Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 237/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00022/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000237 /2009

Autos num. 333/08

JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 22 /2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de Juan Antonio , Eloisa , Adriano Y Francisca , representados por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón, contra LLANOS DEL AGUILA S.A, representado por la Procuradora DÑA. Ana Gómez Ibañez.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ruíz Morote Aragón, en nombre y representación de D. Juan Antonio , Dª. Eloisa , D. Adriano y Dª. Francisca , contra Llanos del Aguila, S.A, y declaro resueltos los contratos de 16 de julio de 2007 (documentos nº 1 a 4 de la demanda), condenando a la parte demandada a pagar a la actora 108.269,24 euros (D. Juan Antonio 39.855,52 euros, Dª Eloisa 20.228,32 euros, D. Adriano 24.092,70 euros y Dª. Francisca 24.092,70 euros), con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas de la demanda.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Llanos del Aguila, S.A, contra D. Juan Antonio , Dª. Eloisa , D. Adriano y Dª. Francisca y absuelvo a los demandantes de los pedimentos deducidos en su contra.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas de la reconvención".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 21 de mayo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 18 de enero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.-

Fundamentos

1.- La Sentencia apelada acordó la resolución de los contratos de 16.07.2007 celebrados entre los litigantes, por incumplimiento de la entidad vendedora, LLANOS DEL AGUILA SA, al no haber realizado las oficinas cuya "mejora" de las naves adquiridas se acordó mediante "anexo" en cada contrato.

Apela la referida vendedora por considerar que las mejoras de oficinas era una parte secundaria de los contratos (el 95% de la obra estaba disponible) y que si no se realizó se debió a que dependía de la decisión de los compradores que nunca llegaron a concretar distribución ni calidades a pesar de haberles requerido para ello, por lo que la resolución, que también reclaman, debe acordarse pero por incumplimiento de los compradores que no otorgaron Escritura Pública y por ello no abonaron el precio, salvo menores entregas a cuenta, por lo que no deben indemnizar a los compradores con el doble de las cantidades abonadas, sino que debe ser dicha vendedora indemnizada con la retención de dichas sumas.

2.- Dada la naturaleza de una de las objeciones al recurso opuesta por los demandantes-apelados, sobre la intangibilidad por el Tribunal de Apelación de las apreciaciones probatorias del Juez de primera instancia, debemos comenzar con dicho alegato y clarificar cuanto antes el equívoco en que incurre con dicha afirmación, que supone un error sobre la naturaleza jurídica y ámbito del recurso de apelación, y sobre las potestades del Tribunal de Apelación.

Las indicadas objeciones no son correctas. Tal como ya indicamos en la Sentencia de los recursos 197.07 y 169/2007 , así como en Sentencias 4.07.2007 (recurso nº 49/2007) ó en la St 25.05.2007 , la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 ): no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS de 19.21.91 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19.11.91 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

Las Sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez de primera instancia), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.

Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a éste Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).

3.- Entrando ya en el examen de las pretensiones deducidas y reiteradas en ésta apelación, debemos comenzar indicando cómo la Sentencia del Tribunal Supremo de 5.11.1999 (núm. 931/1999, rec 878/1995 ), entre otras, recuerda "la reciente doctrina jurisprudencial, por virtud de la cual para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como se dice las legítimas aspiraciones de la contraparte (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Marzo de 1993 )", y recuerda la de 1 de Abril de 1925 que "El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria", y -conforme a la sentencia de 20 de Diciembre de 1977 -, para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que en el proceso se acrediten los siguientes requisitos:

1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine -Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante -Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían -Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso -Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 -.

Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30.07.1997 , sobre la resolución de la compraventa de inmuebles, señala que "Tal y como se viene proclamando por la Sala, los arts 1124 y 1504 del Código Civil (aquél relativo a las resoluciones de contratos en general, y éste sobre las resoluciones en particular de compraventas sobre inmuebles), no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que, con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas, contiene el primero, se aplica al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, y así, ha sido doctrina jurisprudencial reiterada que la aplicación de la facultad resolutoria del art 1504 del Código , en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del 1124 del mismo cuerpo legal, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador, presupuesto material cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, doctrina ésta que aparece recogida, entre otras, en las Ss. 22 de diciembre de 1978; 5 de noviembre de 1979; 30 de marzo , 30 y 15 de abril y 23 de mayo de 1981; 15 de abril de 1982; 20 de noviembre de 1984 y 7 de julio de 1987. Pero la doctrina más reciente de la sala viene proclamando que la resolución a tenor del art 1504 , no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, y entre las sentencias exponentes de esta doctrina reciente, cabe citar las de 12 de mayo de 1988; 2 de junio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989; 24 de febrero y 21 de julio de 1990, y 15 de febrero, 11 de marzo, 16 de mayo, 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991, y 16 de junio de 1992 ".

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2.09 y 5.12.1997 , sientan que "Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya totalmente consolidada, la que determina que los arts 1124 y 1504 CC no se excluyen, sino que se complementan y que la acción resolutoria contractual que establece el último precepto mencionado establece un "plus" -la existencia de un firme requerimiento- en relación a la acción contemplada en el primer artículo. Como dice la St 20 de junio de 1993 , que se puede calificar como resumen o epítome de dicha doctrina jurisprudencial, la facultad resolutoria del art 1504 , en el especial supuesto de venta de inmuebles, como la genérica del art 1124 , requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso que patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador; ahora bien, dicho incumplimiento no supone, ni mucho menos, una actitud dolosa del incumplidor, sino que simplemente es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, así como que se dé el dato de un impago prolongado, duradero, injustificado, o que quede sin conseguir el fin económico-jurídico que implica el contrato de compraventa. En resumen, que para el éxito de la especial acción resolutoria del art 1504 CC han de concurrir los siguientes requisitos: a) Precio aplazado. b) Impago del precio. c) Voluntad rebelde al cumplimiento. d) Requerimiento judicial o notarial. e) Vendedor cumplidor".

