Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Civil Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 562/2007 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 22/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100083

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00022/2008

SENTENCIA NÚMERO 22/08

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Enero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 559/06 del Juzgado de Primera

Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 562/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don

Lázaro representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don

Jesús A. García Morán y como demandado-apelado Don Benedicto representado por la Procuradora Doña

Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª Ángeles Hernández Estévez, habiendo versado sobre

reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 3 de septiembre de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador D. ANGEL MARTIN SANTIAGO, en nombre y representación de D. Lázaro , contra D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª PURIFICACION PEIX SANCHEZ, absuelvo al demandado de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Inaplicabilidad de la doctrina mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2003 , con infracción del principio de evitación del enriquecimiento injusto, error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un precio cerrado, modificaciones del proyecto inicial con aumento de obra, según resulta de las pruebas periciales practicadas en las que constan las correspondientes valoraciones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, estimando dicho recurso, revoque la sentencia de la instancia condenando al demandado al pago a nuestro mandante de la cantidad de 86.524,29 € o, en su caso, la que pudiera fijarse por la Sala, más los intereses legales devengados hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas del recurso al demandado.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de enero de dos mil ocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Ciertamente no puede ser aplicable al caso la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 2003, citada en la sentencia de instancia desde el momento en que el sustrato fáctico puede ser totalmente diferente. No obstante, dicha sentencia es citada por la Juez tan solo a los efectos de considerar que el contrato por ajuste alzado supone para el constructor la exigencia de aplicar su experiencia para calcular el coste total de la obra y apreciar la posibilidad de eventualidades e imprevistos que pueden aparecer en el transcurso de la misma que debe asumir. Se trataría, por lo tanto, de comprobar si en el caso presente el constructor, como profesional, realmente pactó un precio cerrado por la construcción de la vivienda encargada por el demandado o, por el contrario, el precio quedó abierto y en función de lo realmente ejecutado. De demostrarse que se pactó un precio cerrado sería perfectamente aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004 e incluso la de 10 de octubre de 2003 pero tan solo en cuanto al contenido de la cita literal que se contiene en la sentencia de instancia. Ciertamente no puede olvidarse el principio general de evitación del enriquecimiento injusto pero en función del resultado de la prueba y según lo que realmente hayan convenido las partes.

SEGUNDO.- En cuanto al precio pactado entre las partes se invoca en el recurso el error en la valoración de la prueba al haber otorgado la Juez especial relevancia a las manifestaciones de los testigos Doña Marisol y Don Guillermo , considerando que son testimonios "mecánicos", contrarios a los datos objetivos, por cuanto el demandado exigía calidad, rapidez y buen precio, pretendiendo la conclusión de una obra sobre precios absolutamente irreales y habiendo quedado el mismo sujeto a las circunstancias y características de la vivienda ejecutada y materiales empleados.

Examinada detenidamente la documentación aportada y vista la grabación del acto del juicio resulta que está acreditado que el demandante contactó con el demandado a través de la testigo, que mantenía buena relación con ambos ya que el primero le había realizado otras obras y el segundo había sido durante muchos años pastor de sus hermanos. La claridad y contundencia con la que se manifiesta la testigo hace muy difícil el poder dudar la veracidad de su testimonio. Explica con todo detalle las conversaciones habidas entre las partes y su mediación estando completamente segura de que convinieron que el precio no excedería de 12 millones de pesetas e incluso intercediendo ella para conseguir una rebaja sobre el mismo que no fue aceptada por el constructor. Algo parecido podemos decir con respecto al testimonio de Guillermo .

Además, hay que tener en cuenta que a los folios 104 y siguientes de las actuaciones figura el croquis realizado personalmente por el demandante, antes de la intervención del arquitecto. El primero de los dibujos se refiere a la estructura perimetral y pilares de la vivienda, el segundo es el plano y el tercero el alzado, constando en los dos últimos la escala y tan solo en el primero una fecha ilegible, la indicación "corral", "Sr. Carlos Jesús " y "12 millones". En su declaración el actor insiste en que de ningún modo se pudo pactar ese precio por ser irreal y que los doce millones se referían tan solo al precio de estructura pero no al de la vivienda. Sin embargo, lo cierto es que no ha hecho ninguna prueba encaminada a demostrar si realmente la estructura reflejada en el primero de los documentos valdría por sí solo doce millones de las antiguas pesetas y, además llama la atención el hecho de que en ninguno de los otros croquis se haga constar precio alguno. Poniendo en relación todos estos elementos de prueba, así como los pagos efectuados (folio 107), no se aprecia error alguno en la valoración llevada a cabo por la Juez de Instancia debiendo concluir que ese fue el precio que inicialmente se pactó y que aunque ciertamente bajo, debe ponerse en relación con el hecho de que una buena parte de la obra corría directamente a cargo del demandado.

