Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Civil Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 74/2008 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 22/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00022/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 22 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 74 Año 2008

Juicio Ordinario nº 63/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Almudena, mayor de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002; Dª Carmela, mayor de edad, con domicilio en Estación de El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION001, nº NUM003; y Dª Laura (hija menor de edad de la primera demandante); y ALLIANZ, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, C/ Los Coches, nº 7, 1º ; contra OFESAUTO (Oficina Española de Aseguradores de Automóviles), con domicilio social en Madrid, C/ Sagasta, nº 18; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Martinez García y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendidos por la Letrado Sra. Casado Sastre y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha dieciocho de octubre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos, en la representación mencionada, contra OFESAUTO, condeno al referido organismo demandado a abonar las siguientes cantidades:

- A Carmela la cantidad de 2.696,73 euros.

- A Almudena la cantidad de 2.115,88 euros.

- A Laura la cantidad de 184,81 euros.

- A ALLIANZ S.A. la cantidad de 375,91 euros.

Con expresa imposición de costas a OFESAUTO"

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada, la entidad Ofesauto, contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando al demanda se le condena a indemnizar a las demandantes por las lesiones y daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico.

Como motivos se alega en primer lugar que la sentencia infringe el Titulo III del Real Decreto Legislativo 8/04 (Texto Refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor); en segundo lugar porque infringe los arts. 26 y 27 en relación con el art. 20.1 .a) del texto legal citado; y en tercero por infracción de la jurisprudencia en casos de colisión entre extranjero y perjudicado español en España.

Como vemos todos los motivos son de índole estrictamente jurídica y se resumen en la consideración que Ofesauto no es legalmente la responsable de la cobertura de un siniestro como el que da lugar al presente pleito, por lo que el análisis de estos motivos puede realizarse de forma conjunta.

SEGUNDO. La sentencia de instancia condena a Ofesauto en base a entender que le art. 26 RDLeg.8/04 establece la condición de Ofesauto como organismo de indemnización español ante el que se podrán presentar las reclamaciones de indemnización previstas en el art. 27 y que este precepto autoriza a los perjudicados con residencia en España cuando no han recibido una respuesta motivada de la aseguradora o su corresponsal en España respecto de su reclamación, entendiendo que eso es lo acontecido; considerando como argumento añadido que en el caso que el vehículo no estuviese identificado, como se alegaba por Ofesauto, el art. 29 autoriza la perjudicado residente en España a reclamar de Ofesauto, como organismo de indemnización.

La primera alegación contraria a esta argumentación es la infracción del Título III del RDLeg.8/04. Con esta mención tan genérica lo que la parte expone es que la finalidad de este Título, en el que se enmarcan todos los artículos aplicados por el juez de instancia para apreciar la responsabilidad de Ofesauto, no es la del supuesto de hecho, lo que conllevaría la aplicación indebida de los arts. 26, 27 y 29 .

Debe darse la razón ala apelante. El Título III del RDLeg.8/04 se titula: "De los siniestros ocurridos en un estado miembro distinto al de residencia del perjudicado, en relación con le aseguramiento obligatorio". Este enunciado describe el concreto ámbito de aplicación de estos preceptos, y ya pone de relieve la inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa, puesto que todos los perjudicados tiene su residencia en España, y aquí se produjo el accidente.

Y este enunciado no puede ser vadeado entendiendo que se trata de una mera titulación, pues el Título no es sino la trasposición al ordenamiento español de la Directiva 2000/26 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles). Y la finalidad de esta norma comunitaria, como expone su exposición de motivos no es sino superar los problemas sufridos por los residentes de un estado miembro distinto del del accidente: "(5) Con el sistema de las oficinas de la carta verde queda garantizada sin problema alguno la liquidación de siniestros ocurridos en el país del perjudicado, incluso cuando la otra parte implicada en el accidente procede de otro país europeo.

(6) El sistema de las oficinas de la carta verde no resuelve todas las dificultades que encuentra el perjudicado que tiene que hacer valer sus derechos en otro país, frente a otra parte residente en dicho país y ante una entidad aseguradora allí autorizada (legislación y lengua extrañas, prácticas desconocidas de liquidación de siniestros y, con frecuencia, una duración injustificadamente larga de la liquidación del siniestro).

(7) Mediante su Resolución sobre la reparación de los daños ocasionados por accidentes de tráfico acaecidos fuera del país de origen de la víctima, de 26 de octubre de 1995, el Parlamento Europeo tomó la iniciativa, según lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 192 del Tratado CE , de solicitar a la Comisión que presentara una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para solucionar estos problemas.

