la deuda reclamada, pero no si debió o no admitirse la petición inicial del acreedor, dado que el verbal no es prolongación ni apéndice del monitorio, sino que éste es sólo antecedente de aquél, conservando ambos su autonomía y propia naturaleza e independencia.

CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyo fundamentos se acogen por esta Sala dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Nuria contra la sentencia dictada en los autos de que deriva este rollo, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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