TERCERO.- Ello permite concluir en principio que efectivamente nos encontramos ante un contrato pactado a tanto alzado.

Entiende la doctrina por contrato a tanto alzado, dentro de los contratos de obra, aquel que comprende la totalidad o parte de un proyecto y cuyo precio, que es único o alzado, el comitente lo satisfará en atención a la obra pactada en su totalidad, como un conjunto global del resultado a obtener; siendo sus notas:

a) La invariabilidad y el carácter unitario del precio; circunstancia que lo asimila a los negocios detracto único; lo que conlleva un riesgo económico que el contratista soporta y que le puede generar tanto pérdidas como ganancias; sin que las partidas que obran en el presupuesto necesariamente desglosadas para explicación y concreción de la obra pactada o justificación del precio unitario alcanzado, determinen alteración de la consideración de este precio global; de modo que salvo el pacto de su posible revisión, la vis atractiva propende contra su modificación.

b) Disociación entre precio y coste, sin exigencia de equilibrio matemático entre ambos conceptos, uno de índole jurídico y otro de naturaleza económica

c) dentro de la distribución del onus probandi, la prueba de pacto de precio alzado, cerrado o invariable incumbe a quien recibe la obra, el comitente y la existencia de novación modificativa por adiciones, incremento de volumen o calidades en la ejecución de la obra, al contratista

d) la delimitación del objeto de la obra, en esta modalidad contractual, viene dado por un proyecto vinculante; y en todo caso debe comprender todas aquellas operaciones que los usos y costumbres del lugar y la lex artis consideran comprendidas ordinariamente en el mismo; tanto documentales, de gestión como constructivas

e) cuando el aumento del coste, se deba a un error de medición que resulte directa o indirectamente de los planos, o por errores técnicos del proyecto, las consecuencias económicas del incremento del precio las asumirá el comitente, sin perjuicio de la acción de regreso contra el arquitecto; si el plano fuera correcto, el error de medición, lo sufrirá el contratista; y en caso de omisión de mediciones, la jurisprudencia atiende al mayor equilibrio de prestaciones entre las partes (STS 29-6-89 ).

Al respecto, la Audiencia Provincial de Segovia en su sentencia de 9/6/2006 dice:

" En cuanto, al fondo y concretamente sobre el alcance del artículo 1593 CC y la invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo, a partir de una interpretación flexible de dicha norma, en adaptación a la realidad social, atiende a la muy frecuente circunstancia de que, pese al inicial encargo de la obra por un ajuste alzado, posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes den lugar a que la obra finalmente ejecutada sea muy distinta de la inicialmente proyectada. A falta de constancia documental, la prueba de esos acuerdos suele venir constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin poner objeción alguna, conducta reveladora de consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho (SSTS de 28 de febrero de 1.986, 31 de octubre de 1.998, 26 de noviembre de 1.999 y 18 de enero de 2.000, citadas por la STS de 3 de diciembre de 2.001 ).

