Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 427/2007 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 22/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 427/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 152/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A N ú m. 22/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 152/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Juan Pablo , contra D. Benjamín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Juan Pablo y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Don Benjamín de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día que por turno le corresponda.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria, se alza la parte actora y , en síntesis, expone en su recurso: que existía incongruencia, al haberse apreciado la falta de legitimación pasiva, lo cual no había sido discutido, ni traído al procedimiento, ostentando la misma D. Benjamín , pues entiende que los daños se producen por un acto personal suyo, cual es la imputación de unas rentas que realiza ante la Agencia Tributaria, a su favor. Que concurrían los requisitos del artc 1902 del Código civil, esto es acción productora del daño, daño y conducta negligente, al imputar los rendimientos a sabiendas de que no los había percibido, y que había quedado acreditado que dejó la explotación del negocio, en 1996, como lo evidenciaba el hecho de que así lo expresara su exesposa en la demanda de divorcio, y en que no figuraran ingresos en sus declaraciones de renta, que ella le confeccionó; que tampoco la sentencia era exhaustiva y congruente por cuanto no se pronunció sobre la responsabilidad contractual, ya que según el contrato le correspondía percibir el 25 % de los beneficios del estanco, y finalmente pidió que no se le impusieran las costas, al considerar que existían dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Ciertamente la sentencia aprecia la falta de legitimación pasiva, con fundamento en que en base la contrato celebrado entre las partes y otros, en 23 de Diciembre de 1992, el demandado siguió siendo mero titular formal o fiduciario de la licencia, sin intervención alguna en la explotación, limitándose a cobrar la cantidad acordada mensualmente, que ni si quiera era participación en los beneficios, firmando los documentos que se le enviaban ya hechos. El recurrente, por ello, indica que la misma es incongruente y que se le causa indefensión. Mas el motivo debe perecer, pues con independencia de las palabras utilizadas en la contestación, no sólo fue ello ampliamente debatido en el pleito, (facultades de las partes y mecánica de la confección de loa impuestos), sino que basta recordar como, incluso la falta de legitimación puede apreciarse de oficio. En efecto, la legitimación "ad causam" al tiempo de iniciarse el proceso, y puede determinarse de oficio por el Tribunal ya que, como indica la STS de 4-12-1999 EDJ 1999/37894 sintetizando la doctrina elaborada al efecto: "en el presente recurso se entre a conocer por la Sala de esta excepción de falta de legitimación "ad causam", por ser apreciable de oficio según sostiene la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en las sentencias que se dictan en el propio escrito de recurso de 1 de febrero de 1994 EDJ 1994/745 y 20 de octubre de 1993 EDJ 1993/9336 , y las más recientes de 6/5/1997 EDJ 1997/4527 y 24/1/1998 EDJ 1998/65 , según las cuales procede conocer de la excepción aunque haya sido extemporáneamente alegada, por ser una facultad deber del Tribunal, porque como se afirma en la sentencia de 6/5/1998 que "la reiterada doctrina de esta Sala es la de que la legitimación o "ad causam" puede ser apreciada de oficio por la misma, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución".
Y examinadas las actuaciones y material probatorio, la Sala comparte la decisión del Juez de rechazar las pretensiones de la demanda, y a lo dicho en la Instancia, cabe añadir: en primer lugar que el actor no solo no prueba que no recibiera beneficios en 1997 y 1998, sino que la testifical, en la persona de Josefa revela lo contrario, siendo además él quien efectuaba el reparto de ganancias; que ello es coherente con el hecho, de que pese a que sitúa la crisis y separación en 1996, no solo continuase prestando sus funciones en el estanco, probado por la documental y testifical, sino que no cediese el apoderamiento a su exesposa hasta finales de 1998; la misma en prueba testifical y a diferencia del redactado de la demanda de divorcio, expresó con claridad, que aun cuando en un primer momento iba a dejar la gestión en 1996, no se materializó hasta dos años después; que en cualquier caso, lo percibido en concreto y a los efectos de la pretensión de la demanda se antoja intrascendente, cuando en la prueba testifical del gestor, en quien ningún ánimo se advierte para faltar a la verdad, explicitó que fue al confeccionarle la declaración de 1996, cuando el propio actor le indicó que imputaciones similares debía hacerlas en los años sucesivos, siendo sólo con él con quien mantuvo contacto hasta el nuevo apoderamiento. Ello comporta que de haber existido negligencia, y de haber cesado realmente en el negocio, y de no haber cobrado nada, aquella se hubiera cometido por su parte, al no comunicar esta circunstancia, (es más, su comportamiento fue el contrario, al mantener el apoderamiento), sin preocuparse de si se seguía o no con el mismo sistema precedente, al hacer las imputaciones, no existiendo prueba alguna, sino todo lo contrario, de que el demandado supiera si participaba o no en los beneficios, como se quiere mantener en el recurso, por lo que en modo alguno se dan los presupuestos del artc 1902 del Código civil, negligencia que parece extenderse a su propia declaración de IRPF, pues no da explicación lógica de la causa de que se la confeccionase su exesposa, y no oponga reparo alguno, ignorando si la autorizó o no.
En cuanto a lo que se tilda de responsabilidad contractual, el rechazo es igualmente obvio, pues mal va a tener que soportar esa acción el demandado, es decir abonar las imputaciones como rentas profesionales, por ser mero titular del estanco, cuando en virtud del contrato y si bien el actor participa en el 25 % de la explotación, se acuerda que aquel se desvincule totalmente del negocio y de su administración y el reparto de ganancias lo hacía el propio demandado y socios, sin intervención alguna del titular de la expendeduría, por lo que el recurso debe rechazarse.
TERCERO.- Y la desestimación es íntegra, ya que el Juez aplicó correctamente el artc 394 de la LEC, sin que se adviertan dudas de hecho o de derecho, que justificasen la excepción al principio del vencimiento, debiendo asimismo imponer al apelante las de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet, en los autos de juicio ordinario 152-2006, de fecha 7 de Marzo de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