También las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 15.06.95, 9.07.93, 28.09.92, 21.07.90 , entre otras muchas, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª de 10.01.01 o la de Las Palmas, secc. 4ª, de 9.03.99.

4.- En el caso, de la prueba practicada (tras revisar el Acta videográfica) no se advierte incumplimiento o, al menos, un incumplimiento grave, esencial ni obstativamente rebelde al cumplimiento por parte de la vendedora apelante, ni que se frustrara el fin económico pretendido por los compradores al celebrar sus respectivos contratos (que no era sino la construcción y entrega de unas naves industriales, fundamentalmente): cumplió su parte del contrato en lo esencial y principal, como era la construcción de las naves, y en el plazo comprometido, febrero de 2008 (como evidencia el certificado técnico de fin de obra), suponiendo dicho cumplimiento al menos el 90 ó 95% de su compromiso, desde el punto de vista económico (apenas la realización de las oficinas suponía en proporción el 5% de la obra, a construir en apenas 6 o 7 dias, según el perito Sr Cambronero) y desde el punto de vista jurídico (si el objeto de los contratos era la construcción de las respectivas naves industriales, y tan sólo se fija como "anexo" o "mejora" -reconociéndose así contractualmente que no era principal, sino accesorio, secundario, por relevante que fuera para llevar a cabo cualquier actividad, pues era susceptible de completarse aún por un tercero en poco tiempo y por poco dinero en relación al montante cualitativo, cuantitativo y económico de la obra adquirida- la realización de la oficina. Dicho carácter no principal se deriva también del hecho de que, a diferencia de las naves, no se llega a determinar ni concretar la configuración ni materiales de la mencionada oficina.

Por otro lado, dada dicha indeterminación contractual de su configuración y contenido, consta cómo los propios compradores tomaron la iniciativa para su determinación, aunque se pactara su realización como "mejora" por parte de la entidad vendedora (a lo único que se compromete es a su realización o ejecución, no a la determinación de un proyecto de obra para la misma): el Sr Carlos Daniel fue técnico contratado por los compradores para un anteproyecto de determinación o configuración de la oficina, reconociéndose así que a ellos correspondía la misma, o al menos la carga de indicárselo a la vendedora, mera ejecutora, de cómo debía ser dicha oficina y cuáles las calidades y acabados, al ser aquéllos compradores los interesados. La falta de determinación final no puede pues reprocharse a la vendedora, sobre todo cuando consta cómo dicha indeterminación se mantuvo a pesar de requerírseles verbalmente y luego fehacientemente para su concreción. Así lo indica por ejemplo uno de los subcontratados, Sr Pedro Francisco , respecto a las puertas: "quedaron" en que les llamarían los compradores para determinar el tipo de puerta y nunca le llamaron; y así consta también en el requerimiento para otorgar Escritura Pública por parte de la vendedora a los compradores, indicándoles que concretaran configuración y acabados de la oficina, sin que conste contestación.

Por tanto, no se advierte el incumplimiento apreciado por el Juzgado, o al menos el incumplimiento grave, reiterado ni obstativo exigido para que pueda resolverse un contrato de compraventa de inmuebles. La envergadura o relevancia de la empresa vendedora, tenido en cuenta en la Sentencia apelada para reprochar no haber realizado las oficinas, no es relevante cuando la determinación no dependía de ella ni de su experiencia ni de su capacidad económica (sino de la mera voluntad de los compradores), sobre todo cuando se constata en juicio que las modificaciones exigidas e indicadas por los compradores distintas a la oficina sí se llevaron a cabo de modo escrupuloso (apertura de más ventanas, modificación en arquetas y acometidas de agua, etc), lo que evidencia que siempre tuvo dicha entidad intención de realizar la obra, con las modificaciones que se le iban indicando. Por todo ello, debe revocarse la Sentencia y desestimarse la demanda.

5.- Y, por dichos motivos, debe estimarse la reconvención, esto es, acordar la resolución contractual pero por incumplimiento de los compradores, quienes a pesar de tener a su disposición las naves, en la fecha prevista, con la sola pendencia de la realización de la oficina no llevada a cabo por las reticencias, incertidumbre e indeterminación por su parte en la configuración, lo que suponía el 95% del coste de la obra al menos (que oscilaba entre, nada menos, que 125 a 164.000 euros), cuando apenas habían abonado menos del 10% de dicho precio, pudiendo concluirse en apenas una semana tal falta, no otorgan Escritura Pública y tras ser requeridos formal y fehacientemente para que determinen o indiquen la configuración de la oficina, guardan silencio, dejan transcurrir los 40 días contractualmente previstos para dicho otorgamiento y abono del resto del precio y, con ello, incurren en la consecuencia contractualmente prevista de perder la sumas adelantadas "sin derecho de reembolso".

6.- Estimada la apelación, en lo esencial, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad (art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Respecto a las de primera instancia, las causadas por la demanda serán a cargo de los demandantes, y las derivadas de la reconvención también, conforme al principio de vencimiento consagrado en el art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación; revocar la Sentencia apelada de 21.05.2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por los Sres Francisca Adriano y estimando la reconvención de LLANOS DEL AGUILA SA contra éstos, declaramos la resolución de los contratos celebrados en fecha 16.07.2007 entre ambas partes y condenamos a aquéllos a la pérdida del dinero pagado a cuenta en base dichos contratos y al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

2º.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad derivadas de ésta apelación.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a veintiuno de enero de 2010.

Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de hoy, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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