No se exige pues constancia en forma determinada, como establecían el art. 1535 del Proyecto de 1851 y el art. 1793 CC francés, por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogida documentalmente, siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita, infiriéndose tal consentimiento tácito a la ampliación, de la mera presencia del dueño en la obra o de técnicos del mismo, de haber presenciado el dueño la obra, así como vigilado y comprobado su ejecución, de haberse realizado las obras a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad o haber sido efectivamente realizadas sin su oposición y de no constar que mediara protesta por su parte y ausencia de reparos a su recepción, entre otros supuestos; teniéndose también sentado que en caso de alteración del acuerdo inicial sobre las características de la obra, el pago ha de efectuarse según lo ejecutado y que el precio de los trabajos no incluidos en el presupuesto o constitutivos de modificaciones del mismo ha de calcularse según su valor en el mercado. De la doctrina expuesta se infiere que más allá de la literalidad del art. 1.593 CC , de naturaleza eminentemente dispositiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de una manera muy flexible los requisitos para la ampliación de la obra inicialmente convenida y, en particular, en lo que se refiere a la autorización que el propietario ha de prestar en el supuesto previsto en el segundo inciso de dicho precepto, de tal manera que, como se acaba de ver, no se exige autorización por escrito ni tampoco cambio de plano, entendiéndose que existe autorización del propietario por el hecho de llevar a cabo el contratista las obras sin protesta del comitente, y que vale la autorización prestada de modo verbal o tácito (SAP de Vizcaya, Sección 5ª, de 24 de julio de 2.001 ).

En idénticos términos, SAP de Madrid, Sección 9ª, de 28 de septiembre de 2.005; Castellón, Sección 2ª , de 19 de mayo de 2.001; Baleares, Sección 3ª, de 20 de noviembre de 2.000 y STS de 23 de enero de 2.001 .

Es decir, integra doctrina jurisprudencial reiterada (SS TS 26-12-79, 31-3-82, 8-1-85 etc.) de que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo a lo prevenido en el art. 1593 CC , carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorio, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", pero siempre que concurra la indispensable autorización del dueño comitente para tales variaciones en la prestación del contratista, requisito respecto del cual dicho artículo no exige constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogida documentalmente (SS TS 13/71, de 18 octubre 1989 ), siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita (SS TS 7-12-59, 25-11-66, 31-1-67, 28-2 y 20-7-75, 3-3-76, 8-1, y 2-12-85, 28-2-86, 16-5 y 18-10-89 ...), infiriéndose tal consentimiento tácito a la ampliación de la mera presencia del dueño en la obra (S 26-12-79 ) o de técnicos del mismo (S 25-5-77 ), de haber presenciado el dueño la obra, así como vigilado y comprobado su ejecución (SS 28-10-74, 28-2-75 ), de haberse realizado las obras a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad (S 3-3-76 ) o haber sido efectivamente realizadas sin su oposición (SS 2-12-85 y las que cita de 7-12-59 y 18-2-60 y 24-4-89 ) y de no constar que mediara protesta por su parte y ausencia de reparos a su recepción (SS 25-11-66, 6-6-77, 21-6-82 ...) entre otros supuestos. Señalando la S TS 16-03-1998, que "el artículo 1593 del Código Civil no contiene una norma de derecho necesaria, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes y no limita tampoco las voluntades contractuales, por lo que si se produce aumento de obra con consentimiento del dueño, -lo que no precisa necesariamente constancia documental, bastando la verbal e incluso la tácita (SS. de 8-1 y 2-12-1985, 28-2-1986, 10-6-1992 y 28-3-1996 )-, surge la consecuente obligación de su pago al realizador (SS. de 28-3-1991, 24-5-1994, 11-10-1994, 18-4- 1995, 23-7 772 y 14-10-1996 ); y la STS 12-01-1999 , que "es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra, y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes. No es impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede ser modificado introduciendo alteraciones o aumento de precios.

Pero tal doctrina debe ser matizada en el caso de autos; pues la misma deriva de que el artículo 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes y, por tanto, no implica una limitación legal a la voluntad contractual, sino un complemento de la misma. La fijación del pago del precio en el contrato de obra queda, por tanto, encomendada a la voluntad de las partes (STS 4-4-81; en el mismo sentido la más reciente, de 27-1-2000 )."

CUARTO.- En consideración a esta doctrina debemos analizar las modificaciones del proyecto inicial y el aumento de obra.

Para ello es fundamental partir de la demanda, y en concreto de los hechos de la misma, pues es donde se fijan con claridad las pretensiones de las partes. No podemos tener en cuenta la letra A) del hecho cuarto en cuanto a la valoración de la obra ejecutada conforme al proyecto, ya que hemos admitido como probado que el precio pactado fue el de doce millones de pesetas. Igualmente es indiferente, salvo para, en su caso, tener en cuenta un posible enriquecimiento injusto, el apartado C), es decir, la valoración final de la obra realmente ejecutada.