(8) Efectivamente, resulta apropiado completar el régimen instaurado por las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE, a fin de garantizar a quienes hayan sufrido perjuicios o lesiones como consecuencia de accidentes de circulación un trato comparable, sea cual sea el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente; existen lagunas en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurridos en un Estado distinto del de residencia del perjudicado.

(9) La aplicación de la presente Directiva a los accidentes ocurridos en terceros países cubiertos por el sistema de la carta verde, que afecten a perjudicados residentes en la Comunidad y a vehículos asegurados y que tengan su estacionamiento habitual en un Estado miembro no implica la ampliación de la cobertura territorial obligatoria de los seguros de vehículos de motor establecida en el apartado 2 del art. 3 de la Directiva 72/166/CEE ".

Como consecuencia de esta exposición de motivos el art.1.1 de la Directiva fija su alcance: "1. La presente Directiva tiene por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.

Sin perjuicio de la legislación de los terceros países sobre la responsabilidad civil y del Derecho internacional privado, las disposiciones de la presente Directiva serán también de aplicación a los perjudicados residentes en un Estado miembro con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en terceros países cuyas oficinas nacionales de seguros, tal como se definen en el apartado 3 del art. 1 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo , se hayan adherido al sistema de la carta verde, siempre que dichos accidentes hayan sido causados por el uso de vehículos asegurados y que tengan su establecimiento habitual en un Estado miembro".

Y a su vez el art.6.1 , que establece la obligación de los estados de crear organismos de indemnización dispone en su inicio que "Cada Estado miembro creará o designará un organismo de indemnización encargado de indemnizar a los perjudicados en los casos que se mencionan en el art. 1 ", organismo que en el caso español y a los efectos de este Título, sin perjuicio de otras funciones que se le puedan atribuir, es Ofesauto.

TERCERO. Determinada la corrección de la finalidad del Título III en relación con la Directiva que traspone, si examinamos el art. 20 RDLeg.8/04 , determinante del ámbito de aplicación, en él se advierte que ninguna de las situaciones previstas se adapta al supuesto en que nos hallamos, pues en cualquier caso se exige una conexión transnacional entre siniestro y residencia del perjudicado, lo que no se produce en este caso.

Consecuencia de ello es que ni el art. 26 ni el 27 son aplicables en este caso, pues el art. 26 , al designar a Ofesauto como Organismo de indemnización dispone que lo será para los supuestos del art. 20.1 , entre los que no se encuentra el caso actual. Y a su vez el art. 29 será de aplicación en los supuestos expresados en el art. 20, al que se remite este capítulo del RDLeg.8/04 , y por lo tanto a supuestos de accidentes producidos fuera de España.

CUARTO. Cabría plantarse en qué situación queda por tanto un supuesto como el presente, en el que el accidente se produce en el estado de residencia de los perjudicados, si bien el vehículo está matriculado en un tercer país.

Se estima que este supuesto no es cubierto por la Directiva traspuesta, en tanto que el perjudicado no se ve perjudicado, valga la redundancia, por el hecho de litigar en un sistema extraño, al ser la competencia de los tribunales de su estado de residencia. Por lo tanto se le deberá aplicar la normativa general, como sucedería con un vehículo nacional.

En este caso se trata de un vehículo portugués, habiendo sido identificada su conductora, y conociéndose sus características, incluso al parecer el número de póliza, pero en el que se produjo un error al tomar los datos de la matrícula en una letra, negando la aseguradora portuguesa, tener a un vehículo con esa matrícula asegurado en su entidad. En base a este error, Ofesauto mantenía su falta de responsabilidad, alegando que no constaba que el vehículo fuese portugués, o en su caso que tuviese estacionamiento habitual en Portugal, que la matrícula podría ser falsa o ser de un país no firmante del convenio multilateral de garantía. Ahora, en su recurso, limita en su tercer fundamento estas hipótesis a tres supuestos, a que la matrícula sea falsa, a que no exista seguro o a que el vehículo esté estacionado habitualmente en territorio español.

Se considera que de la prueba obrante no cabe duda que el vehículo era portugués, siendo como era portuguesa la conductora, identificando una aseguradora portuguesa y haciéndose constar esa nacionalidad en el parte amistoso, en el que se observaría la matrícula con el distintivo nacional bajo la bandera de la UE.

