Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Civil Nº 22/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 332/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 22/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100004

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:49


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

SENTENCIA Nº 22/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Recurso de Apelación Civil 332/2009-MJ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Proced. Ordinario 730/2008

En Jerez de la Frontera, a veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 730/08, seguidos por en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, recurso que fue interpuesto por GALANMATIC ANDALUCIA, S.L., representada por el Procurador Sr. Picón Alvarez y asistida del Letrado Sr. Blazquez Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintinueve de mayo de dos mil nueve , cuyo Fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Picón contra Leocadia debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito con la actora de fecha 7.12.2006 sobre alquiler de maquinas recreativas, con desestimación del resto de pretensiones sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demanda, dejandose posteriormente sin efecto dado que la demandada se encuentra en rebeldía.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante discrepa de la interpretación dada por la Juez a quo al contrato litigioso. Considera que se infringe el art. 1281 del C. Civil .

En la resolución del mismo hemos de atender a las normas de interpretación contenidas en los Arts.1281 y siguientes del C. Civil . El citado precepto contiene contiene dos reglas de interpretación distintas; Así el primer párrafo se refiere a los supuestos en que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan duda alguna sobre cual es la intención de las partes contratantes, en cuyo caso, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no siendo procedente la aplicación de otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de los contratantes. En el segundo párrafo, cuando las cláusulas del contrato no estén redactadas con la claridad y precisión deseables, no cabe atenerse al sentido literal de sus cláusulas, siendo obligado indagar la intención de los contratantes, atendiendo principalmente a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, según dispone el art. 1282 del C. Civil .

La redacción de la cláusula objeto de litigio es la siguiente: " Cualquiera de las partes podrá rescindir unilateralmente este contrato antes de su finalización o la de cualquiera de sus prórrogas, avisando a la otra por escrito al menos con tres meses de antelación e indemnizando con una cantidad equivalente a la recaudación obtenida por las máquinas recreativas instaladas en el establecimiento durante los 12 meses anteriores a la fecha de rescisión del mismo, con un mínimo de 40.000 euros."

Podemos afirmar que sus términos son claros y no arrojan duda alguna de cual fue la intención de los contratantes. Se refiere, aún cuando con imprecisión técnico jurídica, a los supuestos de desistimiento unilateral llevado a cabo por una de las partes contratantes cuando en el desarrollo de la relación contractual decide unilateralmente poner fin a la misma. Esta situación no supone incumplimiento contractual, se refiere a los supuestos en que el contrato se desarrolla con entera normalidad, si bien una de las partes contratantes decide unilateralmente poner fin al mismo. Se regula el preaviso que ha de realizar con tres meses de antelación y determina la indemnización a cuyo pago viene obligada. Consideramos que esta cláusula no es aplicable a los supuestos de incumplimiento contractual, ya se produzca éste desde el inicio del contrato, ya se produzca de forma sobrevenida en el curso del mismo. Observamos que para el supuesto de incumplimiento contractual, las partes contratantes no pactaron nada, lo que nos ha de llevar a aplicar lo dispuesto en el art. 1.124 del C. Civil . La aplicación de la cláusula penal pactada no puede realizarse de forma extensiva tal y como pretende la parte actora, dado que se pretende su aplicación para un supuesto distinto del contractualmente previsto. La falta de previsión contractual no implica dejar desprotegida legalmente a la parte perjudicada por el incumplimiento contractual, sino que éste podrá ejercitar las facultades previstas en el art. 1124 del C. Civil , tal y como ha hehco, solicitando la resolución contractual y el abono de la indemnización por los perjuicios causados, si bien ello tendrá lugar cuando pruebe de forma cumplida la existencia de los mismos, pues no cabe su presunción. En el presente caso, la parte actora, hoy apelante, no ha probado la causación de dichos perjuicios. Dicho vacío probatorio solo es imputable a la parte actora a quien correspondía la carga de probar su existencia y cuantía, art. 217 de la LEC , motivo por el cual ha sido desestimada con acierto su pretensión indemnizatoria.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO: Por lo que se refiere a la infracción de la jurisprudencia interpretadora del alcance y operatividad de la cláusula penal, dado que en el fundamento anterior se ha resuelto que la cláusula penal pactada no es aplicable al supuesto enjuiciado de incumplimiento contractual es innecesario realizar cualquier pronunciamiento sobre el motivo deducido.

TERCERO: Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Picón Alvarez en nombre y representación de Galanmatic Andalucía S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jerez de la Fra en el juicio ordinario nº 730/08 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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