Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 22/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 56/2009 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 22/2009

Núm. Cendoj: 40194370012009100012

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00022/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 22 / 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 56 Año 2009

Juicio Ordinario nº 813/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Bienvenido , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 nº NUM000 ; contra AMBAR OTROS VIAJES S.L., con domicilio social en la C/ Toledo, nº 73 de Madrid; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por la Letrado Sra. Aramburu Muñoz; y como apelado el demandante, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendido por el Letrado Sr. Gracia Ruiz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veinticinco de julio de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Bienvenido contra AMBAR OTROS VIAJES S.L., condeno a la referida entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.000 euros, más los intereses de la mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la LEC , sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda de forma parcial se condenaba ala agencia de viajes recurrente a indemnizar ala primera en la cantidad de 3.000 € como consecuencia de las deficiencias apreciadas en el viaje organizado por la misma a los actores.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de los cambios producidos en el itinerario; alegando en segundo lugar la falta de acreditación de los daños invocados de contrario; y en tercero aplicación indebida del art. 1103 CC por no ser achacable una responsabilidad culposa a la demandada, siendo los defectos en el viaje ajenos a su voluntad.

Parece coherente el análisis previo de los dos motivos jurídicos alegados, antes de entrar en el primero, que podrá tener su relevancia para incrementar o disminuir (en este caso sólo mantener o disminuir) la indemnización, mientras que los segundos implicarán la existencia o inexistencia de ésta.

SEGUNDO. En cuanto al último motivo debe ser desestimado siquiera sea porque la propia parte ha venido aceptando la existencia de defectos en el viaje y su posible responsabilidad, en tanto que es la propia recurrente la que en su momento ofreció unas cantidades a los actores como compensación por las molestias sufridas en el viaje. En todo caso y frente a lo que se alega sí existe una responsabilidad en la agencia de viajes, como es, si aceptamos su tesis de que los fallos se produjeron en destino, por falta de previsión o problemas de organización, la culpa in eligendo, pues como tal agencia organizadora del viaje ella era la que escogía sus agentes en Borneo y por tanto debe responder de los defectos que por culpa de éstos se hayan irrogado a los adquirentes del viaje combinado, sin perjuicio de las acciones que pueda entablar contra esos terceros con los que los demandantes y perjudicados no mantenían relación jurídica alguna.

Y respecto de la no acreditación de los daños alegados por la parte, hay que reseñar que, efectivamente, en este caso no se acredita la existencia de unos daños materiales efectivos sino que lo que se reclama de forma principal es la pérdida de expectativas de un viaje que se prometía de una forma y se desarrolló de otra distinta y por lo tanto las expectativas de confort y disfrute que se contrataron. Las menciones que hace el actor en su demanda a los precios de un viaje organizado por su cuenta no tiene como objeto tanto el reclamar la existencia de unos daños como comparar lo que las partes han abonado a la agencia por contar con un viaje debidamente coordinado. En todo caso el juez de instancia tampoco alude a la existencia de esos daños materiales, sino que basa la indemnización en esa frustración de las expectativas del viaje, concepto subjetivo pero perfectamente indemnizable en una actividad comercial como la contratada, en la que el objeto principal es el ocio del cliente y no meramente su transporte de un lugar a otro.

TERCERO. Entrando ya en el primer punto de su recurso, debe convenirse junto con el apelante que dado que la sentencia no ha sido apelada pro la parte contraria, en estos momentos el análisis del alcance de los incumplimientos se basará en los límites indicados por el juez a quo, entre los que se encuentra la consideración de que los cambios en el itinerario informados en España, antes de partir de viaje, no son relevantes para fijar el grado de incumplimiento contractual, puesto que la parte actora pudo renunciar a realizar el viaje siendo indemnizado por la totalidad del mismo. Dicho lo anterior, debemos examinar, a instancias del recurrente, los cambios en el itinerario que el juez de instancia estima relevantes para valorarlo.

El juez de instancia afirma que se produjeron cambios en la visita al PN Bako, en que se cambió el tiempo de estancia y se añadió en su lugar la visita a otro PN, el de Kuba, con estancia en un hotel de la ciudad de Kuching. En segundo lugar se atribuye el cambio en la visita a la ciudad de Kota Kinabalu acortando su estancia y no se visitó el PN Turku Abdul Rahman, cambiando el hotel de la ciudad por un resort en la selva que estaba en obras. Igualmente se cambió la estancia en al PN Sukau.

