Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2010

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Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 689/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100089

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00022/2010

S E N T E N C I A Núm. 22/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000689 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 0001169 /2009 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante COMUNID. PROP. FINCA DIRECCION000 , representado por el/la Procurador/a Sr/a GOMEZ RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MORCILLO GOMEZ, sin personación parte apelada y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

Primero.- Los actores interesaron se tuviera por admitida de juicio verbal contra Aida , y se dictase sentencia concediendole todos los pedimentos recogidas en su demanda.

Segundo.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Primero.-Desestimar la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios de Finca DIRECCION000 , y absuelvo a doña Aida de lo pedido.

Segundo.- Condeno a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 al pago de las costas.

Tercero.- Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

PRIMERO-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estime su demanda.

En esencia, alega en favor de tal pretensión que la sentencia incurre en error cuando parte de la afirmación de que " el presente asunto versa sobre la reclamación de cantidad derivada de unos honorarios de letrado". A partir de esta base - el tribunal no discute que pueda ser cierta-, se sostiene que la demanda debe prosperar porqué la comunidad demandante exige el cumplimiento de unos acuerdos alcanzados, al tiempo que la demandada reconoció de forma expresa una deuda mediante un documento que tiene carácter de contractual, reclamándose ahora el cumplimiento de la obligación contractual derivada del reconocimiento de deuda.

Entrando en el estudio de la concreta cuestión planteada por la recurrente, debe advertirse que el supuesto reconocimiento de deuda, cuya validez y contenido a los efectos de los motivos de recurso esgrimidos no se valora, establece concretamente que la comunidad de propietarios en la que está incluida la finca en cuestión es la de DIRECCION001 , que, a su vez, está integrada por los propietarios de la DIRECCION000 NUM000 . De ello resulta evidente que la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 no es la legitimada para exigir el cumplimiento del supuesto reconocimiento de deuda; la única comunidad que lo estaría sería la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 .

Por lo demás, respecto al resto de alegaciones que formula la recurrente en contra de los argumentos contenidos en la sentencia que se impugna, baste señalar que el supuesto reconocimiento de deuda estableció sistema de pago a través de tercero -precisamente el letrado señor Morcillo- evidencia de que la valoración de los hechos realizada en la sentencia, no parece estar muy descaminadas cuando se señala en ella que, en definitiva no se está reclamando cuotas comunitarias sino honorarios profesionales a satisfacer a un letrado concreto. Buena prueba de ello es la manifestación que hace el propio recurrente en el párrafo séptimo del motivo de impugnación SÉPTIMO, en el que claramente descubre que por esta vía así están reclamando los honorarios profesionales que, quizás, le adeuda la comunidad de propietarios, pero que se tienen por adeudados directamente por el comunero y así se actúa en su reclamación. Pero en cualquier caso, ello es intrascendente respecto de este concreto recurso, en el que, como se ha dicho, no se puede exigir el cumplimiento de la obligación, supuestamente nacida de un reconocimiento de deuda, por quien no es el titular del derecho reconocido, por lo que ello es suficiente para que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, aunque no fuere por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- A mayor abundamiento, el hecho que se haya declarado en rebeldia a la demandada, Sra. Aida , por no haber comparecido con Abogado ni Procurador, ello no exime al actor de probar los hechos constitutivos su pretensión, conforme al art. 217 LEC ; y resultando, entonces, que la propía demandada, declaró en juicio que ella no es sabedora de nada y nadie le comunicó nada, en relación con la Comunidad e vecinos; y resultando que el documento de reconocimiento de deuda, de 9-1-2009, se refiere expresamente a una deuda para con la " Comunidad de Propietarios DIRECCION001 " de la Finca " DIRECCION000 NUM000 ", cuando vemos que la demandase encabeza por la " Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 "; es decir, no coinciden las dos comunidades ( la que dice ser actora y aquella identificada en el documento citado de 9-1-2009); además, es llamativo que la demanda presente por un Procurador que actúa en nombre y representación de una comunidad de Propietarios, no, como sería lógico, en nombre y representación de la persona que, a su vez, fuera el Presidente de la Comunidad; por otra parte, es que en el documento de 9-1-2009, se haba de cantidad adeudada por razón de la cuota establecida para servicios jurídicos y gasto de reclamación de la misma pero, primero , se refieren a Comunidad distinta; y, segundo, no se identifican las cuotas ( cuantas son, de que meses )y, tercero, no se identifica las Juntas en que se acordaron aquellas cuotas, pues el actor cita una serie de Juntas Propietarios ( de 21-6-2005;de 17-7-2005 y de 30-1-2007), pero vemos que no obran unidos a los autos el testimonio de las referidas actas de Junta de Propietarios , que diera fe de su contenido ; consiguientemente, aplicando el art. 217.2 de LEC , vemos cómo el demandante no prueba los hechos constitutivos de su pretensión.

Finalmente, vistos los términos de la reclamación y del recurso de la parte actora, se observa igualmente, que acertadamente el Juzgador " a quo" cita en apoyo de su resolución la aplicación del art. 247 LEC .

TERCERO-. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( principio del vencimiento objetivo : art. 398 LEC )

Vistos los articulos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, Desestimando como desestimamo, el recurso de apelación planteado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la Sentencia dictada en los autos nº 192/2009 de 13 de octubre, dictada por el juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 2, en el Juicio Verbal nº 1169/2009, DEBEMOS CONFIRMAR CONFIRMARMOS DICHA RESOLUCION , con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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