Que la matrícula sea falsa porque existiese un error al recoger los datos no es un elemento relevante en tanto que igualmente podría ser falsa contenido todas las letras y números precisos. Es más, resulta irracional pensar que se vaya a falsificar una matrícula para que no parezca una matrícula verdadera, por lo que hay que concluir que no existía tal falsedad sino error el tomar la numeración. Pero en todo caso se estima que la falsedad de la matrícula es un elemento que debería ser acreditado por la demandada que es la que opone esta circunstancia como causa de oposición. Y lo mismo cabe decir del estacionamiento habitual en España. La regla general, como requisito legal, es que los vehículos estacionados habitualmente en España estén matriculados en este país, y por lo tanto la excepción es que un vehículo extranjero tenga dicho estacionamiento habitual, por lo que como tal elemento excepcional deberá ser quien lo oponga el que lo acredite, pudiendo haber investigado la residencia de la conductora del mismo, identificada en el parte amistoso.

Por lo tanto nos queda como dato fáctico que el accidente fue causado por un vehículo matriculado en Portugal y del que en este momento se desconoce si tenía seguro en vigor, al no haberse comprobado si el número de la póliza se corresponde con este vehículo, y hacerse esa comprobación de aseguramiento atendiendo únicamente a una matrícula errónea.

Pues bien, en estos supuestos, y tenga o no seguro en vigor, será responsable del siniestro la entidad Ofesauto, como se deriva de la legislación general. Debe tenerse en cuenta que Portugal es signatario del Convenio Multilateral de Garantía entre oficinas nacionales de seguros, de 15 de marzo de 1991 , conocido como Convenio Único. Dicho Convenio venía a sustituir determinados convenios complementarios entre distintos países, y daba desarrollo al art. 2.2 de la Directiva 72/1666 /CE ("En lo que se refiere a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de los Estados miembros, las disposiciones de la presente Directiva, exceptuando los artículos 3 y 4 , tendrán efecto:

- una vez concluido un acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina nacional afiance los pagos de los siniestros ocurridos en su territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su establecimiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, estén o no asegurados, en las condiciones establecidas en su respectiva legislación nacional sobre el seguro obligatorio;

- a partir de la fecha establecida por la Comisión, después de que ésta constate, en colaboración con los Estados miembros, la existencia de tal acuerdo;

- durante el período de vigencia de dicho acuerdo").

Como vemos en la Directiva se establecía que los organismos nacionales se harían cargo de los siniestros, estuviesen asegurados o no, y de esta forma se hizo constar en el art. 1.d) del Convenio Multilateral de garantía, siendo la Decisión 91/323 /CEE la que dejó sin efecto los convenios complementarios y los sustituyó por el Convenio Multilateral.

Y establecida la obligación convencional de la oficina nacional de cubrir los siniestros de los vehículos de terceros países adheridos al convenio, la obligación de OFESAUTO se deriva tanto del art. 13.2 RD 7/01 de Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación que en su último inciso expresa "Igualmente, asumirá esta garantía, por cuenta de la oficina nacional del Estado de que se trate, por razón de los accidentes ocurridos en territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero, habitualmente estacionado en un Estado firmante del Convenio multilateral de garantía o que, perteneciendo a un Estado no firmante del Convenio mencionado, estuviera asegurado mediante carta verde emitida por otra oficina nacional o por un seguro en la frontera"; como del art. 1.b) de la OM de 22 de septiembre de 1987 cuando establece que a Oficina Española de Aseguradores de Automóviles tendrá las siguientes funciones:..."b) Asumirá en España, por cuenta de la Oficina Nacional de que se trate, la misma responsabilidad civil del apartado anterior, derivada de los accidentes sufridos en España por vehículos de motor matriculados en países miembros de la CEE y países adheridos a los que se refieren las Ordenes de 18 de marzo y 25 de junio de 1986".

Se dice por la recurrente que la responsabilidad sería del Consorcio de Compensación de Seguros, pero precisamente el art. 11 RD 8/04 excluye este supuesto, puesto que entre sus funciones en relación con vehículos de terceros países, art.11.1 .b), dispone su responsabilidad para los casos de siniestros causados en España a personas con residencia habitual en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Convenio Multilateral de Garantía, siempre que no esté asegurado; completándose de esta forma la completa cobertura de todos los supuestos, obedeciendo la exclusión de los vehículos de los países suscriptores del convenio único porque en este caso, como hemos visto, la responsabilidad está cubierta por las oficinas nacionales (OFESAUO en España) esté o no asegurado.

Lo expuesto lleva a confirmar la sentencia dictada, aunque no sea por los mismos razonamientos que en la sentencia de instancia, sin que exista incongruencia alguna en tanto que la mención al art. 13 RD 7/01 , se hizo de forma expresa en la demanda.

QUINTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OFESAUTO contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de esta ciudad en juicio ordinario 63/07, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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