El apelante sostiene que en cuanto al PN Bako se ofreció un cambio en mejores condiciones de las previstas, visitando dos PN en vez de uno. En cuanto a la visita de la ciudad de Kota Kinabalu y el PN Turku Abdul Rahman, considera que los cambios en el itinerario fueron hechos antes de la salida de España, donde ya se preveía el día libre en el resort en la selva. Finalmente se expone que en cuanto al PN Sukau, los cambios también fueron anunciados antes de la salida, y que el único cambio que se produjo fue un cambio de hotel; entendiendo por tanto que el juez de instancia incurre en contradicción con su afirmación de la irrelevancia de los cambios anteriores al inicio del viaje.

Examinados los autos, se advierte que respecto de los cambios en le PN Bako, la demandada reconoce que se debieron a un error en las reservas del alojamiento, que sólo se reservó por una noche en vez de dos, lo que obligó a cambiar el hotel a la ciudad. Con independencia de su mayor o menor relevancia está claro que existió una falta de coordinación entre la agencia y su corresponsal que le hace responsable de este fallo. En cuanto a la excelencia de uno u otro parque nacional, es una cuestión subsidiaria (aunque consultadas sus páginas web, parece que el de Bako tiene un mayor interés paisajístico y turístico que el de Kuba) puesto que lo esencial es la molestia que supuso tener que cambiar de hotel, con las consiguientes molestias y pérdida de tiempo en traslados, escasas posibilidades de conocer el primer parque nacional, y estancias deslavazadas en lo que debieron ser dos días en la naturaleza.

En lo que respecta a la ciudad de Kota Kinabalu y el PN Turku, no es cierta la afirmación que hace la recurrente de que en la ficha técnica remitida antes del viaje figurase el cambio, por lo que aunque el actor admite que el demandado le comentó ese cambio de forma oral, lo cierto es que no existía constancia escrita de esa modificación que pudiese amparar una posible resolución contractual previa del actor, por lo que deberá responder de ese cambio que impidió a lo actores una visita adecuada de la ciudad de Kota Kinabalu, cambiándose por un resort cuyo estado de las instalaciones no parecía muy correcto a la vista de las fotografías.

Sin embargo debemos compartir la valoración que hace el demandado respecto de la visita al PN Turku, al que la parte actora da gran relevancia en orden a determinar el incumplimiento contractual y el perjuicio causado. Efectivamente si examinamos el itinerario de la ficha técnica e incluso el itinerario previsto en la hoja publicitaria, se advierte que en ninguno de ellos se prevé como excursión la visita al PN Turku Abdul Rahman. En el segundo sólo se menciona para explicar que tiene playas de ensueño, como parte de los atractivos de Bornero, pero en el itinerario previsto no se menciona visita a ese parque. Y en la ficha técnica, el día 10 es día libre en Kota Kinabalu, en el que se menciona como atractivo de la ciudad sus islas y el PN, mencionando que es una visita recomendable, pero en caso alguna prevista en el itinerario como parte del viaje. Por lo tanto no se puede considerar como indemnizable el que no se visite un parque no previsto, aunque sí que se haya privado del día libre que hubiese permitido a la parte hacerlo por su cuenta.

Finalmente y en cuanto a la modificación en el PN Sukau habría consistido en un cambio de alojamiento y en la queja sobre la calidad del primero, lo que le supuso pérdida de tiempo por traslados. En realidad no queda claro qué hoteles estaban previsto y cuales no, porque frente a lo que expone el actor en la relación de hoteles ya figuraba que en la estancia en Sukau cada noche se hacía en un alojamiento distinto. Ahora bien, lo que no parece clara es la contradicción con la ficha técnica de la que se deduce la estancia en el mismo alojamiento, defecto que por tanto es achacable a la parte demandada, por no ajustarse a la ficha técnica, no los alojamientos sino sus cambio constante con nuevas pérdidas de tiempo y molestias.

Por tanto debe estimarse en parte las alegaciones de la demandada, puesto que la excursión al PN Turku no estaba prevista, y que no se estiman acreditados determinadas molestias que la parte actora exponía como era la ubicación de los nuevos lodges en Sukau, o sus instalaciones técnicas.

Lo expuesto lleva a estimar el recurso de forma parcial y reducir a 2.000 € la indemnización a conceder por los perjuicios sufridos por las deficiencias organizativas del viaje contratado.

CUARTO. Estimado el recurso de apelación de forma parcial, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto pro la representación procesal de la entidad Ámbar Otros Viajes S.L. contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de esta ciudad en juicio ordinario 813/07; se revoca la misma de forma parcial en el único sentido de reducir la cuantía indemnizatoria fijada en el fallo a la de 2.000 €; sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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