Sí debemos analizar la valoración del aumento de obra o modificaciones de proyecto pero siempre teniendo en cuenta los hechos de la demanda que se basan en el informe pericial elaborado por la Arquitecto Técnico Marí Juana y que en este punto concreto parte de las modificaciones que constan en el libro de ordenes y copia de un informe facilitado por la dirección técnica de la obra (4.2. Anexo 2 del Informe pericial -folios 50 a 59-).

Si esas son las modificaciones realizadas sobre proyecto, inevitablemente, y siguiendo la doctrina citada habrá que tener presente si fueron debidas a errores del proyecto y del propio constructor, a la voluntad de éste pero tácitamente aceptadas por el demandado y, por supuesto, si son auténticas modificaciones o ya constaban en proyecto.

Así, puede admitirse que son modificaciones sobre proyecto que implican aumento de obra las enumeradas como 1, 2, 3 y 7. Es cierto que los peritos intervinientes y especialmente el perito judicial consideran que se trata de un incremento de obra, que no puede calificarse de leve, puesto que tampoco es muy relevante hacer una terraza en vez de una cubierta. El perito del demandado y que forma parte de la dirección de la obra insiste en que la modificación es leve. Ciertamente se ha construido una terraza donde en principio iba a haber una cubierta y la mejor manera de concretar si el incremento de obra es o no leve es valorar las diferentes partidas para lo que puede tenerse en cuenta del informe pericial de la actora ya que el perito judicial en el acto del juicio aclaró que los valores asignados con referencia a Guadalajara son normales y, en cualquier caso, no existe otro término de comparación desde el momento en que el perito del demandado dejó muy claro que los valores dados en proyecto no son reales. En consecuencia, del informe del perito de la actora, según el Anexo 3.2.Presupuesto 2, puede aceptarse como validas las partidas relativas a cubierta plana (5.693,28 €), descontando la cubierta sobre tabiquillos (-4.032,45 €), así como el peto perimetral (1.698,62 €) formación de aprovechamiento bajo cubierta (2.044,72 €), puerta de aluminio (415,89 €), losa de escalera (350,57 €), formación de peldañeado (195,04 €) y peldañeado tabica/huella (526,40 €). Es decir, se han realizado obras a la vista, ciencia y paciencia del demandado que estuvo siempre presente en la obra y que voluntariamente decidió, eso sí, de acuerdo con el constructor y la dirección técnica de la obra, reservar un pequeño espacio bajo cubierta como desván y una terraza, debiendo asumir el incremento de coste que esto supone, una vez descontado como se ha hecho, el importe de la cubierta sobre tabiquillos.

En cuanto a la acera perimetral, dado que no se contemplaba en proyecto la instalación de canalones, fue el propio constructor quien consideró oportuno realizarla para evitar humedades en la vivienda, pero la obra se realizó también a la vista del demandado y con su acuerdo tácito, beneficiándose indudablemente de la ventaja que ello reporta por lo que también debe incluirse como incremento de obra realizada en su provecho la partida de 2.752,60 €.

Consideración totalmente distinta merece el resto de las partidas incluidas en la demanda como valoración de aumento de obra o modificación de proyecto. En cuanto al relleno y compactado de terreno y ejecución de muros de hormigón, y todo lo que, en consecuencia, de ello resulta (las 6 primeras partidas del presupuesto y mediciones que constan al folio 44 de las actuaciones), en el acto del juicio el director de la obra dejó muy claro que no se efectuó replanteo alguno de la obra y que el proyecto se hizo pensando que el terreno caía menos al no sacar niveles. Evidentemente este importante defecto no puede atribuirse al demandado, absolutamente profano en la materia cuando ha encargado la obra a un constructor profesional y ha intervenido un Arquitecto. (STS 29-6-89 ).

Tampoco debe admitirse como incremento de obra la formación de dos unidades de chimeneas, cuando en el croquis levantado por el actor expresamente ya figuran dibujadas las mismas en el plano de planta y en el de alzado. Igualmente se contemplan ambas chimeneas en los planos del proyecto elaborado por el Arquitecto.

