Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Civil Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 887/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 22/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100032


Encabezamiento

Rollo nº 000887/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 22

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000740/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s D. Arturo dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO NAVARRO GIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA TERESA CASTELLANO SANCHIS, y de otra como demandada, - apelado/s HELVETIA PREVISION S.A dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE DE JUAN TOMAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO JUST VILAPLANA y como demandante-apelado CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA , con fecha 23-1-0-06 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado en representación del consorcio de Compensación de Seguros debo condenar y condeno a D. Arturo a que abone al Consorcio la cantidad de 1214'04 euros mas los intereses legales y pago de costas. Y debo absolver y absuelvo a Helvetia Previsión, SA Seguros y Reaseguros con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de Enero de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la el codemandado D. Arturo en base que, se ha de decretar la nulidad de actuaciones por no suspenderse el juicio al no comparecer con Abogado y Procurador y, de no decretarse ésta, se ha de revocar la sentencia que estimó contra él la demanda de juicio verbal formulada en ejercicio por el Consorcio de Compensación de Seguros de acción de recobro derivada de accidente de circulación ya que, pagado por su parte el primer recibo de la prima fraccionada del contrato de seguro suscrito con la aseguradora demandada, aunque no abonara la susbsiguiente, no notificada la resolución del mismo, tal accidente, según el FIVA, se produjo tras comunicar su baja pero dentro del mes de gracia que concede en estos casos el Art.15 de la LCS .

La codemandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de tal resolución al igual que la actora que, a su vez, la impugnó de modo subsidiario para el caso de su acogimiento en solicitud de condena de la primera.

SEGUNDO.- Esta Sala, analizando primeramente la nulidad de actuaciones alegada en el recurso, la rechaza de plano al no darse los requisitos de los arts. 225 y ss de la LEC ya que, en la citación a juicio se advirtió al demandado de la obligación de comparecer con Abogado y Procurador, con lo que cumplió con los arts. 23 y 31 de dicha LEC y ninguna indefensión se le causó pues no justificó impedimento alguno para acudir a tal acto sin tal asistencia, ni pidió su suspensión, ni procedía.

En lo que afecta a los motivos de fondo del mismo recurso también son desestimables por los Fundamentos de la resolución de instancia y por los siguientes:

1)El demandado, dada esa incomparecencia en forma debió ser declarado en rebeldía declaración que ,aunque no se hizo en la instancia, según reiterada jurisprudencia del T. Supremo (sentencia de 25-2-95 ,) si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur".

2)Aún prescindiendo de lo expuesto, por esa ausencia de declaración, su no denuncia de contrario y, mayor abundamiento, al admitir el demandado-apelante en su interrogatorio que impagó un recibo de prima, por la causa que fuera, alegando otro pago sin precisar el medio en verano siendo que el contrato de seguro es de junio del 2004,y que se le comunicó por carta su resolución, se ha probado que lo que no satisfizo fue la primera prima y que ante ello se le notificó la última, con lo que, ocurrido el accidente el 12-1-05 y comunicada la baja de tal contrato al FIVA el 30-12-04, que como dispone el artículo 23 en su número 3º del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tiene presunción de veracidad, se ha de concluir con que, en la primera fecha y dado ese impago y resolución no había aseguramiento vigente y el asegurador queda liberado de su obligación ,como además, viene admitiendo la jurisprudencia de las audiencias provinciales, entre otras, la sentencia de AP de Cáceres de 16 de septiembre de 2004, la de Madrid de 20 de abril de 2004 , la de Murcia de 30 de marzo de 2004, la de Madrid de 29 de marzo de 2004, la de las Palmas de 12 de marzo de 2004, entre otras, "ciertamente el art. 15 de la LCS , como señalan, entre otras, STS de 1 de diciembre de 1989, 16 de mayo de 1991 y 11 de julio de 1991 , distingue entre el impago de la primera -o única- prima pactada en un contrato de seguro, y la falta de pago de una de las primas siguientes; en el primer supuesto el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza; de no existir pacto en contrario y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación; para establecer regulación distinta en la hipótesis de impago de una de las primas siguientes;".

siguientes y anteriores al suceso, como tampoco a sus herederos. La recurrente no llevó a cabo tales actividades de comunicación por sí o por medio de sus agentes (artículo 21 ), habiendo tenido conocimiento suficiente del accidente."

TERCERO.- En relación con las costas causadas en esta alzada ,según los arts. 394 y 398 de la LEC , visto el anterior pronunciamiento que excluye el examen de la impugnación subsidiaria de la actora sólo para el caso del acogimiento del recurso, se imponen a la apelante .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación D . Arturo , contra la Sentencia de fecha 23 de octubre del 2007, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia , confirmamos en un todo sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

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