En consideración a todo ello, el incremento real de obra, consentido de alguna forma por el demandado, según los criterios jurisprudenciales expuestos asciende a 9.644,47 € a los a que debe aplicarse el 19% de gastos generales y beneficio industrial y el 16% de IVA, lo que supone un total de 13.313,23 euros.

QUINTO.- En cuanto al pretendido enriquecimiento injusto del demandado se parte de una base errónea, cual es el que, olvidando que se pactó un precio determinado y alzado para la obra, ciertamente bajo, pero no debe olvidarse que el perito judicial en su informe insiste en que el nivel de calidad es medio-bajo, se pretende reclamar, al fin y al cabo, no tanto sobre lo que ha supuesto el aumento de obra, y que de alguna manera es lo que pudo dar lugar a la factura obrante al folio 108 de las actuaciones, sino sobre el valor de la vivienda terminada, sin tener en cuenta tampoco que el demandado contribuyó a la realización de la misma corriendo de su cargo la aportación de materiales y determinadas partidas.

A todo ello hay que añadir que el perito judicial considera que la conservación de la vivienda es media-baja apreciándose deficiencias en su estado de construcción o conservación, tales como humedad de condensación en la cocina al no existir aislante y condensaciones de vapor de agua en el techo del garaje y varias manchas producidas por goteras.

En la contestación a la demanda se hace referencia a trabajos y partidas que no se han llevado a cabo o se han realizado por cuenta del demandado, mezclando ambas cuestiones pero sin que en ningún momento se haya acreditado pericialmente a cuanto ascienden los deterioros a los que se alude más en concreto en el último párrafo del hecho octavo y que se acredita con las fotografías que se acompañan como documentos 24 a 30. Pese a haberse aportado una pericial realizada por la dirección técnica de la obra, y haberse nombrado un perito judicial, habiendo comparecido los tres peritos en el acto del juicio, adjuntándose un cuadro comparativo de lo realmente ejecutado, con los valores, según cada uno de ellos, nadie solicitó aclaración a los mismos para que valorasen de forma individualizada dichos desperfectos, debiendo imputarse esta falta de prueba directamente a la parte demandada, según lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..

SEXTO.- En consideración a todo ello se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto lo que obliga a revocar la sentencia de instancia y estimar, de forma también parcial, la demanda, debiendo cada una de las partes pagar sus propias costas y las comunes por mitad (art. 394 de la LEC ) y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ángel Martín Santiago en nombre y representación de Don Lázaro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, con fecha 3 de septiembre de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, revocamos la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Lázaro debemos condenar y condenamos a Don Benedicto a abonar al actor la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (13.313,23 euros) con el interés legal desde la interpelación judicial, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

A U T O

En la Ciudad de Salamanca a once de Abril de dos mil ocho.

Dada cuenta; el anterior escrito, únase al presente Rollo, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dictada sentencia en el Rollo de apelación nº 562/07 dimanante del Juicio Ordinario nº 559/06 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, con fecha 22 de Enero de 2008 , por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez se solicitó rectificación de error material existente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia al fijar el IVA en un 16%, cuando el que hay que aplicar es el 7%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

En el presente caso, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de esta Audiencia se aplica al incremento de obra un IVA del 16%, cuando, según consta en el escrito de formalización del recurso interpuesto por el demandante expresamente se hace constar que el IVA aplicable al aumento de obra es del 7%, aclarando incluso que se cometió un error en la demanda en la que sí figuraba como IVA el 16%.

Por todo ello procede aclarar la sentencia de 22 de enero de 2008 , tanto en el fundamento de derecho cuarto como en el fallo.

Fallo

LA SALA DIJO: Que debemos aclarar y aclaramos el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 22 de enero de 2008, nº 22/08 en el sentido de aplicar al incremento de obra de 9.644,47 €, más el 19% de gastos generales y beneficio industrial, el 7% de IVA, lo que supone un total de 12.280,30 €.

Igualmente se aclara el fallo de la misma sentencia a los solos efectos de condenar a D. Benedicto a abonar al actor la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO (12.280,30 €) manteniendo el resto de los pronunciamientos del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Sres. Don JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, Don ILDEFONSO GARCIA DEL POZO y Don LONGINOS GOMEZ HERRERO. Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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